REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 19 de mayo de 2010
200° y 151°
Nª 19-10
CAUSA: 2M-373-10
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. Eugenio Molina
VÍCTIMA: Angela Barrueta, el Estado Venezolano y la Administración de Justicia
ACUSADO: Leonardo José Marchan
DEFENSOR PRIVADO
Abg. Luís Francisco Meléndez
DELITOS: Secuestro, asociación para delinquir, obstrucción de la administración de justicia y usurpación de identidad.
ASUNTO: Negativa de modificación en medida de detención domiciliaria.
Visto que en fecha 14 de mayo de 2010 se recibió escrito suscrito por el Abg. Luís Francisco Meléndez, en su carácter de defensor privado del acusado Leonardo José Marchan, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.620.083, mediante el cual solicita sea acordada la modificación del lugar de cumplimiento de la medida de detención domiciliaria en que se encuentra su defendido, este Tribunal para decidir observa.
Primero: El Abogado solicitante argumenta que el acusado Leonardo José Chirinos se encuentra cumpliendo la medida de detención domiciliaria en el Barrio Brisas del Obelisco, carrera 4 con calle 2, Municipio Iribarren del estado Lara, que el inmueble lo poseía en contrato de arrendamiento el hermano del acusado, quién se traslado a la ciudad de Carora y que la arrendataria ciudadana Martha Yldamar Monte le solicitó la desocupación inmediata por motivo de remodelación, por lo que peticiona sea trasladado al domicilio de sus padres en la ciudad de Carora, sector 1, manzanare, callejón Alirio Díaz, frente al campo deportivo casa de la familia Sánchez Marchán, Municipio del estado Lara y a los efectos de amparar su solicitud consigno partida de nacimiento del acusado; copia simple del contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en Barquisimeto; notificación efectuada por la ciudadana Marta Yldamar Monte solicita la entrega del inmueble para su demolición y finalmente, constancia de residencia del acusado en la ciudad de Carora Municipio Torres del estado Lara en la dirección de sus padres.
Segundo: Analizada la solicitud del defensor Luís Francisco Meléndez, se observa que al acusado Leonardo José Chirinos le fue decretada en fecha 26 de noviembre de 2008 por un Tribunal en función de Control del Circuito del estado Lara medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia de Policía del estado Lara, siéndole sustituida con posterioridad la medida en detención domiciliaria, medida en la que se encuentra en la actualidad y siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que esta medida se equipara a la privación judicial preventiva de libertad en que sólo se modifica el lugar de reclusión, se observa de los recaudos presentados por el defensor que la constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal Manzanare Sector 1 y suscrita por cuatro de sus integrantes no se corresponde con una información ajustada a la verdad dado que manifiestan que dan fe y garantizan bajo juramento que el ciudadano Leonardo José Marchan, titular de la cédula de identidad 17.620.083, vive en Carora desde hace muchos años en el Callejón Alirio Diaz y calle Libertador frente al campo deportivo, casa sin número, cuando contradictoriamente el referido ciudadano en su condición de acusado se encuentra privado de su libertad ambulatoria desde el 26 de noviembre de 2008 y el contrato de arrendamiento data desde el 9 de febrero de 2007, circunstancias que aprecia esta Juzgadora para negar la solicitud de la defensa al no existir la certeza del lugar en que ha de cumplir el acusado la medida de detención domiciliaria ni las condiciones mínimas que garanticen el efectivo cumplimiento de la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega el cambio de lugar de cumplimiento de la medida de detención domiciliara al acusado Marchan Leonardo José, titular de la cédula de identidad N° 17.620.083, por cuanto no existir la certeza del lugar en que ha de cumplir el acusado la medida de detención domiciliaria ni las condiciones mínimas que garanticen el efectivo cumplimiento de la misma, todo de conformidad con los artículos 250,252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese al Abogado solicitante y al acusado.
La Juez de Juicio No. 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria
Abg Dora Patricia Quiroz .