REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 20 de Mayo de 2010

3U-269-08.
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTA: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ:
SECRETARIA: ABG. ELKER TORRES.

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Pedro Romero Fiscal del Ministerio Público, con competencia en materia de Drogas.
ACUSADO: FIGUEREDO RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ, venezolano, indocumentado, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio los Cortijos, sector la Invasión, calle 02, casa sin número, Estado Portuguesa.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YARITZA RIVAS.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Publico, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente: “En fecha 13/05/2007, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, los funcionarios Agentes (PEP) William Rafael Castillo Alvarado y David Ajaque Hernández, adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en momentos en que salieron a efectuar labores de patrullaje motorizado por el Barrio Los Cortijos, específicamente por las adyacencias del Bar “Mar Azul” de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuando lograron visualizar a un ciudadano de color de piel morena, que se desplazaba a pie el cual vestía pantalón de Jean y franelilla de color azul, y este al notar la presencia de la comisión se mostró en actitud nerviosa y emprendió la huída en veloz carrera, inmediatamente procedieron a iniciar la persecución del mismo donde el ciudadano en cuestión se calló al pavimento y recibió una herida en el cuero cabelludo por tal razón, dándose alcance como a 100 metros del lugar, al mismo tiempo que pasaba un transeúnte a quien se le pidió la colaboración para hacer acto de presencia en la actuación policial, para realizar una revisión al ciudadano, el cual manifestó no tener ningún tipo de problemas, identificándose como José Ramón Goyo Hernández, seguidamente procedieron a realizar una inspección encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón parte delantera, una bolsa de material sintético de color transparente con letras de color azul donde se lee fabrica de Chimo “El Morichal”, contentivo en su interior de varias porciones de presunta droga especificada de la siguiente manera: Cuatro (04) envoltorios en bolsa plásticas de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Un (01) envoltorio en bolsa plásticas de color verde, contentivo en su interior de dos trozos de pitillos de color transparente contentivos de una sustancia arenosa de presunta droga denominada Bazooko y una colilla de cigarro, Tres (03) envoltorio en bolsa plásticas de color azul, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Dos (02) pitillos de color amarillo contentivos de una sustancia de presunta droga denominada Bazooko, Un (01) pitillo de color azul, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Nueve (09) pitillos de color transparente, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Cinco (05) pitillos de color transparente, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Un (01) pitillos de color azul claro, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Tres (03) pitillos de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, seguidamente procedieron a solicitar la documentación al ciudadano manifestando no poseerla, manifestando llamarse Antonio José Figueredo Rodríguez, a quien se le practicó la retención conjuntamente con lo incautado. Dicho imputado es remitido a la Comisaría de Páez donde quedó detenido preventivamente. Por tales hechos se acusa formalmente al ciudadano FIGUEREDO RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la recepción de las pruebas y una sentencia condenatoria en la definitiva.” La defensa a cargo de la Abogada Yaritza Rivas, concedida como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “oída la exposición de la acusación en contra de mi defendido, rechazo, niego y contradigo en todas y cada unas de sus partes la acusación interpuesta y ratificada en esta sala de audiencias, solicito al Tribunal respetuosamente aperture la recepción de las pruebas ofrecidas y ya admitidas, a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, es todo.
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado el precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y el Ministerio Público manifestó: “esta representación fiscal solicita sea dictada en contra del ciudadano FIGUEREDO RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ, una Sentencia Condenatoria en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto la cantidad no excede de la cantidad establecida por la ley, cambia de calificación que hace esta representación fiscal en mi derecho a concluir. La defensa por su parte manifestó: “solicito sea dictada sentencia absolutoria a favor de mi representado”, es todo. Dando así por cumplido lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo los mismos uso del mismo.
Se le dio la palabra al acusado Mario Antonio Terán Moreno, impuesto como ha estado del precepto constitucional y el mismo no manifestó nada.
Se declaró cerrado el debate Oral y pasa inmediatamente en sala de audiencia a tomar la decisión.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nro.03, estima acreditados los siguientes hechos:

