REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 03 de mayo de 2010
200° y 151°
Nª 16-10
CAUSA: 2M- 295-09
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

SECRETARIA: Abg. Dora Patricia Quiroz
ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Público
Abg. Eugenio Molina
VÍCTIMA: Angela Barrueta, el Estado Venezolano y la Administración de Justicia
ACUSADOS: Deivis Antonio Díaz, Jorge Eliécer Matheus, Jhon Mario González, Yoward Mircel Parada, Juan Carlos Rodríguez, Carlos Luís Montilla; Leonardo José Marchan, Miguel Antonio Scavo.

DEFENSORES PRIVADOS
Abg. Raquel Vivas de Pérez, Dumnia Rivas, Omar Flores y Francisco Meléndez
DELITOS: Secuestro, asociación para delinquir, obstrucción de la administración de justicia y usurpación de identidad.
ASUNTO: Revisión de la medida de detención domiciliaria.

Visto que en fecha 5 de abril de 2010 se recibió comunicación Nª CR4-EM-DIP-NRO.380 suscrita por el Gral. Div. Luís Alfonso Bohórquez Soto, en su carácter de Comandante del Regional Nº 4 y Coordinador General del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Lara 2010, mediante el cual hace del conocimiento del Tribunal las dificultades en la capacidad operativa para cumplir con la medida de apostamiento y traslado en la causa seguida a los ciudadanos Deivis Antonio Díaz, Jorge Eliécer Matheus, Jhon Mario González, Yoward Mircel Parada, Juan Carlos Rodríguez, Carlos Luís Montilla; Leonardo José Marchan, Miguel Antonio Scavo, por lo que solicita la suspensión de la medida de apostamiento, mediante auto se acordó convocar a las partes para una audiencia oral a los fines de garantizarles el derecho a ser oídos, el contradictorio y en consecuencia el derecho a la defensa. Ahora bien, en fecha 14 de abril de 2010 se recibió escrito suscrito por las abogadas Raquel Vivas de Pérez y Dumnia Rivas en su carácter de defensoras privadas de los acusados Deibis Antonio Díaz, Jorge Eliécer Matheus y Jhon Mario González, peticionando la revisión de la medida de detención domiciliaria de los dos primeros y de privativa de libertad del último, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose previamente convocadas las partes para una audiencia se acordó debatir ambas solicitudes en una única audiencia, celebrada la misma con la presencia de las partes, este Tribunal para decidir observa.

Primero: Informadas las partes de los motivos de la audiencia se procedió a darle lectura a la comunicación Nª Nª CR4-EM-DIP-NRO.380 por parte de la secretaria de Sala. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora Raquel Vivas quien manifestó: “Esta defensa solicita de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de medida toda vez que mis defendidos llevan un año y siete meses con arresto domiciliario y solicitamos una medida menos gravosa, ya que ambos son padres de familia y sostén de familia y en relación a John Mario, es cierto que lleva un año y medio y el cual no pudo gozar de los beneficios que han gozado los demás acusados por tener un delito más, es por lo que solicito se les otorgue una medida menos gravosa, así mismo invoco el criterio reiterado de la Sala Penal donde señala que el arresto domiciliario es una privación de libertad, y en cuanto a la solicitud realizad por el Coordinador del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Lara, ofrece mayor peso a la solicitud que realizamos en este caso, por lo que solicito se les otorgue una medida menos gravosa”.


Por su parte el Abogado Omar Flores en defensa de los acusados Yoward Mircel Parada, Juan Carlos Rodríguez, Carlos Luís Montilla y Miguel Antonio Scavo, argumentó: “Esta defensa con respecto a la solicitud del Comandante del Core 4, hace la salvedad que los órganos de seguridad del Estado no tienen la facultad para solicitar la revocatoria de una medida, en el caso de Juan Carlos y de Yowar parada han cumplido a cabalidad todas las condiciones y obligaciones que les han puesto y que hasta fueron visitados por fiscales de Caracas en el mes de diciembre y se certificó que han sido cumplidores de las obligaciones y en virtud de esto no existe peligro de fuga de mis cuatro defendidos por lo que solicito una medida menos gravosa, ya que han cumpliendo con la medida razón por la cual no hay ningún motivo para revocarla a menos que se les otorgue una medida menos gravosa, así mismo solicito se le revise la medida tomando en cuenta todas estas observaciones y las sentencias de la Sala Constitucional en que señalan que los jueces están obligados a revisar este tipo de situaciones, así mismo lo señala la norma teniendo el juez esa obligación así mismo invoco las jurisprudencias que son de carácter vinculante.”

