REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare, 24 de Mayo de 2010
Causa 3U-348-09
JUEZ PRESIDENTA: Abg. Claudia Rizza Diaz.
SECRETARIA: Abg. Elker Torres.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: Abg. ARELYS VELIZ RODRIGUEZ.
ACUSADO: VICENTE GONZALEZ DELGADO, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 05/04/1963, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de profesión u oficio Caficultor, titular de la cedula de identidad Nº V-9.377.119, hijo de Felipe González y Belén Delgado y residenciado en la Parroquia San Jose de la Montaña, Sector El Riito, Casa s/n, cerca de la Iglesia Evangelica padre, Hijo y Espiritu Santo, Guanare Estado Portuguesa.
DEFENSORES: ABGS. ALEJANDRO AROCHA Y MARIELA UNDA.
VÍCTIMA: EYYNY DEL VALLE GONZALEZ JUSTO.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias.
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 5 de Mayo de 2010, en la presente causa seguida en contra del acusado: VICENTE GONZALEZ DELGADO, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 05/04/1963, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de profesión u oficio Caficultor, titular de la cedula de identidad Nº V-9.377.119, hijo de Felipe González y Belén Delgado y residenciado en la Parroquia San Jose de la Montaña, Sector El Riito, Casa s/n, cerca de la Iglesia Evangelica padre, Hijo y Espiritu Santo, Guanare Estado Portuguesa, quien se encuentra asistido por los Defensores Privados Alejandro Arocha y Marielba Unda, a quien la Fiscalía del Ministerio Público Acusa por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias, perpetrado en perjuicio de la Adolescente ENNY DEL VALLE GONZALEZ JUSTO, siendo continuado el día 11/05/2010 y culminado el día 17/05/2010.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL
JUICIO:
En fecha 17 de Mayo de 2010, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a diferir la Publicación de la Sentencia, dado lo avanzado de la hora, por lo que estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Sexta ABG. ARELIZ VELIZ RODRIGUEZ y ratificó la Acusación en contra del acusado VICENTE GONZALEZ DELGADO, y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: “Desde hace aproximadamente un año, el ciudadano Vicente González Delgado, venezolano de 46 años de edad, soltero, vocero principal del consejo comunal, titular de la cedula de identidad N° 9.377.119, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, residenciado en el sector Rito I, Parroquia San José de la Montaña Municipio Sucre Estado Portuguesa, ha estado abusando de su hija la adolescente Enny González de 14 años de edad, según declaración de la victima la primera vez ocurrió en su casa ubicada en el caserío El Rito I, Parroquia San José de la Montaña, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, cuando llego de la escuela y se sentó en la sala a ver televisión, ella pensó que se encontraba sola, cuando de repente salio del baño el ciudadano Vicente González, y la amenazo con un machete, le dijo que no dijera nada de lo que iba a pasar, le quito la ropa y abuso sexualmente de ella, luego lo ha hecho en diferentes oportunidades, a veces la manda a buscar con su hermano el adolescente Yoiber González, y ella se negaba porque sabia lo que iba a pasar, varias veces le comento lo sucedido a su mamà la ciudadana María Justo y esta no le creía, hasta que empezó a sospechar y decidió denunciar lo sucedido con la adolescente”, razón por la cual esta representación fiscal acusa al Ciudadano: VICENTE GONZALEZ DELGADO, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias en perjuicio de la adolescente ENNY DEL VALLE GONZALEZ JUSTO y por último solicitó que con los medios de pruebas traídos a este proceso penal, se determine la responsabilidad del acusado por el delito atribuidos.