1. Que en fecha 13/05/2007, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, los funcionarios Agentes (PEP) William Rafael Castillo Alvarado y David Ajaque Hernández, adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en momentos en que salieron a efectuar labores de patrullaje motorizado por el Barrio Los Cortijos, específicamente por las adyacencias del Bar “Mar Azul” de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuando lograron visualizar a un ciudadano de color de piel morena, que se desplazaba a pie el cual vestía pantalón de Jean y franelilla de color azul, y este al notar la presencia de la comisión se mostró en actitud nerviosa y emprendió la huída en veloz carrera, inmediatamente procedieron a iniciar la persecución del mismo donde el ciudadano en cuestión se calló al pavimento y recibió una herida en el cuero cabelludo por tal razón, dándose alcance como a 100 metros del lugar, al mismo tiempo que pasaba un transeúnte a quien se le pidió la colaboración para hacer acto de presencia en la actuación policial, para realizar una revisión al ciudadano, el cual manifestó no tener ningún tipo de problemas, identificándose como José Ramón Goyo Hernández, seguidamente procedieron a realizar una inspección encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón parte delantera, una bolsa de material sintético de color transparente con letras de color azul donde se lee fabrica de Chimo “El Morichal”, contentivo en su interior de varias porciones de presunta droga especificada de la siguiente manera: Cuatro (04) envoltorios en bolsa plásticas de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Un (01) envoltorio en bolsa plásticas de color verde, contentivo en su interior de dos trozos de pitillos de color transparente contentivos de una sustancia arenosa de presunta droga denominada Bazooko y una colilla de cigarro, Tres (03) envoltorio en bolsa plásticas de color azul, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Dos (02) pitillos de color amarillo contentivos de una sustancia de presunta droga denominada Bazooko, Un (01) pitillo de color azul, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Nueve (09) pitillos de color transparente, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Cinco (05) pitillos de color transparente, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Un (01) pitillos de color azul claro, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Tres (03) pitillos de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko…”, 2. Que mientras realizaban el procedimiento, al mismo tiempo pasaba un transeúnte a quien se le pidió la colaboración para fungir como testigo del mismo y manifestó no tener ningún tipo de problemas, identificándose como José Ramón Goyo Hernández. 3. Que estando presente el testigo en la revisión personal al acusado se le incauto: “…una bolsa de material sintético de color transparente con letras de color azul donde se lee fabrica de Chimo “El Morichal”, contentivo en su interior de varias porciones de presunta droga especificada de la siguiente manera: Cuatro (04) envoltorios en bolsa plásticas de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Un (01) envoltorio en bolsa plásticas de color verde, contentivo en su interior de dos trozos de pitillos de color transparente contentivos de una sustancia arenosa de presunta droga denominada Bazooko y una colilla de cigarro, Tres (03) envoltorio en bolsa plásticas de color azul, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Dos (02) pitillos de color amarillo contentivos de una sustancia de presunta droga denominada Bazooko, Un (01) pitillo de color azul, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Nueve (09) pitillos de color transparente, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Cinco (05) pitillos de color transparente, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Un (01) pitillos de color azul claro, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Tres (03) pitillos de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko…” y procedieron a realizar los funcionarios, la aprehensión de conformidad con los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a trasladar al testigo, las evidencia y al ciudadano que resulto aprehendido hasta la sede de la Comisaría de Páez donde quedó detenido preventivamente. 4. Que al acusado FIGUEREDO RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ, anteriormente identificado, era la persona que habitaba en las adyacencias de la invasión el día de su detención.