En este mismo sentido el Abogado Francisco Meléndez en ejercicio de la defensa del acusado Leonardo José Marchan señaló: ““Ratifico en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por cada uno de los defensores y en lo que respecta a mi defendido ha sido fiel a los dictámenes que ha impuesto el tribunal, manteniéndose encerrado en una casa alquilada, con esto se comprueba que no hay peligro de fuga, así mismo no consta en actas la responsabilidad de mi defendido, pero que existe un acta de un soplón de la Ptj, donde señala a mi defendido y después ésta persona no aparece más en el expediente, deteniéndosele a él cuando cobraba unas facturas pero no tiene relación con ninguno de los implicados, y por consiguiente le correspondía a él una libertad plena y más sin embrago él ha sido respetuoso de las obligaciones y él está dispuesto a acudir con presentaciones en el tribunal, y requiere mi defendido una revisión de medida porque su familia está en Carora y no en Barquisimeto. ”

Impuestos los acusados del motivo de la audiencia, del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, cedido el derecho de palabra expusieron libres de apremio: Jorge Eliecer Matehus: “Yo tengo un año y 7 mese cumpliendo la medida pero tengo un año cumpliéndolo solo y hace 20 días mi mujer tuvo un bebe y yo necesito trabajar para mis hijos y yo no tengo nada que ver con este problema”. Juan Carlos Rodríguez: “Yo soy funcionario y la custodia mía era netamente policial y estoy desde hace un año sin custodia y soy padre de seis niños y he tenido problemas de conducta y económicos con ellos y estoy cumpliendo mi beneficio, le solicito me revise la medida y se me imponga una medida de presentación para buscar un sustento para mis hijos, además yo soy tratado por un psiquiatra y necesito mis chequeos”. Deibis Antonio Díaz: “Yo le solicito la revisión de la medida porque yo soy el que mantiene a mi mamá soy comerciante”. Miguel Scavo Niño: “Solicito la medida que tenemos por cuanto ha pasado un año y medio y los bolsillos no dan para más, mi esposa está a punto de tener mi tercera hija, solicito la entrega del carro para ver si lo vendo y me ayudo”. Carlos Luis Montilla: “Lo que queremos es que nos revisen la medida porque yo por mi parte soy inocente y no tengo por qué pagar por algo que no hice y mi mamá tiene cáncer y tengo que ayudarla”. Parada Yower: “Solicito la revisión de la medida y se me imponga una presentación porque tengo dos hijos y mi esposa no trabaja y la única persona que me ayuda es mi mamá y con todo el problema no tiene recursos para mantener a mi familia y así poder ayudar a mis hijos, yo como varios de los compañeros tengo un año sin el apostamiento policial y he cumplido con mis obligaciones y sigo cumpliendo con la medida”. Jhon Mario González: “Yo solicito una medida menos gravosa ya que llevo un año y siete meses, me revocan la medida solo por otro delito que no es verdad.”

En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público Eugenio Molina, quien manifestó: “Como punto previo esta representación fiscal retrotrae la situación de los ciudadanos, la medida es producto de un decaimiento de medida por cuanto no se presentó el acto conclusivo en la oportunidad legal, de conformidad al articulo 264 debe considerarse todas las variantes ya que la pena que se establece es bastante alta y en virtud de que existen suficientes elementos que incriminan a los ciudadanos y existe la presunción de ley por la magnitud del daño y de la pena a imponer y que esta juez en aras a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se debe tomar en cuenta para decidir la revisión de medida y así mismo aclaro el oficio del Comandante del Estado Lara y lo que el mismo quiere decir que no se puede cumplir el apostamiento militar y lo que se debe tomar en cuenta es que no se puede a través de un cambio de medida se le solucione el problema del Comandante lo cual es un problema propio del Comandante y como garante de la ley y en virtud del articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal se debe cumplir y que de acuerdo al ius imperio se debe dar cumplimiento a la orden del juez por lo que no se puede relajar por no tener personal suficiente para que se cumpla el mandando, ya que es una situación administrativa que el mismo Comandante debe dar solución y ciertamente la defensa alega la jurisprudencia en cuanto a la obligación que tiene el juez de revisar la medida y si los sujetos se encuentran cumplimiento una medida la cual es arresto domiciliario y por lo que solicito y me opongo a que se les cambie la situación en que se encuentran los ciudadanos, porque nos encontramos ante un delito grave que es el secuestro y que los mismos deben sufrir unas consecuencias por lo que considera este Fiscal que se opone al cambio de medida que solicitan los defensores, solicito copia del presente acta y señalo que no ha cambiado las circunstancias del hecho según los artículos 264 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal “.