En sus conclusiones la representación fiscal manifestó entre otras cosas lo siguiente: “tomando en cuenta que en estos casos de delitos siempre es la victima quien determina la responsabilidad, quien alego en el presente caso que era mentira y no quiso explicar la mentira y al defensor tampoco, la declaración del hermano dice también a pregunta del ministerio público que es mentira que su papa haya abusado de su hermana y la madre de la victima también dijo que era mentira que todo fue producto de una venganza, ya que su papa le pegaba aparentemente toma esa decisión y pone la denuncia contra el padre y en cuanto a la declaración del funcionario actuante, pues el realizo la detención del acusado y aun cuando el medico forense no compareció quien se encarga es de hacer ver como sucede ese tipo de lesiones y visto que la testigo presencial manifestó que es mentira, el Ministerio Público solicita una sentencia absolutoria a favor del acusado y solicita se le abra una averiguación a la madre de la adolescente por simulación de hecho punible y sean llevadas las actuaciones a la fiscalía superior por ser ella la persona quien formulo la denuncia por los hechos que se ventilaron en la presente causa.
Por su parte el Defensor Privado en la persona del Abg. Alejandro Arocha y expuso: “vista al exposición de la fiscal, La Defensa corrobora y se adhiere a que se dicte una sentencia absolutoria para su defendido, y considerando lo que dice el ministerio público la niña se le puede llevar al psicólogo pero determinar la responsabilidad como tal no”.
El acusado VICENTE GONZALEZ DELGADO, al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “No querer declarar” y al final de la celebración del Juicio no quiso manifestar nada.
La víctima ciudadana ENNY DEL VALLE GONZALEZ JUSTO, al final del juicio no hizo acto de presencia al igual que a su madre María Edicta Justo Montilla como representante legal de la adolescente.
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:
Durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado VICENTE GONZALEZ DELGADO, y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando demostrado que el referido acusado “…ha estado abusando de su hija la adolescente Enny González de 14 años de edad, según declaración de la victima la primera vez ocurrió en su casa ubicada en el caserío El Rito I, Parroquia San José de la Montaña, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, cuando llego de la escuela y se sentó en la sala a ver televisión, ella pensó que se encontraba sola, cuando de repente salio del baño el ciudadano Vicente González, y la amenazo con un machete, le dijo que no dijera nada de lo que iba a pasar, le quito la ropa y abuso sexualmente de ella, luego lo ha hecho en diferentes oportunidades …”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el debate, recibida las testimoniales de la Ciudadana Maria Edicta Justo Montilla, el Funcionario policial Douglas Piñero Camacho ENNY DEL VALLE GONZALEZ JUSTO, Yoiber Jose Gonzalez Justo y Yenny Isabel Olivar García, de las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, prescindiéndose por renuncia de la Representación Fiscal de la testimonial del Experto Medico Forense Frank Burgos por cuanto resultaría inútil su recepción, ello en razón de que la victima manifestó que todo era una mentira, y oídos los alegatos de la Vindicta Pública y los de la defensa, no pudo demostrarse el hecho imputado, en consecuencia, no quedó así acreditado la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A una Vida Libre De Violencias en perjuicio de la adolescente ENNY DEL VALLE GONZALEZ JUSTO, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
De las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público se recepcionaron:
TESTIMONIALES.
1.- Declaración de la Ciudadana MARÍA EDICTA JUSTO MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 12.333.886, de profesión u oficio Obrera, residenciada en la Parroquia San José de la Montaña, sector El Riíto, quien en su condición de testigo bajo juramento manifestó ser la esposa del Ciudadano Acusado Vicente González Delgado, y expuso lo siguiente: “Lo que yo se es que mi esposo en ningún momento le hizo daño a la niña, ella invento esa mentira, la niña era rebelde quería hacer las cosas a su manera, nosotros tenemos 13 años en el evangelio”. A preguntas del Ministerio Publico la testigo responde y se deja constancia: Como sabe Usted que el Sr. Vicente González no le hizo nada a su hija? El no se la pasaba en la casa. Como se enteraron las autoridades de estos hechos? Pues yo no se. La defensa no ejerce su derecho de hacer preguntas.
La anterior declaración a pesar de ser rendida bajo las formalidades de ley no le mereció credibilidad al Tribunal por ser contradictoria en si misma, no obstante ser la misma ciudadana que inicio todo el procedimiento ante los órganos de investigación, mediante denuncia interpuesta en contra de su esposo, en fecha 16/08/2009 y a la hora de escuchar su declaración, fue totalmente incoherente en lo depuesto por ella, por lo que nada aporta respecto a establecer la responsabilidad en la comisión o no del delito de Violencia Sexual de la adolescente.