Quedó demostrado el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

1.- Declaración del ciudadano JOSE RAMON GOYO HERNANDEZ, 9.406.998, de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Barrio Unión, Callejeen 2, casa sin numero, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Se deja constancia que el testigo manifiesta: “Este ciudadano en el momento de su detención, me encontraba cerca de su casa, ya que en horas antes había robado mi taller mecánico, en ese momento veo una comisión que lo tiene detenido y me acerco para ver si era el mismo sujeto y en mi presencia le estaban sacando una bolsa del bolsillo del lado derecho del pantalón y los policías me dicen que es una droga presuntamente Marihuana y en ese momento ellos (los policías) me llevan al CICPC para rendir declaración por cuanto fui testigo de lo actuado, yo en horas antes había denunciado a este ciudadano porque me había robado en mi taller”. A preguntas de la Fiscalía el testigo fue respondiendo a cabalidad y se deja constancia: Dice UD que fue victima de un Robo? Si. Fue a la misma persona que se le incauto la sustancia ilícita? Si, la tenia del lado derecho de su pantalón. Cuantos funcionarios vio UD que realizaban el procedimiento? Eran cinco funcionarios. El motivo de la detención fue por el Robo que le hizo a Ud? No, a el le encuentran droga en sus vestimentas, yo mismo vi cuando le sacaban la bolsa de su pantalón. Los funcionarios no sabían de la denuncia que yo había interpuesto por el Robo. Seguidamente la defensa en su derecho de realizar preguntas le formula al testigo y el mismo responde a todas y cada unas de ella y se deja constancia de las siguientes respuestas, eran cinco funcionarios. Los hechos se dieron en el Barrio Los Cortijos. Habían mas personas allí, pero se retiraron. Así mismo el testigo pidió a este tribunal que se dejara constancia que en varias oportunidades familiares del acusado se han trasladado al Hospital, donde tengo familiares que trabajan allí, siento temor porque el (acusado) sabe de mi presencia y manda a decir que algún día sale del penal, es por lo que temo por mi tranquilidad y la de mi familia.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo del procedimiento, quien presencia en todo momento el mismo, así como el hallazgo de la sustancia ilícita, observando este Tribunal que, su declaración se realiza de manera coloquial, dándole fehaciencia a lo afirmado por cuanto no se evidencia que se trate de un testigo ensayado o falso, sino antes por el contrario, un ciudadano que, con sus propias palabras narra lo acaecido en el procedimiento, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, se trata de un ciudadano que manifestó de manera conteste en lo relevante de su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó los resultados arrojados de su participación en el procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

2.- Declaración de la ciudadana YOZAIDA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.882.494, de profesión oficios del hogar, residenciado en el Barrio Los Cortijos, al lado del Bar Restaurante Mar Azul, manifiesta ser vecina del acusado, seguidamente es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Se deja constancia que la testigo manifiesta: “Yo soy vecina de èl, cuando sucedieron los hechos, el señor iba llegando a su casa y enseguida venia una camioneta, ahí la camioneta se paro en su casa y el trata de salir corriendo, le dice uno de los policías, párate porque si no te dejamos en el sitio, en lo que el se para, en la revisión que le hicieron, el cargaba la mano cerrada y le preguntan, que mostrara lo que cargaba en la mano y le consiguen un pitillo y en lo que le consiguen el pitillo, lo golpean con la cacha del revolver le dieron en la cabeza, como lo vieron roto, lo agarraron y lo metieron en un porrón de agua y ahí lo agarraron y lo montaron en una camioneta”. A preguntas de la Defensa la testigo fue respondiendo a cabalidad y se deja constancia: Eso fue un dia de las Madres, como a las 4:30 o 5:00 pm, en el Barrio Los Cortijos, vivo en frente de su casa. Eran cuatro o cinco funcionarios, andaban en una camioneta, no andaba más nadie. Observo Usted cuando lo detuvieron? Si, porque el iba a salir corriendo. Seguidamente la Representación Fiscal en su derecho de en su derecho de realizar preguntas le formula al testigo y el mismo responde a todas y cina. No conozco a esos funcionarios. Cargaba en sus manos unos pitillos. Quien golpea al acusado? El mismo que lo metió al porrón de agua y ese mismo funcionario le dio unos cachazos en la cabeza. Eso fue de 4:30 a 5:00 de la tarde, el venia solo caminando e iba rumbo a su rancho.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, quien manifiesta ser su vecina y conoce de vista, trato y comunicación al acusado de autos, concluyendo para el Tribunal que lo depuesto por la testigo en sala de audiencia demuestra que lo hace a favor del acusado de autos, ya que la misma manifiesta “…que en su mano le consiguen un pitillo de sustancia ilícita…”, la cual se contradice con el testigo presencial del procedimiento policial cuando manifiesta “…y en mi presencia le estaban sacando una bolsa del bolsillo del lado derecho del pantalón y los policías me dicen que es una droga presuntamente Marihuana y en ese momento ellos (los policías) me llevan al CICPC para rendir declaración por cuanto fui testigo de lo actuado…”, siendo para los efectos de quien decide una versión poco creíble de los hechos. Así se decide.-

