REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 26 de mayo de 2010
Años 200° y 151°
N° 23-10
CAUSA: 2M-290-09
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Publico
Abg. Etny Canelón
VICTIMAS: Magali Hernández González
ACUSADOS: Nelson José Escalona Vásquez
Leonardo Rafael Ruiz Tua
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Eduardo Peraza
DELITOS:
SENTENCIA:
Robo agravado, aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, ocultamiento de armas de fuego, asociación para delinquir
Condenatoria/ Absolutoria
Se inició el juicio oral y público en fecha 29 de enero de 2010, en la presente causa seguida contra los ciudadanos Nelson José Escalona Vásquez, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 16-03-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.282.592, residenciado en el Barrio Obrero, Avenida 30, con calle 09 y 10 Araure, estado Portuguesa y Leonardo Rafael Ruiz Tua, venezolano, natural de Acarigua, estado Portuguesa, nacido en fecha 26-06-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.562.279, residenciado en la Urbanización el Pilar, calle principal, casa Nº 62-A, Araure, Estado Portuguesa; por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, ocultamiento de armas de fuego y asociación para delinquir, en perjuicio de Magali Hernández, Francy Mariby Franco y el Estado Venezolano, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 6 de la Ley de Delincuencia organizada, se recepcionaron los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en nueve sesiones y se culminó en fecha 12 de mayo de 2010, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Tercero Abg. Etny Canelón expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados de la siguiente manera: “En fecha 16-07-2008, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., en le local comercial Mercantil González C.A., ubicado en la carrera 5ta entre calles 17 y 18 de esta ciudad, llegaron 4 sujetos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte sometieron a todo el personal, al vigilante lo despojaron del arma, ordenando que les abriera la bóveda y se llevaron las prendas, relojes y dinero en efectivo, luego encerraron a todo el personal en la bóveda y se dieron a la fuga, posteriormente al realizarse la inspección en el lugar del hecho, se colectaron evidencia de interés criminalístico entre ellos el dispositivo de seguridad (cámaras), para circuito cerrado de local comercial. En fecha 28 de julio de 2008, siendo aproximadamente, las 8:00 horas de la mañana, el funcionario Detective Hamilton Rivas, adscrito a la Sub-Delegación Guanare del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), prosiguiendo con las investigaciones relativas a la causa Nº H-890.851, y a los fines de darle cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se trasladó en compañía de los funcionarios Sub-Inspector Luís Castillo, Detective Jorge Morón, Agentes Edecio Barrios, Víctor Castañeda, Yilber Castañeda, víctor Ochoa, Jhon Grant, Deily De Armas, Rodrigo Linares y Jairo Salguero, hacia la Avenida 30 entre calles 09 y 10, casa 09-32, Araure, estado Portuguesa, lugar donde se encontraba ubicada la residencia objeto de la visita domiciliaria, donde una vez presentes y haciéndose acompañar de dos testigos del acto, se encontró en el primer cuarto, mano izquierda de la vivienda, en un colchón doblado, un arma de fuego, de fabricación casera, adaptada al calibre 12 mm, adyacente a esta un peluche alusivo a una figura de un oso de color blanco y azul cubierto con papel celofán y una bolsa de color amarillo con inscripciones donde se lee “Mercantil González”, contentiva de seis (06) relojes de diferencias modelos y marcas; tres (03) pulseras de metal de color amarillo; tres (03) estuches para relojes de color negro, con inscripciones donde se lee “Mercantil González”,; tres (03) facturas en blanco con inscripciones en la parte superior donde se lee “Mercantil González”, entre otros objetos, percibiendo a la vez que en dicho recinto aun dormía una persona del sexo masculino, quien luego de levantarse fue identificado plenamente como: Escalona Vásquez Nelson José y procedieron a realizar la aprehensión del referido ciudadano y a imponerlo del hecho en que será sometido a investigación, así como de sus derechos y garantías constitucionales y legales. Seguidamente, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana del mismo día 28-07-2008, los mismos funcionarios se trasladaron hacia la Urbanización El Pilar, cale Principal, Quinta Los Chaguaramos, casa 62-A, Araure, Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra ubicada la residencia objeto de la visita domiciliaria, manifestó ser el dueño de la vivienda, encontrándose también allí otra persona del sexo masculino quien se identificó como Leonardo Ruiz, logrando incautar en el área del baño, específicamente dentro del tanque de una poceta, dos de fuego, calibre 9mm, de color negro, marca Zamorana, seriales 393AAC y 604AAC, con tres cargadores, uno con dos balas, otro con once y otro con catorce, todas de calibre 9mm marca CAVIM, asimismo encontraron en una de las habitaciones dos (02) cofres porta reloj, uno de la marca “Guess” con etiqueta alusiva a la casa comercial “Mercantil González”, de color negro y otro de la marca “Occhiali” color negro, los cuales se presumen guardan relación con el hecho investigado”.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados Nelson José Escalona Vásquez y Leonardo Rafael Ruiz Tua, por la comisión del los delitos de robo agravado, aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, ocultamiento de armas de fuego y asociación para delinquir, en perjuicio de Magali Hernández, Francy Mariby Franco y el Estado Venezolano, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 6 de la Ley de Delincuencia organizada, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión de los delitos y la responsabilidad de los acusados, fundamento con el cual peticionaría una sentencia condenatoria y en consecuencia la imposición de la pena correspondiente.
Por su parte la defensa representada por el Defensor Público Eduardo Peraza, expuso en sus alegatos iniciales: “Oída como ha sido la acusación del Ministerio Público en contra de mis defendidos Nelson José Escalona Vásquez y Leonardo Rafael Ruiz Tua, por la comisión del los delitos de robo agravado, aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, ocultamiento de armas de fuego y asociación para delinquir, esta defensa demostrará la inocencia de mis defendidos porque no hay pruebas que ellos sean autores o participes en los delitos que se les atribuyen y por lo que les acusa el Ministerio Público”:
Los acusados Nelson José Escalona Vásquez y Leonardo Rafael Ruiz Tua, impuestos individualmente de los hechos atribuidos y del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de viva voz su voluntad de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Etny Canelón, quien indicó: “Una vez culminada la recepción de los medios de prueba esta representante Fiscal pasa a explanar sus conclusiones: ciudadana Juez las pruebas son diría yo, el puente por donde transita la convicción para llegar a la verdad, quedó claro en el debate en que se respetó los derechos de los acusados y los principios que rigen el juicio y con la declaración de los expertos y demás órganos de pruebas que resultaron aprehendidos en los allanamientos, en que se probó que se les encontraron evidencias a los acusados; asimismo los apéndices pilosos encontrados en el vehiculo los mismos corresponde a los acusados, el video exhibido evidencia la responsabilidad penal en el hecho establecido como delictivo, por lo que, sí el desarrollo del debate tienen como objetivo la verdad para llegar a una sentencia y en el caso de autos está probada la participación de Nelson José Escalona Vásquez y Leonardo Rafael Ruiz Tua, es por lo que esta representante fiscal solicita sea dictada sentencia condenatoria en su contra por los delitos de robo agravado, aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, ocultamiento de armas de fuego y asociación para delinquir, es todo”.
Por su parte, el Defensor Público abogado Eduardo Peraza en sus conclusiones manifestó: “ Analizados los medios de prueba esta defensa considera que no existe medio de prueba que acrediten el delito de ocultamiento de armas de fuego, ya que las mismas fueron halladas en la poceta y ahí viven 3 familias; la fiscalía no demostró la asociación para delinquir y en referencia al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo quedó probado que los funcionarios contaminaron la evidencia al haber señalado al Tribunal que habían abierto y trasladado el vehículo, y en el robo mis defendidos no tienen responsabilidad, por eso solicito se dicte sentencia absolutoria.“
Cedido el derecho de palabra final a cada uno de los acusados nada manifestaron.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas en el auto de apertura a juicio se recepcionaron los testimoniales de:
Luís José Carrillo Rodríguez, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 7.446.106, de 40 años de edad, domiciliado en Guanare, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no poseer vinculo con las partes, a quien en su condición de experto le fue exhibida experticia técnica de activación especial y barrido Nª 9700-254-379 de fecha 22-07-2008, reconoció haberla practicado y cedida la palabra señaló:” Se practicó a un vehículo marca Ford, Modelo: Fiesta Power, color amarillo, Placas: TAK-72J, y consiste en la colección de apéndices pilosos y huellas dactilares, resultando positiva la búsqueda de huellas en las puertas y los apéndices pilosos en los puestos delanteros piloto y copiloto, se colectaron y se remiten al laboratorio para comparaciones futuras”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Tengo 40 años de edad y 17 años como funcionario del CICPC; desde 2001 en Guanare; con la experticia de barrido se busca evidencias, en este caso apéndices pilosos, que resultaron ser de la especie humana, de la región cefálica, de tamaño corto; al laboratorio nos remiten una solicitud y en el oficio se indica el tipo de análisis a realizar”.
A preguntas del Defensor contestó: “La conclusión de la activación de huellas dactilares es que se encontró evidencia en las puertas del vehiculo y en el barrido en los asientos se encontró cabello de la especie humana; en el estudio tricólogico se establece que es de la especie humana; no se individualizó en este caso a quien pertenecían porque era solo la colección de evidencias después se hace análisis de comparación”.
A preguntas de la Juez manifestó: “Análisis lofoscópico es comparar las huellas localizadas con las reseñas de los imputados, de acuerdo a lo observado como rastros; análisis tricólogico es el que se hace en el área de laboratorio con los apéndices pilosos”.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara como investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llevando al conocimiento del Tribunal que en el vehículo marca Ford, Modelo: Fiesta Power, color amarillo, Placas: TAK-72J, se colectó rastros da huellas dactilares en las puertas y de apéndices pilosos en los puestos, evidencias que se colectaron para comparaciones futuras.
Magalys Hernández Mejias, previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.008.575, de 40 años de edad, comerciante residenciada en Guanare, quien en su condición de victima testigo expuso: “Llegaron unas personas a mi negocio y hicieron lo que iban a hacer, perdí el conocimiento y no capté nada”.
A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Los hechos ocurrieron el 16 del 2009, a las 10:00 a.m; yo estaba en mi negocio y llegaron unas personas y nos hicieron lo que nos iban a hacer y buscaron lo que se iban a llevar; entraron 3 personas”.
A preguntas del Defensor Público Eduardo Peraza respondió: “No vi a los acusados; no reconozco a los acusados, nunca los he visto”.
A preguntas de la Juez manifestó: “Los hechos ocurrieron en 16 de julio de 2009, en el negocio Mercantil González, carrera 5 entre 19 y 18, Guanare; me encontraba con mis empleados Anny Flores, Jordano Jiménez, una nuera no recuerdo y Freddy Arango; entraron de manera abrupta, no llegué a ver armas; yo estaba sentada en la oficina en la computadora; escuche que dijeron “Magali agarraron al vigilante”; no sé como se llamaba el vigilante; pertenecía a una empresa no recuerdo el nombre; me volteaban de lado a lado, me agarró uno solo, agacharon a los empleados y los pasaron para la parte de atrás; habían vitrinas no logré ver que sacaban; si teníamos sistema de video para la seguridad y funcionaba para el momento; perdí el control; me agache al piso; se llevaron los empeños y las prenda de oro; no sé si le quitaron algo a los empleados.”
Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio para acreditar la ocurrencia del delito de robo agravado en cuanto a sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, observándose por el principio de inmediación que la testigo estaba muy asustada y deliberadamente negó la participación de los acusados en los hechos y que éstos portaban armas, indicando que no los reconocía sin ni siquiera intentar mirarlos, no obstante, al correlacionarse su declaración con el video de seguridad exhibido en el debate, se acredita la participación y responsabilidad sin lugar a dudas de los acusados en el delito de robo agravado y que éstas circunstancias fueron percibidas por la testigo.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a)Que el día 16 de julio de 2009, en el negocio Mercantil González, ubicado en la carrera 5 entre 19 y 18, Guanare, se encontraba a las 10:00 a.m., aproximadamente, la ciudadana Magalys Hernández, en compañía de los empleados Anny Flores, Jordano Jiménez, Freddy Arango y otros cuando entraron de manera abrupta unos sujetos a robar.
b) Que agarraron al vigilante de seguridad y que el local comercial tenía para el momento dispositivo de video para la seguridad y funcionaba.
c) Que los sujetos se llevaron prendas y los empeños.
Edecio David Barrios Moreno, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 16.477.408, de 26 años de edad, domiciliado en Guanare, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no poseer vinculo con las partes, a quien en su condición de experto le fue exhibida inspección técnica 946 de fecha 16-07-2008, reconoció haberla practicado, e incorporada por su lectura le fue cedida la palabra y señaló:” La inspección como tal la realiza el técnico José Olivar, yo era el investigador y por ello suscribo el acta en el sitio”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “La inspección se realizó el 16-07-2008; se practicó porque notificaron de un robo en local comercial Mercantil González; se observó en el sitio signos de violencia, habían dañados equipo computadoras, bóvedas abiertas, además de las declaraciones de las victimas; se corroboró el hecho mediante evidencia que efectivamente consignó la victima y por la manera en que se encontraba el lugar”.
A preguntas del Defensor contestó: “La finalidad de la inspección es dejar constancia del sitio del suceso, de la manera como se encontraba; se tiene que es robo armado por lo que no está forzada la bóveda sino que bajo amenazas de muerte se obliga, estaba destrozada la computadora”.
A preguntas de la Juez manifestó: “Si fue consignado el CD donde se observa la comisión del hecho, el lugar del robo y la huida; el video me lo suministra la propietaria del local Hernández González Magalys; si vi el video, hay una persona que ingresa al local, 2 se quedan al frente y otras entran a las bóvedas, a quienes van ingresando lo someten bajo arma de fuego, cometen el robo, uno de ellos agarra a la señora la tocan por varias partes del cuerpo, roban prendas, arrojan teléfono y huyen en un vehiculo que los esperaba afuera; entreviste a Magalys Hernández, ella comentaba que entraron normal y después sacan armas y someten al personal; si recuerdo las características de los sujetos, uno en particular porque en las cámaras del CICPC se hizo acercamiento y se visualiza es el de franela con rayas rojas para ese momento portaba gorra roja (Nelson José Escalona) ese se quedó afuera en la parte de atención al público; el otro (reconoce a Leonardo Rafael Ruiz) entró a la parte de atrás de la bóveda.”
Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara como investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llevando al conocimiento del Tribunal los siguientes hechos:
a) Que el día 16 de julio de 2008, se practicó en el local comercial Mercantil González una inspección técnica en virtud de que se había ejecutado un robo agravado en el referido lugar, observándose signos de violencia.
b) Que la ciudadana Magalys Hernández propietaria del local comercial hizo entrega al funcionario de un CD del dispositivo en que se encontraba registrado el hecho.
c) Que el funcionario vio el video y que en el mismo se observa la manera como ingresaron los sujetos, cometen el hecho y huyen del lugar, reconociendo al acusado Nelson José Escalona como el que se queda en la parte de adelante del negocio, de atención al público y al acusado Leonardo Rafael Ruiz como uno de los que ingresó a la parte de atrás de la bóveda.
Seguidamente le fue requerido al testigo su conocimiento como funcionario actuante en la práctica de un allanamiento en la fase de investigación y al respecto le fue exhibida el acta de visita domiciliaria y expuso: “Una vez realizada investigación localizamos los domicilios de los ciudadanos y allí previa solicitud de orden de allanamiento de la Fiscalía al Juzgado de Control se encontró en las residencias relojes, pulseras, un arma de fabricación casera”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “La fecha de la visita domiciliaria fue el 28-07-08, en horas de la madrugada; se solicitó la orden de allanamiento porque en el video se observan los ciudadanos y ellos son ampliamente conocidos por el CICPC Acarigua por hechos similares y tienen un apodo, localizándose evidencias que guardan relación con el hecho ocurrido; eso fue en la residencia de Nelson José Escalona y allí fue aprehendido”
El Defensor no formuló preguntas.
A preguntas de la Juez contestó: “El allanamiento se hace en la residencia por la información de CICPC Acarigua, porque se cotejó el video con las fotografías que se tienen en los registros de Acarigua y coincidían, por eso se solicitó la orden de allanamiento y se encontró evidencias que lo vinculaban con el hecho; habían evidencias porque decían Mercantil González creo que las prendas y el peluche decía en la etiqueta, se correspondían al hecho”.
Establecida la credibilidad del funcionario con su declaración sobre este particular se acreditan los siguientes hechos:
a) Que por comparación entre las imágenes del video y los registros de fotografías del CICPC Acarigua, se identificó a los sujetos y en consecuencia fueron requeridas órdenes de allanamiento.
b) Que en el allanamiento se encontraron y colectaron evidencias que vinculaban al sujeto con el hecho al presentar las etiquetas de Mercantil González, siendo aprehendido Nelson José Escalona.
c) Que como evidencias de interés criminalístico se colectaron, relojes, pulseras, un peluche y un arma de fabricación rudimentaria.
Hamilton José Rivas Berrios, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 14.865.745, de 26 años de edad, domiciliado en Guanare, investigador criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no poseer vinculo con las partes, a quien en su condición de funcionario actuante en allanamientos le fue cedida la palabra y señaló: “Luego de las investigaciones preeliminares se logró determinar la participación de los ciudadanos y se efectúo allanamiento en una quinta Chaguaramos, casa 62-A, ubicada en la urbanización el Pilar; en una vivienda, en la que se encontró relojes con las etiquetas de Mercantil González y 2 armas de fuego”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “ El allanamiento se practicó el 28-07-2008 y si reconozco a los acusados como las personas aprehendidas ese día; se practicó un primer allanamiento en la vivienda del apodado Pericle, en Araure al frente de una cancha y se encuentran como evidencias de interés criminalístico, 1 peluche, prendas como reloj, pulseras, facturas de Mercantil González, y se aprehendió al ciudadano Pericle; se hicieron dos allanamientos en uno se aprehende a Ruiz Tua y en el otro allanamiento al Pericle que es Nelson José Escalona; había un cofrecito con reloj y calcomanías de Mercantil González y 2 arma de fuego tipo pistola”.
A preguntas del Defensor contestó: “El allanamiento se realizó para buscar evidencias tales como oro, prendas, relojes, anillos, documentos, peluches con que salieron después de cometer el robo; si los conozco porque trabaje en Acarigua en secuestro y propiedad, ya los había visto por ser mencionados en otros delitos”.
A preguntas de la Juez manifestó: “Primero se hizo un allanamiento en Araure frente a la cancha y se capturó a Nelson José Escalona (Pericle) y se colectó como evidencias un peluche, reloj, pulseras y un arma de fuego de fabricación casera; en el segundo allanamiento en la Urbanización el Pilar, Quinta Chaguaramos se captura a Leonardo Ruiz Tua y en su residencia se colectó como evidencias dos armas de fuego calibre 9 mm armas que creo que estaban solicitadas por una Sub-delegación Barinas y aquí se colectaron reloj, dos cofrecitos y calcomanías de Mercantil González”.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara como investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llevando al conocimiento del Tribunal los siguientes hechos:
a) Que el testigo en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participó en la práctica de dos allanamientos en el domicilio de cada uno de los acusados, en la ciudad de Araure.
b) Que se efectuó un primer allanamiento en Araure frente a la cancha y se capturó a Nelson José Escalona (Pericle) y se colectó como evidencias un peluche, relojes, pulseras y un arma de fuego de fabricación rudimentaria.
c) Que se practicó un segundo allanamiento en la Urbanización el Pilar, Quinta Chaguaramos y se capturó a Leonardo Ruiz Tua y en su residencia se colectó como evidencias dos armas de fuego calibre 9 mm, relojes, dos cofrecitos y calcomanías de Mercantil González.
Rodrigo Antonio Linares Pérez, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 9.404.118, de 45 años de edad, domiciliado en Guanare, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no poseer vinculo con las partes, a quien en su condición de funcionario actuante le fue cedida la palabra y señaló: “En ese tiempo trabajaba en Acarigua y el robo fue aquí en Guanare y fui comisionado, en una vivienda en Araure se ubicó prendas, un arma y se aprehendió a uno, en la otra se encontró un peluche que pertenece al Mercantil González”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Los allanamientos se realizaron el 28-07-2008, uno a las 8 a.m. y otro como 9 a.m; fuimos varios funcionarios de Acarigua y Guanare y llegamos buscamos testigos y allanamos, primero en Araure, encontramos dos pistolas en un tanque y unos cofres, prendas; las cosas decían Mercantil González; en el segundo allanamiento se encontró un peluche proveniente del delito; los acusados fueron aprehendidos en el allanamiento y los reconozco.”
El Defensor no formuló preguntas al testigo.
A preguntas de la Juez manifestó: “Si se buscaron testigos para los 2 allanamientos; las armas estaban en el tanque de la poceta; si habían más personas en la vivienda.”
Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara como investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llevando al conocimiento del Tribunal los siguientes hechos:
a) Que el testigo en su condición de funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, formó parte de la comisión que participó en la práctica de dos allanamientos en el domicilio de cada uno de los acusados, en la ciudad de Araure.
b) Que en un tanque de poceta se encontraron dos armas, que se colectaron unos cofres, prendas que decían Mercantil González y en el segundo allanamiento se encontró un peluche proveniente del delito.
c) Que el testigo reconoce a los acusados presentes en sala como las personas aprehendidas en los allanamientos efectuados.
Riber José Durán Gil, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 16.477.666, de 27 años de edad, domiciliado en esta ciudad, de oficio funcionario policial y no tener vínculo con las partes, quien expuso: “El día 16 de julio de 2008, por la central de radio informan del robo a Mercantil González, yo estaba de patrullaje cuando observo a un vehiculo Fiesta Power, color amarillo, que coincidía con las características suministrada por radio y informamos a la Central y lo trasladamos para las respectivas actuaciones”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Esos hechos fueron el 16-07-2008; el vehiculo lo conseguimos en la carrera 10; era un Fiesta Power amarillo, placa TAK 720; el vehiculo estaba abandonado con las llaves; se retuvo por las características suministradas vía radio y después nos indicaron que lo trasladáramos a la Comandancia; dijeron que estaba involucrado en el robo de Mercantil González; se le informó al Fiscal de Guardia quien indicó se efectuara el procedimiento y se remitiera al CICPC”.
A preguntas formuladas por la defensa contestó: “Procedimos a trasladar el vehiculo a la Comandancia General; el vehiculo estaba sin seguro; lo trasladamos rodando porque la Comandancia no tiene unidad grúa; no revisamos el vehiculo por resguardo de evidencias; andaba con el funcionario Garrido Isaac; yo conduje el vehiculo.”
A preguntas de la Juez manifestó: “La central informó que era el vehículo donde habían huido; el vehículo lo encontramos estacionado en carrera 10 entre calles 17 y 18; encontramos en vehiculo como de 6 a 6:20 p.m.”.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue localizado el vehículo en que se indicó habían huido los autores del robo, coincidente además con la declaración de los demás órganos de prueba. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que el día 16 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 6:30 de la noche el funcionario policial se encontraba de patrullaje cuando observó un vehículo Fiesta Power amarillo, placa TAK 720, abandonado con las llaves, en la carrera 10 de esta ciudad de Guanare.
b) Que desde la central de radio de la Comandancia de Policía les informaron que era el vehículo en que habían huido los autores del robo a Mercantil González, por lo que procedieron a trasladarlo a la Comandancia.
