REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare, 19 de Mayo de 2010
Visto el escrito presentado por las Abogadas MAIDE DURBRAIKYS MONTERO Y ZIUMIRA AMAYA, en su carácter de Defensoras Privadas del Acusado Ciudadano CARLOS ALBERTO LINARES, titular de la cedula de identidad Nº 19.757.973, mediante el cual oferta a este Tribunal en nombre de su defendido un ACUERDO REPARATORIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Juan Carlos Gallardo Timaure; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“EL Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1. el hecho recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas…”
Es de hacer notar en el presente caso seguido al acusado CARLOS ALBERTO LINARES, que el delito por el cual se le sigue su proceso penal, es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el articulo 5 de la ley que rige la materia establece: “El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas,…” (Subrayado del tribunal), y habiendo el peligro inminente en el presente caso en contra de la victima, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo dispuesto en el articulo 458 parágrafo único en concordancia con el articulo 7 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
Habida cuenta de lo anterior este Tribunal Tercero de Juicio en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Acuerdo Reparatorio, ya que la misma no se encuentra ajustada a derecho. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.-
JUEZA DE JUICIO Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ELKER TORRES.