2.- Declaración del Adolescente DOUGLAS PIÑERO CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº 14.332.247, quien es funcionario policial adscrito a la Comisaría General Antonio José de Sucre, Municipio Sucre, quien en su condición de testigo bajo juramento manifestó lo siguiente: “Ese día estaba de servicio cuando la Funcionaria de la LOPNA, y que habia un procedimientoen el Cacerio San Jose de la Montaña, de una presunta violación, cuando ibamos llegando me encontre al ciudadano y lo detuvimos”, es todo. A preguntas de la representación fiscal el testigo responde a cabalidad y se deja constancia que la persona se identifico como funcionaria de la LOPNA en la persona de la licenciada Mayerlys Rivero. Ella dijo que era por unos hechos de violación.
Esta juzgadora, le da todo el valor probatorio, a dicha declaración por tratarse de la persona idónea para dejar constancia de las circunstancias señaladas; por el conocimiento científico que posee sobre la materia. Pero resultando insuficiente para acreditar la comisión del delito de violación por parte del acusado, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse dicha declaración, para corroborar el hecho imputado; en segundo lugar resulta insuficiente para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en el delito atribuido.
3.- Declaración de la Adolescente ENNY DEL VALLE GONZALEZ JUSTO, titular de la cedula de identidad Nº 25.424.176, de 15 años de edad, hija del acusado y se deja constancia de lo siguiente: “Bueno quiero decir que eso fue mentiras”, es todo. El ministerio público en su derecho de hacer preguntas le dice: A que se refiere Usted cuando dice que eso fue mentiras? Bueno que el habia abusado de mi. Quien interpuso la denuncia? Yo no se quien lo denuncio a el. La defensa no realiza preguntas.
La anterior declaración no le mereció credibilidad al Tribunal por ser contradictoria en si misma, no obstante ser la victima en la presente causa, a la hora de escuchar su declaración, fue totalmente incoherente en lo depuesto por ella, por lo que nada aporta respecto a establecer la responsabilidad en la comisión o no del delito de Violencia Sexual en contra de ella misma.
4.- Declaración del Adolescente YOIBER JOSE GONZALEZ JUSTO, titular de la cedula de identidad Nº 25.424.173, de 14años de edad, hijo del acusado y se deja constancia de lo siguiente: “que todo eso es mentiras, que mi papa le hizo daño a mi hermana”, es todo. El ministerio público en su derecho de hacer preguntas le dice: A que se refiere Usted cuando dice que eso fue mentiras? Bueno lo que dicen que mi papa intento abusar de ella, yo no creo que mi Papa haya hecho eso. La defensa no ejerce su derecho de hacer preguntas.
La anterior declaración no le mereció credibilidad al Tribunal por ser contradictoria en si misma, por lo que nada aporta respecto a establecer la responsabilidad en la comisión o no del delito de Violencia Sexual.
5.- Declaración de YENNY ISABEL OLIVAR GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 12.237.102, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare y bajo juramento manifestó: “yo fui quien recibí el procedimiento, llamamos al SIPOL antigua ONIDEX para verificar sus datos filiatorios”, es todo. El ministerio público ejerce su derecho de realizar preguntas y la testigo responde, se deja constancia: Cuando recibe el procedimiento de la policia local? Por una denuncia. Recuerda en que consistía la denuncia? Supuestamente una violencia sexual. El resultado fue positivo en la individualización del investigado. Poseía ese ciudadano antecedentes penales? En estos momentos no recuerdo. A preguntas de la defensas la testigo responde y se dejo constancia: El procedimiento lo inicia la policía y cuando lo pasa al CICPC, es para identificar e individualizar el ciudadano.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando esta juzgadora que la declaración de la deponente en nada aporta elementos que agravaran o eximieran de responsabilidad alguna al acusado de autos; por cuanto no observo nada en relación a los hechos. Por tanto el Tribunal le da pleno valor a su declaración; por considerar que la funcionaria fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-160-797 de fecha 18-08-2009 realizado por el medico Forense DR. Fran Burgos Vielma, practicado a la adolescente ENNY DE VALLE GONZALEZ JUSTO, de 14 años de edad, indocumentada, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Se valora adolescente de 14 años de edad, quien luce en aparentes buenas condiciones generales, conciente, orientada, colabora con el interrogatorio y examen Físico. Examen Extragenital: Sin lesiones. Examen Paragenital: Sin Lesiones. Examen Genital: Genitales externos femenino de aspecto y configuración normal membrana himeneal con desgarros antiguos ubicado a hora 3-6-8 comparado con la esfera del reloj, Perine y ano sin lesiones.
