REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 24 de mayo de 2010
Años 200° y 150°
N° 22-10
CAUSA: 2M-344-09
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. Eugenio Molina
VICTIMA: José Sergio Briceño

ACUSADO:
Tony Arturo Monsalve
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Ängel Añez
DELITO: Robo agravado en grado de tentativa
SENTENCIA: Absolutoria


Se inició el juicio oral y público en fecha 05 de abril de 2010, en la presente causa seguida contra el ciudadano Tony Arturo Monsalve, venezolano, obrero, soltero, de 30 años, nacido en esta ciudad de Guanare, en fecha 08-09-1979, titular de la cedula de identidad Nº V-16.210.011, y residenciado en el Barrio La Peñita, Avenida Guaicaipuro, casa Nº 067, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Sergio Briceño, imputación realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público.

El día 13 de mayo de 2010, fecha en que concluyó el juicio oral, procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, de publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de diez días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO
La representación Fiscal, presentó escrito su acusación penal indicando que: “El día viernes 14 de Marzo de 2003, aproximadamente la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) el ciudadano José Sergio Briceño, en su carácter de comerciante se encontraba abriendo un Kiosco que funciona en su casa Nº 4-76, ubicada en la carrera 14, entre calles 14 y 15, cuando llegó un ciudadano y le dice que le entregue su cadena, amedrentándolo con un objeto denominado chopo, en ese momento de desesperaron el referido ciudadano comenzó a gritar y llegaba a su casa un familiar suyo, de nombre Yilber Azuaje, acompañado de otro ciudadano de nombre Carlos Eduardo Cáceres Graterol, quienes comenzaron la persecución del sujeto, encontrándose a una comisión integrada por los funcionarios Agente Holber Villegas y Ruiz Edwards, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, que realizaban labores de patrullaje en el Barrio La Arenosa, de esta ciudad, a la altura de la calle 14, informándole lo sucedido, y que dicho sujeto se dio a la fuga, logrando interceptarlo y al practicarle una revisión de persona, le fue encontrada a la altura de la cintura un artefacto de fabricación casera, (facsimil) del comúnmente conocido como “chopo” el cual le fue incautado procediendo a su aprehensión y siendo identificado como: Tony Arturo Monsalve Alvarado”.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Tony Arturo Alvarado, por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

El Defensor Privado, Abg. José Ángel Añez en los alegatos iniciales, argumentó: “Aperturado el debate por el delito de robo agravado en grado de tentativa, por los hechos ocurridos en fecha 14 de marzo de 2003, en que al decir del Ministerio Publico la victima señaló que mi defendido pretendió despojarle de una cadena, es necesario que la actividad probatoria se desarrolle para comprobar si ese recuento histórico si corresponde a la afirmación del Ministerio Publico, esta defensa considera que no hay elementos que puedan desmentir la presunción jurídica de mi defendido y se que haya violentado algún derecho del ciudadano, como derecho de propiedad”.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no declarar.