Segundo: Escuchados los planteamientos de las partes se observa que a los referidos acusados les fue decretada en fecha 26 de noviembre de 2008 por un Tribunal en función de Control del Circuito del estado Lara medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los requisitos concurrentes señalados en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, ordenado como consecuencia de ello su reclusión en la Comandancia de Policía del estado Lara, declinándose además el conocimiento de la causa en el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en Guanare, por lo que el Juzgado de Control Nª 3, en fecha 28 de diciembre de 2008, ante el vencimiento del lapso para la interposición del acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Público acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por detención domiciliaria con apostamiento por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional del estado Lara; en fecha 03-03-2009 el Tribunal de Control Nª 1 de este Circuito Penal revoca la medida de detención domiciliaria al acusado Jhon Mario González y ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Los Llanos, donde se encuentra actualmente. En el curso de la fase intermedia en fecha 2 de octubre de 2009 el Tribunal de Control Nª 1, acordó que el apostamiento por parte de la Guardia Nacional para la totalidad de los acusados, ya que para algunos de ellos les correspondía la Policía y otros el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Dentro del recuento procesal es menester asentar que contra la decisión que acordó la revocatoria de la medida al acusado Jhon Mario González fue ejercido recurso de apelación por la defensa y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declaro sin lugar el recurso de la defensa. Asimismo contra la decisión dictada por el Tribunal de Control 2 en que se negó la revocatoria de la medida de detención domiciliaria de los demás acusados, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 22 de abril de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía dado que la medida fue acordada como consecuencia de la no presentación de acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública.

Sobre la base de las observaciones precedentes, tomando en consideración las dificultades expresadas por el Gral. Div. Luís Alfonso Bohórquez Soto, en su carácter de Comandante del Regional Nº 4 y Coordinador General del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Lara 2010, para el mantenimiento de la medida de apostamiento permanente en la residencia de los acusados y la solicitud de los defensores y acusados de que les sea sustituida la detención domiciliaria por una medida cautelar menos gravosa, petitorios ante los cuales el Fiscal del Ministerio Público hizo formal oposición, le es necesario a este Tribunal de Primera Instancia analizar lo siguiente:

En materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas. En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En el caso de marras, los acusados Deivis Antonio Díaz, Jorge Eliécer Matheus, Yoward Mircel Parada, Juan Carlos Rodríguez, Carlos Luís Montilla; Leonardo José Marchan, Miguel Antonio Scavo, se encuentran bajo la medida de detención domiciliaria como consecuencia del incumplimiento del Ministerio Público en la presentación del acto conclusivo conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que esta medida se equipara a la privación judicial preventiva de libertad en que sólo se modifica el lugar de reclusión y el acusado Jhon Mario González, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario por revocatoria, se observa entonces que en el presente caso no han variado las circunstancias en las que cimentó la decisión el Juzgado de Control para decretar la medida privativa de libertad bajo detención domiciliara, que las razones alegadas por los acusados son limitaciones propias de la medida en que se encuentra; y es por lo que este Tribunal considera conveniente mantener dicha medida que fuere impuesta a los acusados Deivis Antonio Díaz, Jorge Eliécer Matheus, Jhon Mario González, Yoward Mircel Parada, Juan Carlos Rodríguez, Carlos Luís Montilla; Leonardo José Marchan, Miguel Antonio Scavo, ya que las alegaciones hechas por las defensas por si solas no constituyen soporte jurídico alguno, para considerar que es ilegítimo ni mucho menos alarmante el mantenimiento de la medida privativa de libertad en el presente caso, máximo cuando circunstancias de orden procesal obligaron su imposición, razón por la cual se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

Ratificada la medida de detención domiciliaria, tomado en consideración las limitaciones expresadas por el Gral. Div. Luís Alfonso Bohórquez Soto, en su carácter de Comandante del Regional Nº 4 y Coordinador General del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Lara 2010, este Tribunal acuerda que la misma sea supervisada mediante rondas diurnas y nocturnas por los funcionarios adscritos a dicho componente militar, para todos los acusados, debiendo remitir a este Juzgado informe mensual y en caso de incumplimiento hacerlo saber mediante acta de manera inmediata, ya que podría constituir causal de revocatoria de la medida conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio No. 2 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley niega la sustitución de la medida de detención domiciliaria que le fuere impuesta por el Tribunal de Control No 3 a los acusados Montilla Carlos Luis, titular de la cédula de identidad N° 15.798.341, Marchan Leonardo José, titular de la cédula de identidad N° 17.620.083, Rodríguez Quero Juan Carlos, titular de la cédula de identidad N° 14.292.220, Parada Hernández Yowar Mircel Titular de la Cédula de identidad N° 17.572.789, Scavo Niño Miguel Antonio Titular de la cédula de identidad 14.175.068, Deivis Antonio Díaz, titular de la cédula de identidad N° 16.643.669, Jorge Eliecer Matheus titular de la cédula N° 17.306.288., y en consecuencia mantiene la medida de detención domiciliaria supervisada mediante rondas diurnas y nocturnas, permanentes por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Gral. Div. Luís Alfonso Bohórquez Soto, para todos los acusados; asimismo niega la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el acusado Jhon Mario González, por cuanto en ambos casos no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición, todo de conformidad con los artículos 250,252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ofíciese lo conducente

La Juez de Juicio No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.


La Secretaria


Abg Dora Patricia Quiroz .