Prueba esta que no fue confirmada por el funcionario Fran Burgos; por cuanto no vino a esta sala de audiencias a ratificar el contenido de la misma, mas sin embargo este Tribunal la admite como plena prueba ya que la misma solo refleja las lesiones producidas a la victima, por tal motivo este Tribunal le da pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.-
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del Hecho Típico acusado de Violencia Sexual, delito acusado por el Ministerio Público en la presente causa es el contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una vida Libre de Violencias, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio y fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente. Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, no quedó demostrada la existencia de tal hecho delictual, ya que la norma refiere como acciones a realizar para la comisión de tal hecho “violencias” o “amenazas” a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, en tal sentido, observa quien decide que, del acervo probatorio analizado, no se deduce que la adolescente ENNY DEL VALLE GONZALEZ JUSTO haya sido violada o amenazada, por cuanto del mismo no se aporto ningún elemento que lograra una convicción de que alguna persona haya Violado a la victima; tampoco se demostró que dicha adolescente cuando en todo momento manifestó que todo había sido una mentira y que ella lo había hecho por rencor a su padre quien la reprendía por su conducta, pues según el dicho del funcionario actuante, ciudadanos Douglas Piñero Camacho, quien se encontraba de servicio y acatando el mandato de sus superiores en la búsqueda del acusado quien lo encontró en la vía y se lo llevo al puesto policial aunado a las declaraciones de la Mama y el Hermano de la victima, quienes dijeron en esta sala de audiencia que todo se había tratado de una mentira, y de la declaración de la Funcionaria Yenny Olivar quien fue la encargada de corroborar los datos filiatorios ante el organismo competente, no dándose en consecuencia los supuestos fácticos necesarios para acreditar la existencia de este hecho delictual denunciado como violado. En consecuencia, a criterio de quien decide, no se demostró la existencia de este hecho típico de Sustracción o Retención de niños o adolescentes. Así se decide.-
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, considera no demostrada la culpabilidad del acusado VICENTE GONZALEZ DELGADO, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto el mismo no ha quedado demostrado, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrada. Así se decide.
De los fundamentos de Derecho:
En virtud de lo antes expuesto, esta juzgada considera que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano VICENTE GONZALEZ DELGADO, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Cuando haya dudas, se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea”. Es decir, se aplica el principio de In dubio pro reo, o lo que es lo mismo, en caso de duda hay que favorecer al reo”.
En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí decide.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de VICENTE GONZALEZ DELGADO en el hecho acusado.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 03, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: ABSUELVE al ciudadano VICENTE GONZALEZ DELGADO, venezolano, de 47 años de edad, nacido en fecha 05/04/1963, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, de profesión u oficio Caficultor, titular de la cedula de identidad Nº V-9.377.119, hijo de Felipe González y Belén Delgado y residenciado en la Parroquia San Jose de la Montaña, Sector El Riito, Casa s/n, cerca de la Iglesia Evangelica padre, Hijo y Espiritu Santo, Guanare Estado Portuguesa, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencias en perjuicio de la adolescente EYYNY DEL VALLE GONZALEZ JUSTO. Segundo: Queda el acusado libre desde esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: a solicitud de la representación Sexta del Ministerio Publico, se acuerda remitir copia certificada a la fiscalia Suiperior de la sentencia definitiva a los fines legales conducente. Cuarto: No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar que la Representación Fiscal tuvo motivos racionales para acusar. Con la lectura de la presente Sentencia quedan todas las partes notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. En Guanare a los Veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2010.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. ELKER TORRES.
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