3.- Declaración del ciudadano VICTOR JOSE FIGUEREDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.295.832, de profesión empleado, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Callejon II, manifiesta ser hermano del acusado, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Se deja constancia que el testigo manifiesta: “el dia 13/05, día de las Madres, estábamos sentados afuera y viene llegando él en una bicicleta y lo venia siguiendo una camioneta, él iba a salir corriendo, uno de los funcionarios le dijo que si se movía lo iba a dejar pegado y un pitillo que le agarraron, que ya se lo había terminado de consumir, ahí le dieron unos toques (golpes) y se lo llevaron”. A preguntas de la Defensa el testigo fue respondiendo a cabalidad y se deja constancia: Eso fue como a las 4:00 pm, ahí mismo en el Barrio Los Cortijos, cuantos funcionarios eran? Responde Dos, ellos lo apuntaron y lo golpearon. Su hermano consume droga? Si. Describa la camioneta? De esas camioneta Blanca que usan lo policías. Seguidamente la Representación Fiscal en su derecho de en su derecho de realizar preguntas le formula al testigo y el mismo responde a todas y cada una de ellas, se deja constancia: vivo al frente de su casa, yo estaba sentado al frente de su casa en el palito que estaba ahí como a diez metros. Vio usted el pitillo? Lo cargaba en el bolsillo. El andaba en una bicicleta en ese momento, la camioneta lo venia siguiendo. Cuantos Funcionarios del procedimiento actuaron? Dos. Cual de los dos funcionarios amenazo a su hermano? No lo conozco. Quien mas se encontraba en el procedimiento? El estaba solo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, quien manifiesta ser su hermano, concluyendo para el Tribunal que lo depuesto por el testigo en sala de audiencia demuestra que lo hace a favor del acusado de autos, siendo para los efectos de quien decide una versión poco creíble de los hechos. Así se decide.-

4.- Declaración de la Ciudadana YUSMARY JOSEFINA COLMENARES LEON, titular de la cedula de identidad Nº 14.332.006, de profesión estudiante, residenciado en el Barrio Los Cortijos, Callejon sin salida, casa s/n manifiesta ser vecina del acusado, seguidamente es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Se deja constancia que el testigo manifiesta: “ese día me encontraba sentada con mis niños frente de mi casa, cuando iba llegando el ciudadano Figueredo en una bicicleta, iba a entrar a su rancho y en ese momento venia una camioneta blanca como con cinco policías, en esos momento el cuando los vio salio corriendo y le lanzaron dos tiros al aire, y le dijeron que si no se detenía lo iban a matar, en eso el se detuvo y los policías dijeron que le diera lo que cargaba y el dijo que no cargaba nada, lo empezaron a golpear, en eso le abrieron la mano y cargaba un pitillo y un policía se lo enseño al otro de lo que cargaba, de ahí le dieron con la cacha de la pistola en la cabeza y después lo metieron en un porrona de agua, de ahí lo agarraron y lo metieron en una camioneta donde ellos andaban y la bicicleta tambien se la tiraron encima eso fue un día domingo Día de las Madres, como a las 4:30 o 5:00 de la tarde”. A preguntas de la Defensa el testigo fue respondiendo a cabalidad y se deja constancia: donde fue detenido? En el barrio Los Cortijos. Usted estaba con quien? Con mis hijos y unos vecinos. Ud sabia que el consumía drogas? Si. A que se dedicaba el? A limpiar patios. Cuanto tiempo tiene conociéndolo? Desde que nací, vivo en el mismo Barrio. Porque el sale corriendo cuando la comisión policial lo aborda? Porque cargaba droga.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, quien manifiesta ser su vecina y conoce desde que nació porque viven en el mismo Barrio, concluye el Tribunal que lo depuesto por la testigo en sala de audiencia demuestra que lo hace a favor del acusado de autos, siendo para los efectos de quien decide una versión poco creíble de los hechos. Así se decide.-