Isaac Israel Garrido Boza previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 18.297.489, de 25 años de edad, domiciliado en esta ciudad, de oficio funcionario policial y no tener vínculo con las partes, quien expuso: “Eso fue el 16/07/2008, aproximadamente a las 06:20 p.m. nos encontrábamos en labores de patrullaje en el centro de la ciudad, la Central de radio informa de un robo que se cometió en perjuicio de casa de empeño Mercantil González, en el recorrido visualizamos el vehiculo que estaba absolutamente abandonado, radiamos a la Central la placa y como estaba abandonado se traslado en grúa a la oficina”.
El Fiscal del Ministerio Público no interrogó al testigo.
A pregunta formulada por la defensa contestó: “El vehiculo estaba cerrado y se llevó a la Comandancia en grúa.”
A preguntas de la Juez manifestó: “El vehículo era un Ford Fiesta Power Amarillo; nos acercamos al vehiculo porque eran las características similares a las suministradas por la central de radio; no había persona alguna en el vehiculo; me acompañaba el funcionario Riber Duran”.
Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser vertido por un funcionario público quien señaló de manera precisa y coherente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue localizado el vehículo involucrado en el robo, siendo coincidente con la declaración de los demás órganos de prueba. Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
c) Que el día 16 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 6:20 de la noche el funcionario policial se encontraba de patrullaje cuando observó un vehículo Fiesta Power amarillo, placa TAK 720, abandonado.
d) Que desde la central de radio de la Comandancia de Policía les informaron que era el vehículo estaba involucrado en el robo a Mercantil González, por lo que procedieron a trasladarlo a la Comandancia.
Miguel Segundo Pérez, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 11.587.858, de 36 años de edad, domiciliado en Guanare, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no poseer vinculo con las partes, a quien en su condición de experto le fue exhibida experticia lofoscópica N 9700-254-474 de fecha 21-08-2008, reconoció haberla practicado y cedida la palabra señaló:” Ese es un peritaje lofoscópico que se realizó con la finalidad de establecer si unos rastros dactilares colectados mediante activación especial de decadactilares si correspondía o no a las reseñas de la planilla de reseñas decadactilares R-9, de 2 ciudadanos, una vez realizado el estudio y comparados mediante sus tipos, sub tipos y características individuales se logró establecer que una coincidía con una de la decadactilar tomadas a Escalona Nelson José y otro de los rastros dactilares colectados también coinciden con los rastros decodactilares de Leonardo Rafael Ruiz, es decir ambas correspondías a ambas personas”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “Se realiza esta experticia para realizar descarte, determinar si coinciden o no a una persona; no es de mi competencia saber de donde proviene los rastros; Decadactilares son los 10 dedos y se compara con los rastros colectados por experticia de activación”.
A preguntas del Defensor contestó: “El método utilizado es hacer la observación detallada y minuciosa a la reseña y los rastros colectados; sólo se observa cada rastro y se compara con decadactilares; si coincidieron los rastros una con cada una de los ciudadanos, es un 100% de certeza; me suministraron las huellas en planilla de trasplante.”
A preguntas de la Juez contestó: “Planilla tipo R-9 en una planilla que contiene la identificación de la persona con las muestras decadactilares tomadas; la experticia de activación se le hizo a un vehiculo Ford Fiesta 2005, color amarillo; me suministraron la R 9 y la tarjeta de activación de rastros; se comparó las huellas de los 2 ciudadanos con las planillas de transplante; un rastro coincide con Nelson Escalona, el otro rastro con Leonardo Ruiz; esa comparación permite concluir que esas personas estuvieron en ese vehiculo”.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara como experto respecto a la comparación lofoscópica entre los rastros localizados en el vehículo Ford Fiesta Power amarillo y la tarjeta contentiva de las huellas dactilares de los acusados, acreditándose con un 100% de certeza que una de las huellas corresponde a Nelson José Escalona y otra a Leonardo Rafael Ruiz, concluyendo el experto que dicho resultado permite aseverar que dichos ciudadanos estuvieron en ese vehículo.
Yusmary Josefina Valderrama Hidalgo previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.350.960, de 29 años de edad, vendedora, residenciada en Guanare, quien expuso: “Ese día yo estaba ahí en horas de trabajos cuando llegaron unos chicos y preguntaron precios de prendas y reloj, cerraron puerta me apuntaron a mi y después a la dueña, nos metieron en una bóveda y de ahí no sé”:
A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Me encontraba detrás del mostrador; primero entró uno y preguntó, él recibió una llamada telefónica y entraron 3 más; en el momento de nervios no recuerdo esas personas porque me apuntaron, era un muchacho alto, moreno, pelo corto, cargaba chemise de rayas, jeans azul; cuando entraron los demás nos apuntaron y a la señora que tenia la bandeja de prendas de oro, golpearon al vigilante y a la señora que se iba a meter al baño, le dispararon a la cámara, cuando la vieron, hicieron lo que hicieron, después llegó un PTJ y fue como salimos y después vimos en el video que quedó grabado que se fueron en un Fiesta; no recuerdo color del chemise solo que era de rayas”.
A pregunta del Defensor Público Eduardo Peraza respondió: “No reconozco a los acusados.”
A preguntas de la Juez manifestó: “No recuerdo si son ellos porque por los nervios yo tenía una pistola en la cabeza; todos portaban armas; se llevaron prendas de oro, reloj, colonias, peluches de la vitrina; los objetos si tenían etiquetas de Mercantil González las prendas y peluches; si existe video grabación y si funcionaba en el momento de los hechos; si vimos el contenido del video; en el video se ve como entraron, todo lo que hicieron, no se ve donde fuimos llevados a la bóveda porque ahí reventaron esa cámara; no sé que hicieron con el video”.
Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio para acreditar la ocurrencia del delito de robo agravado y aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, en cuanto a sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, observándose por el principio de inmediación que la testigo deliberadamente negó la participación de los acusados en los hechos, indicando que no los reconocía sin embargo aporta sus características individualizantes, correspondiéndose su declaración con el contenido del video en el que se observa la conducta desplegada por cada uno de los acusados en la ejecución del hecho. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a)Que la testigo se encontraba como vendedora en el negocio Mercantil González, cuando llegó un sujeto y preguntó por el precio de unas prendas y reloj, recibiendo este sujeto una llamada telefónica para posteriormente ingresar tres sujetos más, que todos portaban armas de fuego y los llevaron a la bóveda y los encerraron en la parte de atrás.
b) Que el hecho quedó registrado en un video y la testigo lo vio posteriormente, pero que la parte donde los llevan a la bóveda no se ve, porque los sujetos le reventaron la cámara.
c) Que los sujetos se llevaron prendas, reloj, peluches y que éstos tenían etiqueta de “Mercantil González”.
d) Que en el video observó cuando los sujetos huyen en un Fiesta.
Freddy Ramón Reañez Montilla, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.467.476, de 33 años de edad, orfebre en Mercantil González, residenciado en Guanare, quien impuesto del motivo de su citación expuso: “Todos sabemos que fue un atraco, de las personas que atracaron no vi mucho”.
A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Soy fabricante de prendas, me encontraba en el taller, atrás de la vitrina; observé cuando entraron y nos sometieron a todos y me obligaron a no mirarlos; me sometieron a no mirarlos, no sé cuántos eran; no observé el video porque eso es cuestión de la empresa”.
A pregunta del Defensor Público Eduardo Peraza respondió: “No puedo decir si los reconozco porque nos obligaron a no mirarlos y nos metieron en la parte de atrás”.
A preguntas de la Juez manifestó: “Los sujetos si portaban armas; sé que eran varios sujetos por las voces y nos sometieron; los hechos ocurrieron en la mañana; los sujetos se llevaron unos peluches, prendas, reloj”.
Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio para acreditar la ocurrencia del delito de robo agravado, en cuanto a sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, observándose por el principio de inmediación que el testigo voluntariamente negó la participación de los acusados en los hechos, indicando que no los podía reconocer porque lo habían obligado a no mirar. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que el testigo se encontraba como orfebre en Mercantil González, cuando se produjo un atraco en horas de la mañana, por varios sujetos que estaban armados, que los sometieron y los obligaron a no mirar.
b) Que los sujetos se llevaron prendas, relojes y peluches.
Yordano Leonardo Jiménez Hernández, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.160.201, de 18 años de edad, comerciante, residenciado en Guanare, impuesto del motivo de su citación expuso:”Yo estaba atrás del local con el técnico y veo unos hombres que entran y me apuntan y me hincan en una vitrina y hay no vi más”.
A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Primero entró un tipo al negocio como cliente, otro encañona al vigilante y entran y se pasa uno para adentro y otro atrás, eran 4 tipos; había uno que cargaba chemise roja; no está en sala el de chemise roja; escuche que partieron las cámaras y decían “si se ponen locos los quiebro”; se llevaron prendas, reloj, perfume, peluches.”
El Defensor Público Eduardo Peraza no formuló preguntas al testigo.
A preguntas de la Juez manifestó: “No recuerdo fecha, eran como 10:00 a.m, debe estar por ahí; yo me encontraba con Freddy y el vigilante hincado en la vitrina; los sujetos si portaban armas; decían “híncate ahí porque si no te mato, te quiebro”; eran 4 sujetos; ninguno de esos dos son el de la chemise roja, era pequeñito blanquito, los otros no los vi bien”.
Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio para acreditar la ocurrencia del delito de robo agravado, en cuanto a sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, observándose por el principio de inmediación que el testigo premeditadamente negó la participación de los acusados en los hechos, indicando que no los reconocía, sin embargo, su declaración se corresponde con el contenido del video en el que se observa la conducta desplegada por cada uno de los acusados en la ejecución del hecho.
Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a)Que el testigo se encontraba con el orfebre Freddy Reañez detrás de la vitrina y observó cuando llegó un sujeto como si fuera un cliente, para posteriormente ingresar tres sujetos más, que todos portaban armas de fuego y lo hincaron detrás de la bóveda junto a Reañez y al vigilante.
b) Que los sujetos se llevaron prendas, reloj, peluches.
c) Que los sujetos partieron una cámara y le decía “híncate ahí porque si no te mato, te quiebro”.
Anny Nitley Flores, previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.618.958, de 26 años de edad, comerciante residenciada en Guanare, impuesta del motivo de su citación expuso: “Yo ese día estaba laborando normalmente y se presentó un chico y nos apuntó, nos amenazaron, se llevaron lo que se iban a llevar, de ahí más nada”.
A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Si existen cámaras de seguridad, yo como empleada no puedo ver el video; primero entró un solo sujeto y en lo que lo voy a atender me apunta; no recuerdo sus características porque a uno se le ciega la mente del susto; cargaban revólveres; no sé qué se llevaron; eran como las 10:00 am.”.
A preguntas del Defensor Público Eduardo Peraza respondió: “No reconozco a los acusados”
A preguntas de la Juez manifestó: “Eso ocurrió el 16-07-2008, 10:00 am., estábamos los empleados y la señora; los 2 muchachos son Leonardo y Freddy y la señora es Magalys Hernández; nos hincaron y que no los mirara que no nos iban a hacer nada, pero si nos apuntaron y me metieron en la parte de atrás; en ese momento uno no le está viendo la cara para ver quién es quién; no detallé o precise a los sujetos, no los miraba; no puedo decir que son ellos porque yo no mire a los sujetos; se llevaron prendas mayormente”:
Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio para acreditar la ocurrencia del delito de robo agravado, en cuanto a sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, observándose por el principio de inmediación que la testigo negó la participación de los acusados en los hechos, indicando que no los podía reconocer porque la habían obligado a no mirar. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes:
a) Que la testigo se encontraba como vendedora en Mercantil González, cuando ingresó un primer sujeto y en lo que va a atenderlo le apuntó con un arma y entraron varios, que estaban armados y que sometieron a los presentes y los obligaron a no mirar.
b) Que los sujetos se llevaron principalmente prendas.