El Tribunal dejó constancia al haberse agotado las diligencias para la comparecencia de los órganos de pruebas, que se prescindía de los mismos por cuanto una vez oída a la representación fiscal informó que realizó todo lo concerniente para ello no siendo posible su localización, en consecuencia se declaró cerrado el debate de probatorio y de seguido se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestando: “ En el juicio tenemos la declaración de la víctima en cuanto a que ratificó la ocurrencia de los hechos y por la avanzada edad no pudo recordar ni reconocer a nadie, no obstante, las actas procesales que rielan en la causa hacen presumir que este ciudadano es responsable del delito de robo agravado en grado de tentativa, y a pesar de que no fue posible declarar a los funcionarios porque uno murió y el otro no fue localizado, no obstante, en derecho quedó probado que el acusado es responsable del delito de robo agravado en tentativa y solicito sea declarado culpable porque los elementos de convicción son suficientes para presumir su responsabilidad dejando a criterio de la lógica y la sana critica la decisión.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó el Abg. José Ángel Añez: “Estando en la última etapa del proceso oímos que el Ministerio Público solicitó una sentencia de naturaleza condenatoria por aplicación de la lógica en el delito, porque existe una declaración de la víctima que debe ser adminiculada a los elementos de convicción y estamos en la etapa de juicio oral, y sólo se pueden valorar elementos de convicción en la fase de investigación e intermedia, aquí debe ser incorporado el medio de prueba bajo los principios de inmediación y contradicción, no puede pretender sorprender a la Juez en adminicular elementos de convicción con el único testigo declarado, por lo que no considero ajustado a derecho la solicitud fiscal y no existe prueba que acredite que el ciudadano Tony Arturo Monsalve haya participado en el hecho, por inmediación el testigo señaló que no recuerda fecha , solo que le intentaron quitar la cadena por entre la reja, indicó que no recordaba a la persona y no podemos con ese dicho desmentir la presunción de inocencia y la verdad que se busca por las vías jurídicas y el derecho, no tergiversando el orden jurídico constitucional por lo que invoco el principio in dubio pro reo y solicito se dicte sentencia absolutoria ordenándose en consecuencia la libertad del acusado.”

Las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarreplica, ratificando sus tesis respecto a la valoración de los elementos de convicción y cedida al acusado el derecho de palabra final, nada manifestó.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público se recepcionaron:

Briceño José Sergio, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 857.571, de 80 años de edad, domiciliado en el Barrio La Arenosa, Guanare estado Portuguesa, quien en su condición de víctima testigo expuso: “Yo me recuerdo fue que eso fue un intento de robo pero más nada prácticamente.”

A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “No recuerdo el día de los hechos; yo estaba dentro de la bodega iba a empezar a despachar refrescos y chuchearías; un ciudadano le pidió un fresco y en lo que se lo voy a entregar intentó robarme la cadena; el que vino a ayudarme es un sobrino que ya esta muerto; claro que uno se asusta, pero no fue por amenaza”.

A preguntas del Defensor Privado respondió: “La hora no la recuerdo, padezco de la cabeza, que no me acuerdo de las cosas.”

A preguntas de la Juez manifestó: “Desde hace 3 o 4 años que sufro de la cabeza; esa persona llevaba un chopo casero; no me amenazó con el chopo, solo metió la mano y me reventó la cadena; no me acuerdo de cómo era esa persona”

La anterior declaración la valora el Tribunal como cierta por ser rendida en el debate bajo las formalidades de ley por una víctima testigo de 80 años de edad, quien reconoció sufrir de la cabeza hace varios años y que en consecuencia no recuerda las cosas, no obstante, con su dicho queda exclusivamente acreditado que un día se encontraba en su punto de venta de chicherías y negocios cuando llegó una persona y trató de arrancarle la cadena, que andaba con un chopo, pero que no lo amenazó, no recordando nada respecto a las características físicas que permitan reconocer al autor del referido hecho.”

Francisco José Mota, previo juramento manifestó ser venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.642.270, residenciado en Guanare, funcionario público adscrito al el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y no poseer vínculo con las partes, seguidamente se le dio lectura a la inspección Nª 368 de fecha 14 de marzo de 2003, suscrita por los funcionarios Freddy Mogollón y Francisco Mota, practicada en un local utilizado como bodega para ventas de bebidas refrescantes, golosinas y algunos suministros del hogar, ubicado en el Barrio La Arenosa, carrera 14, entre calles 14 y 15 de Guanare, reconoció haberla practicado y expuso: “Para esa fecha 14 de marzo de 2003, fui comisionado para trasladarme al sitio con el funcionario Freddy Mogollón y el funcionario procedió a practicar inspección y regresamos al lugar”.

A pregunta del Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Se practicó la inspección por la denuncia de un robo”.

La defensa no formuló preguntas.

La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta, por emanar de un funcionario hábil con los conocimientos propios de su profesión, llevando única y exclusivamente al convencimiento del Tribunal la existencia del sitio del suceso que resultó ser una bodega, tal y como lo indicó la víctima en su declaración.