5.- Declaración de la ciudadana SOIDET DEL CARMEN FIGUEREDO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 12.509.899, de profesión del hogar residenciado en el Barrio Los Cortijos, Calle 2, manifiesta ser hermana del acusado, seguidamente es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Se deja constancia que el testigo manifiesta: “nosotros teníamos una invasión, el salio y al ratico llego y venia una camioneta de la policía, el iba a salir corriendo, los policías le dijeron que le iban a disparar y cuando lo revisaron le abrieron la mano y le encontraron un pitillo, y después se lo llevaron y lo metieron en un porrón de agua de ahí lo sacaron y se lo llevaron”. A preguntas de la Defensa la testigo fue respondiendo a cabalidad y se deja constancia: Eso fue un Domingo día de las Madres, como a las 4:30 o 5:00 de la tarde, del año 2007. Los policías venían patrullando o venían detrás de su hermano? Me imagino que venían persiguiéndolo a el. Venían en una camioneta Blanca. Conoce usted a los funcionarios que andaban en la comisión? No. Habia otras personas ahí con el? No, solo los policías. Seguidamente la Representación Fiscal en su derecho de en su derecho de realizar preguntas le formula a la testigo y la misma responde a todas y cada una de ellas, se deja constancia: a que se dedica el señor? A limpiar patios. Su hermano es consumidor? Si. Donde se encontraba Usted? Al frente de la casa, yo estaba afuera y vi todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, quien manifiesta ser su hermano, concluyendo para el Tribunal que lo depuesto por el testigo en sala de audiencia demuestra que lo hace a favor del acusado de autos, siendo para los efectos de quien decide una versión poco creíble de los hechos. Así se decide.-

6.- Declaración de la Ciudadana MARYORIS COROMOTO FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad Nº 14.569.866, de profesión del hogar, residenciada en el Barrio Los Cortijos, Calle 2, manifiesta ser hermana del acusado, seguidamente es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Se deja constancia que el testigo manifiesta: “Yo estaba en mi casa en venia llegando y ahí venia la camioneta blanca, le dijeron parate ahí, le abrieron la mano, le encontraron un pitillo, de ahí lo agarraron a golpes y lo montaron en una camioneta y se lo llevaron”. A preguntas de la Defensa la testigo fue respondiendo a cabalidad y se deja constancia: Eso fue en el Barrio Los Cortijos, un Domingo día de las Madres, como a las 4:30 o 5:00 de la tarde. En que vehiculo andaban los funcionarios? En una Camioneta. Identifico los funcionarios policiales? No a mi me dio mucho miedo. Seguidamente la Representación Fiscal en su derecho de en su derecho de realizar preguntas le formula a la testigo y la misma responde a todas y cada una de ellas, se deja constancia: yo me encontraba fuera de la casa ahí mismo. Distancia de su caso al lugar donde se dieron los hechyos? Como a 5 o 6 metros de distancia aproximadamente. Mi hermano iba a salir corriendo pero lo agarraron. El ha tenido problemas con los Funcionarios policiales. No. Usted conoce al funcionario Guedez. No. Tiempo de estar viviendo ahí? Yo como tres años y mi hermano igual. Que hace su hermano? Limpia patios. Usted tiene conocimiento que su hermano tiene problemas de drogas? No se. Usted presencio la revision que le hacen a su hermano? Si. Yo vi cuando lo agarraron, a el lo encontraron un solo policia y se lo enseño al otro policia. Tiene usted conocimiento si el boto lo que tenia en las manos? No se, pero eso era de el, eso fue lo que yo vi.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo, quien manifiesta ser su hermano, concluyendo para el Tribunal que lo depuesto por el testigo en sala de audiencia demuestra que lo hace a favor del acusado de autos, siendo para los efectos de quien decide una versión poco creíble de los hechos. Así se decide.-