Yovanny Enrique Olivar, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.646.942, de 35 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, domiciliado en esta ciudad, sin vinculo con las partes, a quien le fue exhibida experticia de reconocimiento y regulación real 9700-057-204, de fecha 22-07-2008, reconoció haberla practicado y expuso: “ Esa experticia es para dejar constancia de las características del vehiculo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2005; Color: Amarillo, Alfanuméricas: TAK-72J y del estado en que se encuentran los seriales, en su estado original”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Se practicó esa experticia porque se encontraba incurso en un delito, la experticia es para dejar constancia de su existencia y el estado de los seriales.”
La defensa no formulo preguntas.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2005; Color: Amarillo, Alfanuméricas: TAK-72J, con sus seriales en estado original.
Juan Carlos Gil Cibrian, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 11.078.403, de 38 años de edad, casado, domiciliado en Guanare, funcionario público, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no poseer vinculo con las partes, a quien en su condición de experto le fue exhibida la Inspección de fecha 17-07-2008, practicada a un vehículo y habiendo sido admitida como documental se le dio lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cedida la palabra al experto señaló: “Consiste en realizar inspección a un vehiculo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2005; Color: Amarillo, Alfanuméricas: TAK-72J a los fines de dejar constancia cómo se encontraba para el momento”.
A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, respondió: “se dejó constancia como estaba para el momento”.
El defensor no formuló preguntas al experto.
A preguntas de la Juez respondió: “La inspección se me solicitó porque se le estaba dando entrada como vehículo recuperado de un robo”.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la existencia del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2005; Color: Amarillo, Alfanuméricas: TAK-72J.
Francy Mariby Franco, previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.858.098, de 33 años de edad, docente, residenciada en Araure, quien impuesta del motivo de su citación expuso: “Yo fui victima del robo del carro”.
A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Eso fue hace mucho tiempo, estaba desayunando en Araure en un sitio y llegaron dos sujetos y nos despojaron del vehiculo; fueron 2 sujetos y portaban armas de fuego; no sé quien nos robo porque no le vi la cara.”
A pregunta del Defensor Público Eduardo Peraza respondió: “Como no los vi no puedo decir quienes fueron.”
A preguntas de la Juez manifestó: “El carro me lo robaron el 16 de julio 2008, como de 7:00 a 7:30 de la mañana; mi carro era un Fiesta Power amarillo, no recuerdo placa, año 2005; ese mismo día supimos que apareció aquí en Guanare abandonado; nosotros no formulamos la denuncia; un funcionario amigo del CICPC Acarigua nos informó que el carro estaba aquí; si recupere el vehiculo.”
Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio para acreditar la ocurrencia del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, ya que la testigo es la persona a quien en fecha 16 de julio 2008, como de 7:00 a 7:30 de la mañana fue despojada de un Fiesta Power amarillo, año 2005 en la ciudad de Araure y que ese mismo día fue localizado abandonado en Guanare, correspondiéndose el vehículo al utilizado por los sujetos para huir de Mercantil González, una vez ejecutado el robo.
Alexis José Alvarez, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.847.418, de 37 años de edad, profesor, residenciado en Acarigua, sin vínculo con las partes e impuesto del motivo de su citación expuso: “Ya hace casi dos años y no quería saber de esto. En ese tiempo me robaron el carro y apareció aquí en Guanare.”
A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “Estaba comiendo empanadas con mi esposa y mi niño y nos atracaron y se llevaron el carro; eso fue el 16 de julio de 2008, antes de las 8:00 a.m. aproximadamente; eran 2 personas pero cara no le vimos”.
A preguntas de la Juez manifestó: “El vehículo era un Ford Fiesta, color amarillo mostaza; mi esposa es Francy Franco”.
Testimonio al que el Tribunal le da pleno valor probatorio para acreditar la ocurrencia del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, ya que el testigo es la persona a quien conjuntamente con su esposa Francy Mariby Franco, en fecha 16 de julio 2008, les fue despojado un Fiesta Power amarillo, año 2005 en la ciudad de Araure y que ese mismo día fue localizado abandonado en Guanare, correspondiéndose el vehículo al utilizado por los sujetos para huir de Mercantil González, una vez ejecutado el robo.
José Félix Olivar Gil, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 16.476.985, de 27 años de edad, domiciliado en Guanare, Técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no poseer vinculo con las partes, a quien en su condición de experto le fue exhibida inspección técnica 946 de fecha 16-07-2008, reconoció haberla practicado, e incorporada por su lectura le fue cedida la palabra y señaló:”Encontrándome en el despacho se tuvo conocimiento que en el centro Mercantil González se había cometido un hecho delictivo por lo que fui comisionado por la superioridad y me traslade al sitio con el funcionario Edecio Barrios a practicar inspección técnica en el sitio, se deja constancia de la existía del local comercial en la dirección carrera 5ta entre calles 17 y 18 de esta ciudad de Guanare; se ingresó a la parte interior del local, techo cielo razo, se observan vitrinas para exhibición de prendas, en la parte posterior local se encontraba una caja registradora que estaba abierta desprovista de dinero y objetos, se observó la bóveda de seguridad cerrada sin signo de violencia, una cámara del deposito estaba fracturada, la propietaria del local hizo entrega de un CD contentivo de vaciado de imágenes que se transcribió en fotografía con su respectiva leyenda”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ La inspección se realizó el 18 de junio de 2008; se realizó en un local comercial denominado Mercantil González, ubicado en la carrera quinta entre calles 17 y 18, Guanare estado Portuguesa, donde se avistaron, dispositivos de seguridad (cámaras), para circuito cerrado, así mismo se avista el área de atención al publico conformado un mostrador tipo vitrinas de vidrios de aspecto transparente en el interior de la misma se visualizan prendas decorativas de diferentes modelos.”
A preguntas del Defensor contestó: “La técnica utilizada es vaciado del CD, se manda a imprimir fotografías, para el momento yo trabaja en área técnica me llega CD y que transcriba el contenido, no se si estaban ya los sujetos detenidos o no.”
A preguntas de la Juez manifestó: “Por el vaciado de imágenes si se corresponden los acusados con las personas que se observan en el video en la ejecución del hecho.”
Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara como investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llevando al conocimiento del Tribunal los siguientes hechos:
a) Que el día 16 de julio de 2008, se practicó en el local comercial Mercantil González una inspección técnica en virtud que se había ejecutado un robo agravado en el referido lugar.
b) Que la propietaria del local comercial hizo entrega al funcionario de un CD en que se encontraba registrado el hecho y del cual hizo el vaciado de imágenes en fotografías.
c) Que el funcionario vio el video reconociendo a los acusados Nelson José Escalona y Leonardo Rafael Ruiz como dos de los cuatro que perpetraron el hecho.
Seguidamente le fue exhibida experticia de regulación real Nº 9700-057-397 de fecha 28-07-2008, reconoció haberla practicado y cedida la palabra señaló: “ Es una experticia de regulación real para dejar constancia del valor regular, se colocó precio actual 1.270 Bs. Fuertes. Los objetos de peritaje fueron seis relojes para uso femenino, marca Quarts, valorados cada uno en la cantidad de noventa bolívares fuertes uno marca Salco, valorada en la cantidad de sesenta Bolívares fuertes y uno marca citizen valorados en la cantidad de cien bolívares fuertes para un total de quinientos veinte bolívares fuertes; tres pulseras elaboradas en metal de color amarillo, para uso femenino, de diferentes modelos valorados cada una en la cantidad de doscientos bolívares fuertes, para un total de seiscientos bolívares fuertes y una figurilla (peluche) alusiva a un oso, de color blanco envuelta en material sintetizo de color transparente, valorada en la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes.
Las partes no formularon preguntas.
Establecida la credibilidad del funcionario con su declaración se acredita la existencia de los objetos recuperados consistente en relojes, pulsera y un peluche y que el precio expresado en bolívares era 1.270 bolívares fuertes.
En este estado le fue exhibida al funcionario experticia de reconocimiento Nº 9700-057-398 de fecha 28-07-2008, reconoció haberla practicado y cedida la palabra señaló: “Es una experticia de reconocimiento técnico practicado a un objeto denominado chopo, fácil de ocultar, adaptable a 9m, conformada por 2 tablas de madera y un tubo de 0,9 diámetro que funcionaba como cañón, se dice objeto porque es de fabricación casera pero cumple las mismas funciones de un arma, capaz de lesionar y ocasionar la muerte y dos capsulas, del calibre 12, sin marca aparente, (concha color rojo) elaboradas en material sintético, conformada por su reborde y culote con capsula”.
Las partes no formularon preguntas.
Con la anterior declaración se acredita la existencia de un objeto denominado chopo, fácil de ocultar, adaptable a 9m, conformada por 2 tablas de madera y un tubo de 0,9 diámetros que funcionaba como cañón, con apariencia de arma de fuego, la cual fue presentada como evidencia en el juicio.
Asimismo le fue exhibida al funcionario experticia de reconocimiento Nº 9700-057-399 de fecha 28-07-2008, reconoció haberla practicado y cedida la palabra señaló: “Es una experticia de reconocimiento practicada a una bolsa elaborada en marcial sintético de color amarillo, la cual presenta en su anverso inscripciones identificativas donde se lee “Mercantil González”, entre otras, esta tiene una medida de 36 centímetros de largo por 26 centímetros de ancho, en sus partes mas prominentes, la misma se encuentran en buen estado de uso y conservación y una bolsa elaborada en material sintético de color azul, la cual presenta en su anverso inscripciones identificativas donde se lee Mercantil González.”
Las partes no formularon preguntas.
Con la anterior declaración se acredita la existencia de 2 bolsas elaboradas en material sintético de color amarillo y otra azul, las cuales presentan en su anverso inscripciones identificativas donde se lee “Mercantil González.”
En el orden le fue exhibida al funcionario experticia de reconocimiento Nº 9700-057-400 de fecha 28-07-2008, reconoció haberla practicado y cedida la palabra manifestó: Es una experticia de reconocimiento para dejar constancia de la existencia y como se encontraban un estuche en forma rectangular, elaborado en material sintético color negro, cubierto por papel vegetal del mismo color, en su parte frontal exhibe inscripciones identificativas donde se lee CITIZEN, y en uno de sus laterales una calcomanía de color Azul, donde se lee MERCANTIL GONZALEZ, entre otras, este tiene una medida de 7,5 centímetro de ancho por 8 centímetros de largo, en sus partes mas prominentes, el mismo se encuentran en buen estado de uso y conservación; un estuche en forma rectangular, elaborado en material sintético color negro, cubierto por papel vegetal del mismo color, en su parte frontal exhibe inscripciones identificativas donde se lee GUESS, y en uno de sus laterales una calcomanía de color Azul, donde se lee MERCANTIL GONZALEZ, entre otras, este tiene una medida de 11 centímetros de ancho por 7 centímetros de largo, en sus partes mas prominentes, el mismo se encuentran en buen estado de uso y conservación; un estuche en forma rectangular, elaborado en papel vegetal (cartón), de color azul, este presenta en su parte inferior una calcomanía de color azul, donde se lee MERCANTIL GONZALEZ, entre otras, este tiene una medida de 5 centímetro de ancho por 3 centímetros de largo, en sus partes mas prominentes, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación; tres paginas de papel vegetal (facturas), dos de estas de color azul y una color blanco, signadas dos de estas con los números 0530 y otra signada con el numero 0531, en la parte superior de la misma se observan inscripciones identificativas donde se lee MERCANTIL GONZALEZ, COMPRA Y VENTA DE ORO Y PLATA, y en la parte inferior se observa un selle húmedo donde se lee MERCANTIL GONZALEZ C.A, RIF. J-31532727-9, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación”.
