REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 17 de mayo de 2010
Años: 200º y 151º


CAUSA 1E-1182-10

Examinadas como han sido las actuaciones que obran en autos, vista la sentencia definitivamente firme publicada en fecha 01-12-2009 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la cual fuere confirmada por la corte de apelaciones de este estado en fecha 19-03-2.010. contra el ciudadano FERNANDO ENRIQUE RUBIO OLIVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en Guanare, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 17.618.015 y residenciado en el barrio “la Importancia”, calle principal casa sin número municipio Guanare, estado Portuguesa, enjuiciado en el presente proceso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano toro ramos Eduardo José, en la que se le condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 del referido código en: -La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena; así como el pago de las costas procesales conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo:

El penado FERNANDO ENRIQUE RUBIO OLIVARES, antes identificado, se mantuvo privado de su libertad desde 25 de agosto del Dos mil siete, tal y como consta de acta inserta al folio 25 de la Primera Pieza; situación en la que ha permaneció hasta el día 27 de agosto del Dos mil siete, fecha en la que le fue acordado arresto domiciliario, el cual fuere sustitutito por la privación judicial de libertad en fecha 17 de Noviembre del año 2.009 acto en el que se ordenó su ingreso al Centro Penitenciario de los Llanos, siendo que el período en que se mantuvo en arresto domiciliario no es estimado como cumplimiento de pena en virtud a que sólo se computara como pena cumplida el período durante el cual el penado estuviere privado en un centro de reclusión destinado al efecto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia sólo se descontará en el presente cómputo al privación preventiva sufrida por el penado en el centro de reclusión a saber: 1:- Desde 25 de agosto del Dos mil siete hasta el día 27 de agosto del Dos mil siete es decir dos (02) días y 2.- Desde el 17 de Noviembre del año 2.009 hasta la presente fecha lo que da un total de pena cumplida de SEIS (6) MESES Y DOS (02) DÍAS, siendo la pena impuesta de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir de la pena principal, CATORCE (14) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, en consecuencia cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha QUINCE (15) de NOVIEMBRE del año 2024.

Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.-La inhabilitación política y la interdicción civil por el tiempo que dure la condena; 2.- En cuanto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta, en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

A partir de la fecha que de seguida se indican se cumplen las alícuotas de pena establecidas por la ley para el goce de las formulas alternativa de cumplimiento de pena:

Una 1/4 parte de la pena para optar al Destacamento de Trabajo cuya alícuota es el equivalente a tres (3) años y nueve (09) meses se cumplen el día 15 de Agosto de 2013.

Una 1/3 parte de la pena para optar al destino a establecimiento de Régimen Abierto, correspondiente a cinco (5) años, se cumplen el 15 de Noviembre del 2014.

Las 2/3 parte de la pena para optar por la libertad condicional, equivalentes a diez (10) años, vencen el día 15 de Noviembre del año 2019.

Las 3/4 parte de la pena para conmutar la pena en Confinamiento, equivalentes a once (11) años y tres (3) meses se cumplen el día quince (15) de febrero del año 2021.

En el entendido que para optar a tales fórmulas el penado en todo caso deberá cumplir con las exigencias legales para su otorgamiento de conformidad con las normas de la Ley Adjetiva.

Se mantiene como lugar de cumplimiento de la condena al Centro Penitenciario de los Llanos.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese traslado del penado a objeto de imponer del presente auto. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Omly Soto


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Stría.-
CZVL/0s
CAUSA 1E-1182-10