7.- Declaración del Experto JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº 14.835.674, de profesión farmacéutico Toxicólogo adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, residenciado en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, seguidamente es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración relacionada a las actuaciones por el realizada en el presente proceso. Se deja constancia que el testigo manifiesta realice las siguientes pruebas: Prueba de Orientación, de fecha 15/05/2007, la cual Resulto ser positivo para Cocaína, señalando asimismo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efecto terapéutico. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal y la defensa, a lo que respondió a cabalidad. Con relación a la Experticia Química N° 9700-057-127-07, de fecha 08/06/2007 concluyendo que: con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones, aplicadas a la muestra suministrada, pudo establecer que se detectó la presencia del Alcaloide Clorhidrato de Cocaína; indicando asimismo que en la actualidad dichas sustancias no tienen efecto terapéutico. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal y la defensa, a lo que respondió a cabalidad. Y por ultimo rindió su declaración en cuanto a la Experticia Toxicológica N° 9700-057-132, de fecha 08/06/2007donde deja constancia de haber practicado experticia toxicológica sobre las muestras de Raspado de Dedos y Orina, tomados al ciudadano Antonio José Figueredo Rodríguez, concluyendo que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultra violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye que la Muestra N° 1(Raspado de Dedos): no se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta de Marihuana. Muestra N° 2 (Orina): Se localizaron Metabolitos de Alcaloide (Cocaína) y No se localizaron Metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), Metabolitos Psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal y la defensa, a lo que respondió a cabalidad.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las experticias tendientes a determinar la existencia de las sustancias ilícitas así como su cualidad, reafirmando en este sentido el contenido de la experticias por el realizada, aclarando al Tribunal la manera en la cual se le comisiona para la realización de este tipo de actuaciones, mediante el cumplimiento y aseguramiento de la evidencia por medio de una cadena de custodia que en el presente caso nunca fue atacada, demostrándose en consecuencia la existencia de la sustancia ilícita que conforma el objeto material del delito aquí acusado, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

8.- Declaración del Funcionario WILLIAMS RAFAEL CASTILLO ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 10.847.784, de profesión funcionario adscrito a la Unidad Motorizada de la policia del Estado Portuguesa, con 10 años de servicio, residenciado la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Se deja constancia que el testigo manifiesta: “Ese día fue una tarde aproximadamente a las 4:30 Pm, andábamos haciendo recorrido, nos metimos a una invasión, vimos al ciudadano aca presente, cuando el nos vio salio corriendo y ahí le hicimos la persecución y en la inspección se le incauto la droga”. A preguntas de la Fiscalía el testigo fue respondiendo a cabalidad y se deja constancia: En compañía de quien andaba Usted? De David Ajaque Figueredo. El procedimiento fue realizado en presencia de quien? De un ciudadano que iba pasando. Que se le incauto al acusado? Una bolsa transparente (Chimo Morichal) en su interior había varios envoltorios y pitillos. Donde se le encontró la sustancia al acusado? En el bolsillo de la parte derecha de su pantalón. Que tipo de Droga fue incautada? Se presume Bazooko o Cocaina. Se le dificulto la incautación de la sustancia? En ningún momento. Con que finalidad esa sustancia se encontraba envuelta de la manera en que fue encontrada? Se podría decir que para la venta. A preguntas de la defensa el testigo fue respondiendo, se deja constancia Sector donde se hizo el procedimiento? Sector losd Cortijos, (Invasian) al frente del Restaurante Mar Azul, eran las 4:20 o 4:30 de la tarde. Cuantos funcionarios realizaron el procedimiento? David Ajaque y yo en la Unidad motorizada Nº 026 y para trasladarlo se le hizo un llamado a la Unidad Patrullera. Habian muchas personas en la calle.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que confirma el hallazgo de la cantidad de sustancia ilícita incautada, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en lo relevante de su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