El Fiscal no interrogó al testigo y a pregunta de la defensa contestó que las facturas estaban en blanco, sin usar.
En este estado le fue exhibida al funcionario experticia de reconocimiento Nº 9700-057-401 de fecha 28-07-2008, reconoció haberla practicado y cedida la palabra señaló: “Es una experticia de reconocimiento técnico practicado a dos armas de fuego: la primera, Tipo: pistola; Marca: Zamorana; Calibre: 9 milímetros; Serial: 6044AC y la segunda,Tipo: pistola; Marca: Zamorana; Calibre: 9 milímetros; Serial: 393AAC; tres cargadores metálicos para albergar 15 balas calibre 9.mm; diecisiete balas del calibre 9mm con fulminante de fuego, marca CAVIN”.
Las partes no formularon preguntas.
Con la anterior declaración se acredita la existencia de dos armas de fuego Tipo pistola, Marca: Zamorana; Calibre: 9 milímetros, la primera Serial: 6044AC y la segunda, Serial: 393AAC; las cuales fueron exhibidas como evidencia en el juicio y el experto reconoció que eran las mismas objeto de experticia.
José Gregorio Sánchez, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 14.092.008, de 39 años de edad, domiciliado en Acarigua, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no poseer vinculo con las partes, a quien en su condición de experto le fue exhibida experticia tricológica comparativa Nº 9700-058-1481 de fecha 26-08-2008, reconoció haberla practicado y señaló:” La experticia tricológica se basa en un análisis que se hace a los apéndices pilosos colectados como material problema y las muestras que se les tomó a los ciudadanos Nelson José Escalona y Leonardo Rafael Ruiz, cuyas muestras consistieron en apéndices pilosos, cortados y desprendidos; como material problema tenemos los que se colectaron en un vehiculo Ford Fiesta color Amarillo, luego del análisis tricológico para saber origen, longitud, tamaño y forma se pudo determinar en le análisis comparativo que los ocho (08) apéndices pilosos, colectados mediante la técnica de Barrido, practicado al vehiculo automotor, marca Ford, Modelo Fiesta, año 005, color Amarillo, serial de carrocería 8YPZF16N958A23165, placas TAK-72J, son de la especie humana, corresponden a la región cefálica, algunos de tamaños medianos y cortos, tipo lisos y semi-ondulados, colores negros y castaños; del análisis Tricológico comparativo, practicado a las muestras en estudio, se determinó que de los tres (03) apéndices pilosos localizados sobre la silla anterior derecha y colectados mediante la técnica de barrido, realizado al vehiculo antes mencionado, dos presentan características físicas similares y vinculables con los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de ciudadano Nelson José Escalona Vásquez, C.I. V-19.282.592 y del análisis Tricológico comparativo, practicado a las muestras en estudio, se determino que los dos (02) apéndices pilosos localizados sobre el sillón trasero lado derecho y colectados mediante la técnica de barrido, realizado al vehiculo antes mencionado, presentan características físicas similares y vinculables con los apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano Leonardo Rafael Ruiz Tua, C.I. V-21.62.279.”
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ La prueba tricológica determina las características de aprendices pilosos que es el conocido como cabello y podemos establecer y comparar que si pertenecen o no a determinada persona; 3 de los apéndices pilosos sobre silla anterior derecha pertenecían a Nelson José Escalona y los otros 2 del asiento trasero a Leonardo Rafael Ruiz Tua; el vehículo del que se obtuvo la muestra problema era un Ford Fiesta, año 2005 amarillo.
La defensa no interrogó al testigo experto.
Testimonio que se estima como cierto por emanar de un funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara como investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, llevando al conocimiento del Tribunal que
se determinó que tres (03) apéndices pilosos localizados sobre la silla anterior derecha y colectados mediante la técnica de barrido, realizado al Ford Fiesta Power Amarillo dos presentan características físicas similares y vinculables con los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de ciudadano Nelson José Escalona Vásquez, asimismo los dos (02) apéndices pilosos localizados sobre el sillón trasero lado derecho y colectados mediante la técnica de barrido, realizado al vehiculo antes mencionado, presentan características físicas similares y vinculables con los apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano Leonardo Rafael Ruiz Tua.
En este estado se deja expresa constancia que a través del video beam fue exhibido en el debate oral y público el contenido del CD de la cámara de seguridad del local comercial “Mercantil González”, de fecha 16 de julio de 2008, , en el cual se observa con absoluta nitidez de imágenes en que el acusado Nelson José Escalona Vásquez ingresó al local comercial, en el que es atendido por una de las empleadas, que el acusado sostiene una conversación telefónica, momento en que ingresa sometido el vigilante por otro sujeto portando arma de fuego; instante en que el acusado Nelson José Escalona Vásquez desenfunda su arma de fuego e ingresan Leonardo Rafael Ruiz Tua y otro de camisa roja con armas en mano y someten a las empleadas llevándolos a la parte de atrás; asimismo se observa al acusado Nelson José Escalona permanecer en el área de atención al público, mientras los otros están en la parte interna del local; minutos después ingresan al negocio dos ciudadanos que son igualmente sometidos mediante el empleo del arma por parte del acusado que allí permanecía; posteriormente salen los cuatro sujetos, uno revisa la caja registradora, lanza los teléfonos por el piso, sacan algunas cosas de las vitrinas, toman un peluche y huyen del lugar, retirándose el sujeto de camisa roja con una bolsa en sus manos, cuyo contenido se entiende fue obtenido en la parte interna posterior del negocio. Con este medio de prueba debidamente correlacionado con los dichos de los testigos y de los funcionarios actuantes se acredita sin lugar a dudas la responsabilidad de los acusados en el delito de robo agravado.
Asimismo fueron exhibidas en el debate las impresiones fotográficas que constituyen el vaciado de imágenes realizada por el funcionario José Olivar, en las que se observan igualmente a los cuatro sujetos en la ejecución del hecho y el vehículo Ford Fiesta Amarillo en el que huyen, apreciándose dichas imágenes para el establecimiento de la responsabilidad de ambos acusados en la comisión de los delitos de robo agravado y aprovechamiento de vehículo proveniente del robo.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:
a) Que el día 16 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, se encontraban en el local comercial Mercantil González, ubicado en la carrera 5 entre calles 17 y 18 de Guanare, la ciudadana Magalys Hernández en compañía de los empleados, cuando ingresó un ciudadano y preguntó por unas prendas y reloj, que el sujeto recibió una llamada y seguidamente ingresaron tres sujetos más portando armas de fuego y sometieron a todos los presentes bajo amenazas de muerte, apoderándose de prendas, relojes y un peluche, le quedó al Tribunal plenamente probado y sin lugar a dudas con la declaración de la propietaria del local comercial ciudadana Magalys Hernández Mejias, quien a preguntas contestó: “Los hechos ocurrieron en 16 de julio de 2009, en el negocio Mercantil González, carrera 5 entre 19 y 18, Guanare; me encontraba con mis empleados Anny Flores, Jordano Jiménez, una nuera no recuerdo y Freddy Arango; entraron de manera abrupta, escuche que dijeron “Magali agarraron al vigilante”; agacharon a los empleados y los pasaron para la parte de atrás; si teníamos sistema de video para la seguridad y funcionaba para el momento; perdí el control; me agache al piso; se llevaron los empeños y las prenda de oro; no sé si le quitaron algo a los empleados.” Declaración que se adminicula por ser coincidente con lo expuesto por una de las empleadas del local comercial ciudadana Yusmary Josefina Valderrama, quien manifestó: “Ese día yo estaba ahí en horas de trabajos cuando llegaron unos chicos y preguntaron precios de prendas y reloj, cerraron la puerta, me apuntaron a mi y después a la dueña, nos metieron en una bóveda y de ahí no sé; me encontraba detrás del mostrador; primero entró uno y preguntó, él recibió una llamada telefónica y entraron 3 más; golpearon al vigilante y a la señora que se iba a meter al baño, le dispararon a la cámara, cuando la vieron, hicieron lo que hicieron, después llegó un PTJ y fue como salimos y después vimos en el video que quedó grabado que se fueron en un Fiesta; todos portaban armas; se llevaron prendas de oro, reloj, colonias, peluches de la vitrina; los objetos si tenían etiquetas de Mercantil González las prendas y peluches; si existe video grabación y si funcionaba en el momento de los hechos; si vimos el contenido del video; en el video se ve como entraron, todo lo que hicieron, no se ve donde fuimos llevados a la bóveda porque ahí reventaron esa cámara; no sé que hicieron con el video”. Siendo coherentes éstas declaraciones con la percepción manifestada al Tribunal por el orfebre Freddy Ramón Reañez Montilla, al indicar: “Todos sabemos que fue un atraco, de las personas que atracaron no vi mucho; Los sujetos si portaban armas; sé que eran varios sujetos por las voces y nos sometieron; los hechos ocurrieron en la mañana; los sujetos se llevaron unos peluches, prendas, reloj”; siendo ratificadas estas circunstancias con la declaración del testigo presencial Yordano Leonardo Jiménez Hernández, quien aseveró: “Primero entró un tipo al negocio como cliente, otro encañona al vigilante y entran y se pasa uno para dentro y otro atrás, eran 4 tipos; había uno que cargaba chemise roja; no está en sala el de chemise roja; escuché que partieron las cámaras y decían “si se ponen locos los quiebro”; se llevaron prendas, reloj, perfume, peluches.” Finalmente, respecto a este particular otra de las empleadas del lugar ciudadana Anny Nitley Flores aseveró: “Si existen cámaras de seguridad, yo como empleada no puedo ver el video; primero entró un solo sujeto y en lo que lo voy a atender me apunta; no recuerdo sus características porque a uno se le ciega la mente del susto; cargaban revólveres; no sé qué se llevaron; eran como las 10:00 a.m.”.
En el orden de lo descrito quedó acreditada la existencia del local comercial “Mercantil González y su ubicación con la declaración del experto Edecio David Barrios: “La inspección se realizó el 16-07-2008; se practicó porque notificaron de un robo en local comercial Mercantil González; se observó en el sitio signos de violencia, habían dañados equipo computadoras, bóvedas abiertas, además de las declaraciones de las victimas; se corroboró mediante evidencia que efectivamente consignó la victima y por la manera en que se encontraba el lugar; fue consignado el CD donde se observa la comisión del hecho, el lugar del robo y la huida; el video me lo suministra la propietaria del local Hernández González Magalys; si vi el video, hay una persona que ingresa al local, 2 se quedan al frente y otras entran a las bóvedas, quienes van ingresando lo someten, bajo arma de fuego, cometen el robo, uno de ellos agarra a la señora la tocan por varias partes del cuerpo, roban prendas, arrojan teléfono y huyen en un vehiculo que los esperaba afuera; entreviste a Magalys, ella comentaba que entraron normal y después sacan armas y somete al personal.” Siendo coincidente y coherente ésta testimonial con la rendida por el experto José Félix Olivar Gil, quien señaló:”Encontrándome en el despacho se tuvo conocimiento que en el centro Mercantil González se había cometido un hecho delictivo por lo que fui comisionado por la superioridad y me traslade al sitio con el funcionario Edecio Barios, …omissis… La inspección se realizó el 18 de junio de 2008, en un local comercial denominado Mercantil González, ubicado en la carrera quinta entre calles 17 y 18, Guanare estado Portuguesa, donde se avistaron, dispositivos de seguridad (cámaras), para circuito cerrado, así mismo se avista el área de atención al público conformado un mostrador tipo vitrinas de vidrios de aspecto transparente en el interior de la misma se visualizan prendas decorativas de diferentes modelos; la técnica utilizada es vaciado del CD, se manda a imprimir fotografías, para el momento yo trabaja en área técnica me llega CD y que transcriba el contenido.”