En este estado ante la imposibilidad de hacer comparecer al funcionario Freddy Mogollón Pérez, las partes manifestaron su conformidad en incorporar por su lectura experticia de regulación real Nª 9700-057-444 de fecha 14 de marzo de 2003, con la que el Tribunal acredita la existencia del objeto material del delito que resultó ser una cadena de oro de 18 kilates, con un valor global de bolívares 196.000 para la época. Asimismo se incorporo por la lectura experticia 9700-057-443, de fecha 14 de marzo de 2003, practicada a un artefacto de fabricación rudimentaria similar a un arma de fuego, acreditándose así su existencia.

Los demás órganos de prueba no comparecieron al debate probatorio a pesar de haberse agotado los mecanismos procesales a través del Servicio de Alguacilazgo, la fuerza pública y diligencias propias del Ministerio Público.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado por la Fiscalía de robo agravado en grado de tentativa, era necesario demostrar, en primer lugar la ocurrencia del hecho, en este caso que bajo amenazas a la vida y portando arma de fuego se haya procurado despojar a la víctima de un bien mueble de su propiedad y en segundo lugar que ésta conducta fue realizada por el acusado Monsalve Alvarado Tony Arturo; estos elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el cuerpo del delito y responsabilidad del acusado, así las cosas con la declaración del testigo José Sergio Briceño, se acredita su condición de víctima en un hecho en el que encontrándose en una bodega de refrescos, un sujeto pretendió despojarlo de una cadena de oro y que ante los gritos huye del lugar sin lograr apoderarse de la referida cadena y que portaba un arma rudimentaria o chopo, pero que no lo amenazó; quedó acreditada con la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Francisco Mota la existencia del sitio del suceso con las características aportadas por la víctima como una bodega, finalmente quedó acreditada la existencia de una cadena de oro como objeto material del delito y la existencia del arma rudimentaria conocida comúnmente como chopo con las experticias suscritas por el funcionario Freddy Mogollón e incorporadas al debate por su lectura; no obstante, no existe ningún elemento de prueba directa o indirecta pero indubitable que haga establecer la participación del acusado en el hecho atribuido ya que la víctima manifestó presentar problemas de memoria hace varios años y no recordar al autor de los hechos, afirmación que el Tribunal bajo el principio de inmediación valora como verosímil al observar que se trata de un ciudadano con 80 años de edad, problemas de salud evidentes y lenguaje lento, por lo que no logró el Ministerio Público demostraron la participación de Tony Arturo Monsalve en el delito atribuido, siendo inaceptable el argumento esgrimido por el Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones respecto a que la culpabilidad del acusado se presumía por los elementos de convicción que rielan en la causa, por ser esto contrario absolutamente a los principios rectores del sistema penal acusatorio y del debate oral y público y al no haberse probado su participación conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia, en cumplimiento del principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“ el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la participación del acusado en la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la destrucción de la evidencia material consistente en un artefacto de fabricación rudimentaria similar a un arma de fuego, descrita en la experticia 9700-057-443 que riela al folio 13 de la primera pieza de la presente causa y que se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, relacionada con el expediente G-363.089.

DISPOSITIVA:
En fuerza de las anteriores motivaciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por absuelve al acusado Tony Arturo Monsalve, venezolano, obrero, soltero, de 30 años, nacido en esta ciudad de Guanare, en fecha 08-09-1979, titular de la cedula de identidad Nº V-16.210.011, y residenciado en el Barrio La Peñita, Avenida Guaicaipuro, casa Nº 067, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Sergio Briceño.

Se ordena la destrucción de la evidencia material consistente en un artefacto de fabricación rudimentaria similar a un arma de fuego, descrita en la experticia 9700-057-443 que riela al folio 13 de la primera pieza de la presente causa y que se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, relacionada con el expediente G-363.089.

Se exonera al Estado Venezolano del pago de costas, de conformidad con el establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Se deja constancia que la presente sentencia se publica dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, veinticuatro días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria

Dora Patricia Quiroz.