9.- Declaración del Funcionario DAVID AJAQUE FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.210.500, de profesión funcionario adscrito a la unidad Motorizada de la policía del Estado Portuguesa, residenciado la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el ciudadano acusado, ni parentesco alguno, seguidamente es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y de inmediato pasó a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso. Se deja constancia que el testigo manifiesta: “El dia 13/05/2007, a las 4:20 Pm, me encontraba patrullando por el Barrio Los Cortijos, se visualizo a un ciudadano con actitud sospechosa, antes de llegar al sitio se cae al suelo y el mismo presenta para el momento de la detención una herida en el cuero cabelludo, en la inspección personal, se le incauto en el bolsillo derecho delantero del pantalón una bolsa plástica (fabrica Chimo Morichal) con varias porciones de presunta droga, aproximadamente 30 envoltorios entre pitillos y bolsas. A preguntas de la Fiscalía el testigo fue respondiendo a cabalidad y se deja constancia: Nombre del Funcionario que lo acompañaba en la comision? Williams Rafael Castillo Alvarado. En el sitio hubo algun testigo imparcial? El Sr. jose Antonio Goyo Hernandez. No hubo dificultad para realizar el procedimiento, el acusado tenia una herida en la cabeza y en la revision personal se le sdaco una bolsa de plastico del pantalón. Con que finalidad tenia esos envoltorios? Distribuidor. Esa persona que fue detenida fue detenido en una vía publica? Si frente al Restaurante Mar Azul del Barrio Los Cortijos. A preguntas de la defensa el testigo fue respondiendo, se deja constancia: Numero de Funcionarios del procedimiento? Dos ibamos en la Unidad Patrullera Nº 026, hubo testigo del procedimiento? Si, paso un ciudadano y le pedimos que nos sirviera testigo del procedimiento. En que lugar se hizo el procedimiento? En el Barrio Los Cortijos.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante que confirma el hallazgo de la cantidad de sustancia ilícita incautada, de allí que se considere fehaciente lo afirmado, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en lo relevante de su declaración, consigo mismo y con la declaración rendida por el Funcionario Williams Rafael Castillo Alvarado, la cual se concatena entre si, además de lo depuesto por el Testigo del Procedimiento ciudadano Jose Ramon Goyo Hernandez, quien manifesto: “…y en mi presencia le estaban sacando una bolsa del bolsillo del lado derecho del pantalón y los policías me dicen que es una droga presuntamente Marihuana y en ese momento ellos (los policías) me llevan al CICPC para rendir declaración por cuanto fui testigo de lo actuado…” explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

1.- Prueba de Orientación, de fecha 15/05/2007, suscrita por el funcionario Farmacéutico Toxicológico Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, a quien le fue exhibida la referida experticia. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia de un experto lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de las sustancias ilícitas incautadas y de la clase, características y pesaje de las mismas. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración de la experto ya valorada. Así se decide.-
2.- Experticia Química N° 9700-057-127-07, de fecha 08/06/2007, suscrita por el funcionario Farmacéutico Toxicológico Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, la cual se incorpora por su lectura, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.
3.- Experticia Toxicológica N° 9700-057-132, de fecha 08/06/2007, suscrita por el funcionario Farmacéutico Toxicológico Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare la cual se incorpora por su lectura, a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto al Delito de: DISTRIBUICION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de el Experto Juan José Ledezma Carmona y la respectiva ratificación de sus actuaciones la cual demuestra la existencia de Cocaína, observándose que, de acuerdo a las cantidades acotadas que constituyen el peso neto de las sustancias incautadas, se esta en presencia de una cantidad que no excede al consumo propio, asi como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en el momento de sus conclusiones.
Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto cumpliendo las experticias e inspección presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal. Igualmente existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos por cuanto la experticia guarda relación con los envoltorios contentivos de sustancias ilícitas descritos por los funcionarios actuantes. Así se decide.-

Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Figueredo Rodríguez Antonio José, en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Ultimo Aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de haber sido la persona que resultara detenida en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, quienes dejaron constancia que: “…el día 13/05/2007, aproximadamente a las 4:20 horas de la tarde, los funcionarios Agentes (PEP) William Rafael Castillo Alvarado y David Ajaque Hernández, adscritos a la Brigada Motorizada de la Dirección General de Policía del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en momentos en que salieron a efectuar labores de patrullaje motorizado por el Barrio Los Cortijos, específicamente por las adyacencias del Bar “Mar Azul” de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, cuando lograron visualizar a un ciudadano de color de piel morena, que se desplazaba a pie el cual vestía pantalón de Jean y franelilla de color azul, y este al notar la presencia de la comisión se mostró en actitud nerviosa y emprendió la huída en veloz carrera, inmediatamente procedieron a iniciar la persecución del mismo donde el ciudadano en cuestión se calló al pavimento y recibió una herida en el cuero cabelludo por tal razón, dándose alcance como a 100 metros del lugar, al mismo tiempo que pasaba un transeúnte a quien se le pidió la colaboración para hacer acto de presencia en la actuación policial, para realizar una revisión al ciudadano, el cual manifestó no tener ningún tipo de problemas, identificándose como José Ramón Goyo Hernández, seguidamente procedieron a realizar una inspección encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón parte delantera, una bolsa de material sintético de color transparente con letras de color azul donde se lee fabrica de Chimo “El Morichal”, contentivo en su interior de varias porciones de presunta droga especificada de la siguiente manera: Cuatro (04) envoltorios en bolsa plásticas de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Un (01) envoltorio en bolsa plásticas de color verde, contentivo en su interior de dos trozos de pitillos de color transparente contentivos de una sustancia arenosa de presunta droga denominada Bazooko y una colilla de cigarro, Tres (03) envoltorio en bolsa plásticas de color azul, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Dos (02) pitillos de color amarillo contentivos de una sustancia de presunta droga denominada Bazooko, Un (01) pitillo de color azul, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Nueve (09) pitillos de color transparente, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Cinco (05) pitillos de color transparente, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Un (01) pitillos de color azul claro, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, Tres (03) pitillos de color amarillo, contentivo en su interior de presunta droga denominada Bazooko, seguidamente procedieron a solicitar la documentación al ciudadano manifestando no poseerla, manifestando llamarse Antonio José Figueredo Rodríguez…”, todo lo cual también se corrobora con la experticia química y la declaración de la experto antes analizada que ratifica la existencia del hecho delictual. Así se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: FIGUEREDO RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ, anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logro desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Asimismo, observa quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en la norma para la configuración del hecho delictual, al haberse tratado de un sujeto a quien le fue incautada entre sus vestimentas la cantidad de sustancia ilícita Cocaína, excediendo de cien gramos de cocaína. Así se decide.-


CAPITULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, ha dado por probado, para el ciudadano FIGUEREDO RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ, es: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo articulo 31 ultimo aprte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Cinco (05) años, sin embargo, tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta aplicable la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, y se ubica la pena en su limite inferior, es decir, Cuatro (04) años, siendo en consecuencia la pena para este delito dado por probado de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: PRIMERO: declara culpable al acusado: FIGUEREDO RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ, venezolano, indocumentado, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio los Cortijos, sector la Invasión, calle 02, casa sin número, Estado Portuguesa y LO CONDENA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual deberá seguir cumpliendo en la Comandancia de General de la Policia del Estado Portuguesa y culminara aproximadamente en el mes de Mayo del año 2011, en el lugar y el momento en que lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, manteniéndose en consecuencia la medida de privación impuesta. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano FIGUEREDO RODRÍGUEZ ANTONIO JOSÉ plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: se exonera al acusado de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículos 37 y 74 del Código Penal. Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2010.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ELKER TORRES.