La existencia del registro filmado del hecho objeto del debate le quedó al Tribunal probado mediante su exhibición en video beam, en el que se visualiza la ejecución del hecho, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ha sido narrado por cada uno de los testigos citados precedentemente.
b) Que los sujetos huyen del lugar en un vehículo Ford Fiesta Power, color amarillo, el cual fue localizado abandonado a las 6:30 de la tarde de ese mismo día por funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje en la carrera 10 de esta ciudad de Guanare, vehículo del cual habían sido despojados la ciudadana Francys Mariby Franco y su esposo Alexis José Alvarez, ese mismo 18 de julio de 2008 en la ciudad de Araure a las 7:30 a.m., por parte de dos sujetos no identificados, le quedó acreditado al Tribunal con la declaración de la empleada Yusmary Josefina Valderrama, quien manifestó:”… hicieron lo que hicieron, después llegó un PTJ y fue como salimos y después vimos en el video que quedó grabado que se fueron en un Fiesta amarillo; si existe video grabación y si funcionaba en el momento de los hechos…”; debidamente correlacionada ésta testimonial con la impresión fotográfica en que se observa sin lugar a dudas el momento en que los acusados abordan el vehículo llevando en sus manos un peluche.
La existencia del referido vehículo y sus características quedó probada de manera indubitable con la declaración del experto Yovanny Enrique Olivar, quien expuso: “ Esa experticia es para dejar constancia de las características del vehiculo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2005; Color: Amarillo, Alfanuméricas: TAK-72J y del estado en que se encuentran los seriales, en su estado original”; ratificando éstas características el experto Juan Carlos Gil Cibrian, quien asentó: “Consiste en realizar inspección a un vehiculo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Año: 2005; Color: Amarillo, Alfanuméricas: TAK-72J a los fines de dejar constancia cómo se encontraba para el momento”.
Quedó igualmente establecido en el debate sin prueba en contrario que el vehículo era proveniente del delito de robo con la declaración de las víctimas de tal hecho, en tal sentido manifestó la ciudadana Francy Mariby Franco, “Yo fui victima del robo del carro”; El carro me lo robaron el 16 de julio 2008, como de 7:00 a 7:30 de la mañana; mi carro era un Fiesta power amarillo, no recuerdo placa, año 2005; ese mismo día supimos que apareció aquí en Guanare abandonado…”; siendo totalmente análogo con lo expuesto por su esposo ciudadano Alexis José Alvarez César, quien asentó: “Ya hace casi dos años y no quería saber de esto. En ese tiempo me robaron el carro y apareció aquí en Guanare; estaba comiendo empanadas con mi esposa y mi niño y nos atracaron y se llevaron el carro; eso fue el 16 de julio de 2008, antes de las 8:00 a.m. aproximadamente; eran 2 personas pero cara no le vimos; el vehículo era un Ford Fiesta, color amarillo mostaza; mi esposa es Francy Franco”
En el orden de lo descrito quedó probado en el debate que el vehículo fue encontrado en Guanare abandonado con la declaración de los funcionarios policiales quienes manifestaron en entera consonancia Riber José Durán Gil,: “El día 16 de julio de 2008, por la central de radio informan del robo a Mercantil González, yo estaba de patrullaje cuando observo a un vehiculo Fiesta Power, color amarillo, que coincidía con las características suministrada por radio y informamos a la central y lo trasladamos para las respectivas actuaciones” A preguntas contestó: “Esos hechos fueron el 16-07-2008; el vehiculo lo conseguimos en la carrera 10; era un Fiesta Power amarillo, placa TAK 720; el vehiculo estaba abandonado con las llaves; se retuvo por las características suministradas vía radio y después nos indicaron que lo trasladáramos a la Comandancia; dijeron que estaba involucrado en el robo de Mercantil González. “ “La central informó que era el vehículo donde habían huido; el vehículo lo encontramos estacionado en carrera 10 entre calles 17 y 18; encontramos en vehiculo como de 6 a 6:20 p.m”. Asimismo Isaac Israel Garrido Boza expuso: “Eso fue el 16/07/2008, aproximadamente a las 06:20 p.m. nos encontrábamos en labores de patrullaje en el centro de la ciudad, la central de radio informa de un robo que se cometió en perjuicio de casa de empeño Mercantil González, en el recorrido visualizamos el vehiculo que estaba absolutamente abandonado, radiamos a la central la placa y como estaba abandonado se traslado en grúa a la oficina”.
Cabe destacar que en el debate se confirmó sin lugar a dudas que los acusados Nelson José Escalona y Leonardo Rafael Ruiz Tua, estuvieron o abordaron el vehículo Fiesta Power Amarillo y en consecuencia por deducción lógica lo dejaron abandonado el día de los hechos con la declaración de los expertos Luís José Carrillo, quien practicó experticia de barrido al vehículo descrito y al respectó señaló: ”Se practicó a un vehículo marca Ford, Modelo: Fiesta Power, color amarillo, Placas: TAK-72J, y consiste en la colección de apéndices pilosos y huellas dactilares, resultando positiva la búsqueda de huellas en las puertas y los apéndices pilosos en los puestos delanteros piloto y copiloto, se colectaron y se remiten al laboratorio para comparaciones futuras”. Declaración que se adminicula con lo expuesto en relación a la prueba lofoscópica practicada por el experto Miguel Segundo Pérez, quien aseveró sin lugar a dudas: “…una vez realizado el estudio y comparados mediante sus tipos y características individuales se logró establecer que una coincidía con una de la decodactilar tomadas a Escalona Nelson José y otro de los rastros dactilares colectados también coinciden con los rastros decodactilares de Leonardo Rafael Ruiz , es decir ambas correspondías a ambas personas” y en relación a la experticia tricológica el experto José Gregorio Sánchez, concluyó: “…se determinó que de los tres (03) apéndices pilosos localizados sobre la silla anterior derecha y colectados mediante la técnica de barrido, realizado al vehiculo antes mencionado, dos presentan características físicas similares y vinculables con los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de ciudadano Nelson José Escalona Vásquez, C.I. V-19.282.592 y del análisis Tricológico comparativo, practicado a las muestras en estudio, se determino que los dos (02) apéndices pilosos localizados sobre el sillón trasero lado derecho y colectados mediante la técnica de barrido, realizado al vehiculo antes mencionado, presentan características físicas similares y vinculables con los apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano Leonardo Rafael Ruiz Tua, C.I. V-21.62.279.”
c) Que una vez iniciada la investigación y como resultado de la comparación de las imágenes contenidas en el registro filmado del hecho acaecido en “Mercantil González” con las fotografías en archivo del CICPC Acarigua se logró la identificación de los acusados Nelson José Escalona y Leonardo Rafael Ruiz, y en fecha 28 de julio de 2008 se practicó en la residencia de cada uno de ellos allanamientos en que se encontraron objetos relacionados al delito del robo, armas y en consecuencia se produjo su aprehensión, quedó acreditado sin incertidumbre alguna con la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que de manera coherente y lógica manifestaron Edecio David Barrios: “ La fecha de la visita domiciliaria fue el 28-07-08, en horas de la madrugada; se solicitó la orden de allanamiento porque en el video se observan los ciudadanos y ellos son ampliamente conocidos por el CICPC Acarigua por hechos similares y tienen un apodo, localizándose evidencias que guardan relación con el hecho ocurrido; eso fue en la residencia de Nelson José Escalona y allí fue aprehendido”;”… se solicitó la orden de allanamiento y se encontró evidencias que lo vinculaban con el hecho; habían evidencias porque decían Mercantil González creo que las prendas y el peluche decía en la etiqueta, se correspondía al hecho”; Hamilton José Rivas Berrios, señaló: “ Los allanamientos se practicaron el 28-07-2008 y si reconozco a los acusados como las personas aprehendidas ese día; primero se hizo un allanamiento en Araure frente la cancha y se capturó a Nelson José Escalona (Pericle) y se colectó como evidencias un peluche, reloj, pulseras y un arma de fuego fabricación casera; en el segundo allanamiento en la Urbanización el Pilar, Quinta Chaguaramos se captura a Leonardo Ruiz Tua y en su residencia se colectó como evidencias dos armas de fuego calibre 9 mm armas que creo que estaban solicitadas por una sub-delegación Barinas y aquí se colectaron reloj, dos cofrecitos y calcomanías de Mercantil González”. Rodrigo Antonio Linares Pérez: “Los allanamientos se realizaron el 28-07-2008, uno a las 8 a.m. y otro como 9 am.; fuimos varios funcionarios de Acarigua y Guanare y llegamos buscamos testigos y allanamos, primero en Araure, encontramos dos pistolas en un tanque y unos cofres, prendas; las cosas decían Mercantil González; en el segundo allanamiento se encontró un peluche proveniente del delito; los acusados fueron aprehendidos en el allanamiento y los reconozco.”
La existencia de los objetos materiales del delito que como quedó establecido precedentemente fueron recuperados al momento de la practica de los allanamientos quedó precisado con la declaración del funcionario José Olivar quien en relación a experticia de regulación real practicada manifestó: “Es una experticia de regulación real para dejar constancia del valor regular de los objetos, se describió y se colocó precio actual 1.270 Bs. Fuertes, los objetos de peritaje fueron: seis relojes para uso femenino, marca Quarts, valorados cada uno en la cantidad de Noventa Bolívares Fuertes uno marca Salco, valorada en la cantidad de sesenta Bolívares fuertes y uno marca citizen valorados en la cantidad de cien bolívares fuertes para un total de quinientos veinte bolívares fuertes; tres pulseras elaboradas en metal de color amarillo, para uso femenino, de diferentes modelos valorados cada una en la cantidad de doscientos bolívares fuertes, para un total de seiscientos bolívares fuertes y una figurilla (peluche) alusiva a un oso, de color blanco envuelta en material sintetizo de color transparente, valorada en la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes”. Asimismo describió el experto los objetos recuperados y sometidos a experticia de reconocimiento: “Es una experticia de reconocimiento practicada a una bolsa elaborada en marcial sintético de color amarillo, la cual presenta en su anverso inscripciones identificativas donde se lee “Mercantil González”, …omissis… y una bolsa elaborada en material sintético de color azul, la cual presenta en su anverso inscripciones identificativas donde se lee Mercantil González.” ; “Es una experticia de reconocimiento para dejar constancia de la existencia y como se encontraban un estuche en forma rectangular, elaborado en material sintético color negro, cubierto por papel vegetal del mismo color, en su parte frontal exhibe inscripciones identificativas donde se lee CITIZEN, y en uno de sus laterales una calcomanía de color Azul, donde se lee MERCANTIL GONZALEZ, omissis…en su parte frontal exhibe inscripciones identificativas donde se lee GUESS, y en uno de sus laterales una calcomanía de color Azul, donde se lee MERCANTIL GONZALEZ, entre otras, …omissis… este presenta en su parte inferior una calcomanía de color azul, donde se lee MERCANTIL GONZALEZ, entre otras, este tiene una medida de 5 centímetro de ancho por 3 centímetros de largo, en sus partes mas prominentes, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación; tres paginas de papel vegetal (facturas), dos de estas de color azul y una color blanco, signadas dos de estas con los números 0530 y otra signada con el numero 0531, en la parte superior de la misma se observan inscripciones identificativas donde se lee MERCANTIL GONZALEZ, COMPRA Y VENTA DE ORO Y PLATA, y en la parte inferior se observa un selle húmedo donde se lee MERCANTIL GONZALEZ C.A, RIF. J-31532727-9, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación”.
