REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 11 de Mayo de 2010
Años: 200º y 151º
Nº
CAUSA 1E-1181-10
Examinadas las actuaciones que obran en autos vista la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 13-04-2010 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contra los penados CARLOS EDUARDO GARCÌA, venezolano, nacido el 29-03-1.986 en Guanare, estado Portuguesa, de 21 años de edad, hijo de Ramón Sánchez y García Belkis Marina, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.284.411 y residenciado en el Barrio “Libertador”, calle 4, casa sin número, Guanare, estado Portuguesa y YÉPEZ LOZADA ALEXANDER JOSÉ, venezolano, nacido el 05-01-1.987 en Guanare, estado Portuguesa, de 20 años de edad, hijo de Yépez Rufo y Lozada María, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 21.024.291 y residenciado en el Barrio “Cuatricentenario”, calle Sucre, casa sin número, Guanare, estado Portuguesa, enjuiciados en el presente proceso por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Rafael Antonio y Atencio Jesús Enrique; condenándoles a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:
Los penados CARLOS EDUARDO GARCÌA y YÉPEZ LOZADA ALEXANDER JOSÉ, identificados precedentemente, se encuentran privados de su libertad desde el treinta (30) de Junio del año 2.007, tal y como consta de acta inserta al folio 02 de la Primera Pieza; situación en la que han permanecido para el primero nombrado hasta la presente fecha teniendo por lo tanto hasta el día de hoy (11-05-2.010) DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, siendo la pena impuesta DIEZ (10) AÑOS DE PRISION le falta por cumplir de la pena principal, SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha DOS (02) de julio de 2017; para el segundo de los nombrados dicha medida de privación judicial se extendió hasta el 16 de Julio del año 2.008 oportunidad en la que le fue concedido mediada cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no estimándose el arresto domiciliario en virtud a que no se trata de centro de reclusión, teniendo por lo tanto como pena cumplida UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DÍAS siendo la pena impuesta DIEZ (10) AÑOS DE PRISION le falta por cumplir de la pena principal, OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha CINCO (05) de MAYO de 2019.-
A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:
1.- En cuanto al penado CARLOS EDUARDO GARCÌA se tiene que:
-Una 1/4 parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a dos (2) años y seis (6) meses se cumplen el día 30 de Diciembre de 2009.
-Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a tres (3) años y cuatro (4) meses se cumplen 30 de Octubre de 2010.
Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a seis (06) años y ocho (8) meses vencen el día 02 de marzo del 2014.
Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a siete (07) años y seis (6) meses se cumplen el día 30 de Diciembre de 2014.
2.- En cuanto al penado YÉPEZ LOZADA ALEXANDER JOSÉ se tiene que por cuanto el penado se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad, la cual fue quebrantada tal y como se informa de oficio Nº 0543-10 emitido por el Comandante de la Comisaría de Los Próceres, la determinación de las alícuotas para el disfrute de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena se determinará una vez que el penado sea ingresado al Centro Penitenciario de los Llanos para lo cual se ordena librar orden de captura a todos los Cuerpos de Seguridad del Estado. Así se declara.
En el entendido que para optar a tales fórmulas los penados en todo caso deberán cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.
Se asigna como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de los Llanos para ambos penados.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese el traslado del penado CARLOS EDUARDO GARCÌA a los fines de notificarle del presente auto del presente auto.
Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,
Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Stría.-
CZVL/0s
CAUSA 1E-1181-10
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