Finalmente, la existencia y características de las armas incautadas en las residencias de los acusados quedó probada con la declaración del experto José Olivar, quien exhibidas las armas en la sala de juicio reconoció que eran las mismas objeto de experticia y señaló: “Es una experticia de reconocimiento técnico practicado a un objeto denominado chopo, fácil de ocultar, adaptable a 9m, conformada por 2 tablas de madera y un tubo de 0,9 diámetro que funcionaba como cañón, se dice objeto porque es de fabricación casera pero cumple las mismas funciones de un arma, capaza de lesionar y ocasionar la muerte y dos capsulas, del calibre 12, sin marca aparente, (concha color rojo) elaboradas en material sintético, conformada por su reborde y culote con capsula” Y “Es una experticia de reconocimiento técnico practicada a dos armas de fuego: la primera Tipo: pistola; Marca: Zamorana; Calibre: 9 milímetros; Serial: 6044AC y la segunda Tipo: pistola; Marca: Zamorana; Calibre: 9 milímetros; Serial: 393AAC; tres cargadores metálicos para albergar 15 balas calibre 9.mm; diecisiete balas del calibre 9mm con fulminante de fuego, marca CAVIN”.
d) Que los acusados Nelson José Escalona y Leonardo Rafael Ruiz, son dos de los cuatro sujetos que portando armas de fuego sometieron bajo amenazas de muerte a la ciudadana Magalys Hernández y empleados de “Mercantil González”, para despojarlos de sus pertenencias, asimismo que éstos ciudadanos utilizaron un vehículo proveniente del robo para huir del lugar quedó indubitablemente establecido para el Tribunal de la exhibición en el debate del video en el que se observó a través del video beam el contenido del CD de la cámara de seguridad del local comercial “Mercantil González”, de fecha 16 de julio de 2008, en el cual con absoluta nitidez de imágenes se tiene que acusado Nelson José Escalona Vásquez ingresó al local comercial, en el que es atendido por una de las empleadas, que el acusado sostiene una conversación telefónica, momento en que ingresa sometido el vigilante por otro sujeto portando arma de fuego; instante en que el acusado Nelson José Escalona Vásquez desenfunda su arma de fuego e ingresan Leonardo Rafael Ruiz Tua y otro de camisa roja con armas en mano y someten a las empleadas llevándolos a la parte de atrás; asimismo se observa al acusado Nelson José Escalona permanecer en el área de atención al público, mientras los otros están en la parte interna del local; minutos después ingresan al negocio dos ciudadanos que son igualmente sometidos mediante el empleo del arma por parte del acusado que allí permanecía; posteriormente salen los cuatro sujetos, uno revisa la caja registradora, lanza los teléfonos por el piso, sacan algunas cosas de las vitrinas, toman un peluche y huyen del lugar, retirándose el sujeto de camisa roja con una bolsa en sus manos, cuyo contenido se deduce por lógica fue obtenido en la parte interna posterior del negocio asimismo como de las impresiones fotográficas que constituyen el vaciado de imágenes realizada por el funcionario José Olivar, en las que se observan igualmente a los cuatro sujetos en la ejecución del hecho y el vehículo Ford Fiesta Amarillo en el que huyen, apreciándose dichas imágenes para el establecimiento de la responsabilidad de ambos acusados en la comisión de los delitos de robo agravado y aprovechamiento de vehículo proveniente del robo.
En este mismo sentido son reconocidos los acusados como autores del hecho por haberlos visualizado en el video en el curso de la investigación y ser los mismos presentes en sala por parte del experto Edecio David Barrios, quien en el contradictorio manifestó: “…uno en particular porque en las cámaras del CICPC se hizo acercamiento y se visualiza es el de franela con rayas rojas para ese momento portaba gorra roja (Nelson José Escalona) ese se quedó afuera en la parte de atención al público; el otro (reconoce a Leonardo Rafael Ruiz) entró a la parte de atrás bóveda.” En este mismo sentido el experto José Olivar señaló: “…Por el vaciado de imágenes si se corresponden los acusados con las personas que se observan en el video en la ejecución del hecho.”
Constituyen además indicios de responsabilidad de los acusados por aplicación de la lógica y máximas de experiencias los hallazgos de los objetos materiales del delito tales como reloj, peluches y cofres en la residencia de cada uno de los acusados y en tal sentido tenemos la declaración del funcionario Edecio David Barrios: “… localizándose evidencias que guardan relación con el hecho ocurrido; eso fue en la residencia de Nelson José Escalona y allí fue aprehendido; habían evidencias porque decían Mercantil González creo que las prendas y el peluche decía en la etiqueta, se correspondía al hecho”; debidamente adminiculado con la declaración de Hamilton José Rivas Berrios, quien respecto a este aspecto señaló: “…Primero se hizo un allanamiento en Araure frente la cancha y se capturó a Nelson José Escalona (Pericle) y se colectó como evidencias un peluche, reloj, pulseras y un arma de fuego fabricación casera; en el segundo allanamiento en la Urbanización el Pilar, Quinta Chaguaramos se captura a Leonardo Ruiz Tua y en su residencia se colectó como evidencias dos armas de fuego calibre 9 mm armas que creo que estaban solicitadas por una sub-delegación Barinas y aquí se colectaron reloj, dos cofrecitos y calcomanías de Mercantil González”.
En el orden criminalístico abonan al establecimiento de la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de robo agravado y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito la declaración de los expertos Luís José Carrillo, quien practicó experticia de barrido al vehículo utilizado para huir del lugar y al respectó señaló: ”Se practicó a un vehículo marca Ford, Modelo: Fiesta Power, color amarillo, Placas: TAK-72J, y consiste en la colección de apéndices pilosos y huellas dactilares, resultando positiva la búsqueda de huellas en las puertas y los apéndices pilosos en los puestos delanteros piloto y copiloto, se colectaron y se remiten al laboratorio para comparaciones futuras”. Declaración que se adminicula con lo expuesto en relación a la prueba lofoscópica practicada por el experto Miguel Segundo Pérez, quien aseveró sin lugar a dudas: “…una vez realizado el estudio y comparados mediante sus tipos y características individuales se logró establecer que una coincidía con una de la decodactilar tomadas a Escalona Nelson José y otro de los rastros dactilares colectados también coinciden con los rastros decodactilares de Leonardo Rafael Ruiz , es decir ambas correspondías a ambas personas” y en relación a la experticia tricológica el experto José Gregorio Sánchez, concluyó: “…se determinó que de los tres (03) apéndices pilosos localizados sobre la silla anterior derecha y colectados mediante la técnica de barrido, realizado al vehiculo antes mencionado, dos presentan características físicas similares y vinculables con los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de ciudadano Nelson José Escalona Vásquez, C.I. V-19.282.592 y del análisis Tricológico comparativo, practicado a las muestras en estudio, se determino que los dos (02) apéndices pilosos localizados sobre el sillón trasero lado derecho y colectados mediante la técnica de barrido, realizado al vehiculo antes mencionado, presentan características físicas similares y vinculables con los apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano Leonardo Rafael Ruiz Tua.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de robo agravado en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, el cual señala:
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondientes al delito de porte ilícito de armas”.
El precitado artículo debemos escindirlo en sus elementos a los fines de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda esta actividad al igual como la realizada en el capítulo anterior se realiza siguiendo lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, tomando en consideración lo siguiente:
Que exista amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada; en el presente caso tenemos que el tipo delictivo no exige ningún sujeto activo calificado; quedando acreditado para el Tribunal que a las víctimas los sometieron cuatro sujetos, todos ellos armados, bajo amenazas de muerte y se apoderaron de objetos propios del local comercial, circunstancias que se dan por probadas con la declaración de las propias víctimas Yusmary Josefina Valderrama, quien manifestó: “… cerraron la puerta, me apuntaron a mi y después a la dueña, nos metieron en una bóveda y de ahí no sé; me encontraba detrás del mostrador; todos portaban armas…”; Siendo coherentes éstas declaraciones con la percepción manifestada al Tribunal por el orfebre Freddy Ramón Reañez Montilla, al indicar: “Todos sabemos que fue un atraco, de las personas que atracaron no vi mucho; Los sujetos si portaban armas; sé que eran varios sujetos por las voces y nos sometieron; los hechos ocurrieron en la mañana; los sujetos se llevaron unos peluches, prendas, reloj”; siendo ratificadas estas circunstancias con la declaración del testigo presencial Yordano Leonardo Jiménez Hernández, quien aseveró: “Primero entró un tipo al negocio como cliente, otro encañona al vigilante y entran y se pasa uno para dentro y otro atrás, eran 4 tipos; había uno que cargaba chemise roja; no está en sala el de chemise roja; escuché que partieron las cámaras y decían “si se ponen locos los quiebro”; se llevaron prendas, reloj, perfume, peluches.” Finalmente, respecto a este particular otra de las empleadas del lugar ciudadana Anny Nitley Flores aseveró: “Si existen cámaras de seguridad, yo como empleada no puedo ver el video; primero entró un solo sujeto y en lo que lo voy a atender me apunta; no recuerdo sus características porque a uno se le ciega la mente del susto; cargaban revólveres; no sé qué se llevaron…” .
Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.
Por su parte el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que sanciona el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo establece:
“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente del hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión ” …omissis…
Que el vehículo automotor es proveniente del robo le quedó acreditado al Tribunal con la declaración de la ciudadana Francy Mariby Franco, “Yo fui victima del robo del carro”; El carro me lo robaron el 16 de julio 2008, como de 7:00 a 7:30 de la mañana; mi carro era un Fiesta power amarillo, no recuerdo placa, año 2005; ese mismo día supimos que apareció aquí en Guanare abandonado…”; siendo totalmente análogo con lo expuesto por su esposo ciudadano Alexis José Alvarez César, quien asentó: “Ya hace casi dos años y no quería saber de esto. En ese tiempo me robaron el carro y apareció aquí en Guanare; estaba comiendo empanadas con mi esposa y mi niño y nos atracaron y se llevaron el carro; eso fue el 16 de julio de 2008, antes de las 8:00 a.m. aproximadamente; eran 2 personas pero cara no le vimos; el vehículo era un Ford Fiesta, color amarillo mostaza; mi esposa es Francy Franco”; Además de ser el objeto material del delito un vehículo, lo que se estima acreditado con la declaración del experto Yovanny Enrique Olivar, quien dejó constancia de la existencia y características del mismo.
Que lo haya adquirido o recibido, sin haber tomado parte como autor ni como cómplice, tal elemento se acredita con la declaración de los funcionarios policiales Riber José Durán y Isaac Garrido quienes encontraron el vehículo abandonado y que previamente había sido empleado para cometer el delito de robo agravado en perjuicio de la ciudadana Magalys Hernández, al ser el vehículo en que huyen los sujetos del lugar una vez ejecutado el robo, encontrándose en el mismo rastros de huellas dactilares y apéndices pilosos de ambos acusados, tal y como quedó establecido con la declaración de los expertos Luís José Carrillo, Miguel Segundo Pérez y José Sánchez.
Todos estos elementos debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo. Así se decide.
Ahora bien, imputó el Fiscal del Ministerio Público a los acusados Nelson José Escalona y Leonardo Rafael Ruiz el delito de ocultamiento de armas de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no llevando al convencimiento del Tribunal de manera indubitable que cada uno de ellos de manera consciente, voluntaria y premeditada hayan sido quienes ocultaron en la poceta y en el colchón respectivamente las armas incautadas al momento de la practica del allanamiento, ya que como lo refirieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en las mencionadas viviendas habitaban otras personas y el hecho de que el delito de robo se haya cometido mediante el uso de armas de fuego no es elemento de incriminación para un hecho cuya ocurrencia es como diligencia de investigación posterior, obrando así a favor de los acusados el principio universal del in dubio pro reo, por ello la sentencia que ha de dictarse por el presente delito es de naturaleza absolutoria y así se decide.
Igualmente atribuyó el representante fiscal a los acusados el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre Delincuencia Organizada en la que se prevé: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”, en tal sentido, era imprescindible para el Ministerio Público acreditar la existencia de una organización jerarquizada, establecida previamente para la ejecución de delitos y en el caso de autos, sólo se acreditó la concurrencia de cuatro ciudadanos en la comisión de un hecho delictivo, de manera que exclusivamente corresponde al Tribunal apreciar el grado de participación de cada uno de los acusados en el delito de robo agravado y no fundada la comisión del delito autónomo resulta innegable que por este delito la sentencia ha de ser de naturaleza absolutoria y así se decide.
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD
La participación y culpabilidad de los acusados Nelson José Escalona y Leonardo Rafael Ruiz Tua, en los delitos de robo agravado y aprovechamiento de vehículo proveniente del robo en grado de coautoría, le quedó indubitablemente establecido para el Tribunal con el contenido del video en el que se observó el registro de la cámara de seguridad del local comercial “Mercantil González”, de fecha 16 de julio de 2008, en el que con absoluta nitidez de imágenes se tiene que acusado Nelson José Escalona Vásquez ingresó al local comercial, en el que es atendido por una de las empleadas, que el acusado sostiene una conversación telefónica, momento en que ingresa sometido el vigilante por otro sujeto portando arma de fuego; instante en que el acusado Nelson José Escalona Vásquez desenfunda su arma de fuego e ingresan Leonardo Rafael Ruiz Tua y otro de camisa roja con armas en mano y someten a las empleadas llevándolos a la parte de atrás; asimismo se observa al acusado Nelson José Escalona permanecer en el área de atención al público, mientras los otros están en la parte interna del local; minutos después ingresan al negocio dos ciudadanos que son igualmente sometidos mediante el empleo del arma por parte del acusado que allí permanecía; posteriormente salen los cuatro sujetos, uno revisa la caja registradora, lanza los teléfonos por el piso, sacan algunas cosas de las vitrinas, toman un peluche y huyen del lugar, retirándose el sujeto de camisa roja con una bolsa en sus manos, cuyo contenido se deduce por lógica fue obtenido en la parte interna posterior del negocio asimismo como de las impresiones fotográficas que constituyen el vaciado de imágenes realizada por el funcionario José Olivar, en las que se observan igualmente a los cuatro sujetos en la ejecución del hecho y el vehículo Ford Fiesta Amarillo en el que huyen.
En este mismo sentido son reconocidos los acusados como autores del hecho por haberlos visualizado en el video en el curso de la investigación y ser los mismos presentes en sala por el experto Edecio David Barrios, quien en el contradictorio manifestó: “…uno en particular porque en las cámaras del CICPC se hizo acercamiento y se visualiza es el de franela con rayas rojas para ese momento portaba gorra roja (Nelson José Escalona) ese se quedó afuera en la parte de atención al público; el otro (reconoce a Leonardo Rafael Ruiz) entró a la parte de atrás bóveda.” En este mismo sentido el experto José Olivar señaló: “…Por el vaciado de imágenes si se corresponden los acusados con las personas que se observan en el video en la ejecución del hecho.”
Constituyen además indicios de responsabilidad de los acusados por aplicación de la lógica y máximas de experiencias los hallazgos de los objetos materiales del delito tales como reloj, peluches y cofres en la residencia de cada uno de los acusados y en tal sentido tenemos la declaración del funcionario Edecio David Barrios: “… localizándose evidencias que guardan relación con el hecho ocurrido; eso fue en la residencia de Nelson José Escalona y allí fue aprehendido; habían evidencias porque decían Mercantil González creo que las prendas y el peluche decía en la etiqueta, se correspondía al hecho”; debidamente adminiculado con la declaración de Hamilton José Rivas Berrios, quien respecto a este aspecto señaló: “…Primero se hizo un allanamiento en Araure frente la cancha y se capturó a Nelson José Escalona (Pericle) y se colectó como evidencias un peluche, reloj, pulseras y un arma de fuego fabricación casera; en el segundo allanamiento en la Urbanización el Pilar, Quinta Chaguaramos se captura a Leonardo Ruiz Tua y en su residencia se colectó como evidencias dos armas de fuego calibre 9 mm armas que creo que estaban solicitadas por una sub-delegación Barinas y aquí se colectaron reloj, dos cofrecitos y calcomanías de Mercantil González”.
En el orden criminalístico afirman la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de robo agravado y aprovechamiento de vehículo proveniente del delito la declaración de los expertos Luís José Carrillo, quien practicó experticia de barrido al vehículo utilizado para huir del lugar y al respectó señaló: ”Se practicó a un vehículo marca Ford, Modelo: Fiesta Power, color amarillo, Placas: TAK-72J, y consiste en la colección de apéndices pilosos y huellas dactilares, resultando positiva la búsqueda de huellas en las puertas y los apéndices pilosos en los puestos delanteros piloto y copiloto, se colectaron y se remiten al laboratorio para comparaciones futuras”. Declaración que se adminicula con lo expuesto en relación a la prueba lofoscópica practicada por el experto Miguel Segundo Pérez, quien aseveró sin lugar a dudas: “…una vez realizado el estudio y comparados mediante sus tipos y características individuales se logró establecer que una coincidía con una de la decodactilar tomadas a Escalona Nelson José y otro de los rastros dactilares colectados también coinciden con los rastros decodactilares de Leonardo Rafael Ruiz , es decir ambas correspondías a ambas personas” y en relación a la experticia tricológica el experto José Gregorio Sánchez, concluyó: “…se determinó que de los tres (03) apéndices pilosos localizados sobre la silla anterior derecha y colectados mediante la técnica de barrido, realizado al vehiculo antes mencionado, dos presentan características físicas similares y vinculables con los apéndices pilosos colectados de la región cefálica de ciudadano Nelson José Escalona Vásquez, C.I. V-19.282.592 y del análisis Tricológico comparativo, practicado a las muestras en estudio, se determino que los dos (02) apéndices pilosos localizados sobre el sillón trasero lado derecho y colectados mediante la técnica de barrido, realizado al vehiculo antes mencionado, presentan características físicas similares y vinculables con los apéndices pilosos colectados de la región cefálica del ciudadano Leonardo Rafael Ruiz Tua.”
Realizada la imputación fiscal en grado de coautoría tenemos que la doctrina y la jurisprudencia patria la definen como “ Realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consiente y voluntariamente “ colaboración y voluntariedad que se acreditó en el debate con la declaración de cada una de las víctimas quienes individualizaron la acción de cada uno de los sujetos que intervinieron en el hecho, cotejado con el tantas veces mencionado registro filmado de la cámara de seguridad, vale decir , que su participación fue en la ejecución de los delitos, desplegando cada uno una conducta directamente dirigida al resultado de despojar a las víctimas de sus pertenencias y huir del lugar.
Ahora bien, el artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad, por ello se hace necesario establecer los elementos que hacen acreditar al Tribunal la intencionalidad de los acusados en los ilícitos imputados, a través de hechos objetivos dados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia en la que se acredita tal elemento, al quedar demostrado que los acusados someten y encañona a las víctimas, tales hechos objetivos hacen que se tenga que su acción fue intencional; la utilización de armas de fuego y amenazas por parte de los acusados de marras como instrumento capaz de infundir temor y lesionar, además de utilizar un vehículo que previamente había sido robado en la ciudad de Araure hacen acreditar al Tribunal que la acción desplegada por los mismo fue dolosa; al buscar los medios idóneos para cometer el hecho; al quedar acreditado que los acusados participaron activamente y ser aprehendidos posteriormente con parte de los objetos materiales del delito, por lo que estas conclusiones relacionadas con las de culpabilidad hacen constituir a criterio del Tribunal sin duda alguna un juicio conclusivo que dictamina que Nelson Jose Escalona y Leonardo Rafael Ruiz, son culpables de la comisión de los delitos de robo agravado y aprovechamiento de vehículo proveniente del robo en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 6 de la Ley de delincuencia Organizada en relación con el artículo 83 del Código Penal. Así se decide.
PENALIDAD
El artículo 458 del Código Penal prevé para el delito de robo agravado una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, en tal sentido, por aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio es trece (13) años y seis (6) meses de prisión; por su parte el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos para el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo establece una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión resultando ser el término medio por aplicación del artículo 37 del mencionado Código Penal, cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, en atención a la concurrencia de dos delitos cada uno de los cuales merece pena de prisión, conforme al artículo 88 ejusdem, se toma la pena del delito más grave y se le aumenta la mitad del otro delito, resultando de dicha operación matemática que la pena a imponer a los acusados Nelson José Escalona y Leonardo Rafael Ruiz Tua, es de quince (15) años y seis (6) meses de prisión, dada su participación en grado de coautoría ya que el artículo 83 ejusdem, establece que cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En virtud de la naturaleza condenatoria dictada en contra de los acusados quienes se encuentran sometidos a una medida privativa de libertad se acuerda mantenerla en el sitio de reclusión actual Centro Penitenciario de los Llanos y se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el 28 de enero de 2024. .
Se exonera de costas al Estado Venezolano de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de la sentencia dictada.
Se ordena el comiso y la consecuente remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales de las dos (2) armas de fuego: la primera Tipo: pistola; Marca: Zamorana; Calibre: 9 milímetros; Serial: 6044AC y la segunda Tipo: pistola; Marca: Zamorana; Calibre: 9 milímetros; Serial: 393AAC; descritas en la experticia de reconocimiento Nº 9700-057-401 de fecha 28-07-2008, suscrita por el funcionario José Olivar, las cuales se encuentran en la sala de custodia y objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare.
Se orden la destrucción de un objeto denominado chopo, conformado por 2 tablas de madera y un tubo de 0,9 diámetro que funcionaba como cañón, que es de fabricación casera pero cumple las mismas funciones de un arma, descrito en
experticia de reconocimiento Nº 9700-057-398 de fecha 28-07-2008, suscrita por el funcionario José Olivar; asimismo la destrucción del CD que contiene las imágenes de la cámara de seguridad de “Mercantil González” , evidencias que se encuentran en la sala de custodia y objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE a los ciudadanos Nelson José Escalona Vásquez, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 16-03-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.282.592, residenciado en el Barrio Obrero, Avenida 30, con calle 09 y 10 Araure, estado Portuguesa y Leonardo Rafael Ruiz Tua, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26-06-1989, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.562.279, residenciado en la Urbanización el Pilar, calle principal, casa Nº 62-A, Araure, Estado Portuguesa; como coautores en la comisión de los delitos de robo agravado y aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Magalys Hernández, Francy Mariby Franco y Alexis José Alvarez, y en consecuencia los condena a cumplir cada uno la pena de quince (15) años y seis (6) meses de prisión, así como la accesoria de Ley establecida en el artículo 16 ejusdem.
Se fija como fecha provisional en que finaliza la condena el día 28 de enero de 2024, tomando en consideración que los acusados se encuentran privados de libertad desde el 28 de julio de 2008.
Se absuelve a los acusados José Escalona Vásquez y Leonardo Rafael Ruiz Tua, plenamente identificados en autos por la comisión de los delitos de ocultamiento de armas de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. .
Se exonera de costas al Estado Venezolano de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza de la sentencia dictada.
El dispositivo de la presente sentencia, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 12 de mayo de 2010. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 26 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abg. Dora Patricia Quiroz.
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 10: 00 a.m. Conste.
Strío.
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