REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 21 de mayo de 2010
Años, 200° y 151°
N° _________
Causa N° 1E-635-00
Juez: ABOG. CARMEN ZORAIDA VARGAS
Secretaria: ABG. OMLY SOTO
Penado(a): RODRIGUEZ QUERALES LUCAS DE GUADALUPE
Defensa: DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Representación Fiscal: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima: CAIRO GRILLO BRAULIO Y PÉREZ MARÍA TERESA
Delito: ROBO A MANO ARMADA
Decisión EXTINCIÓN DE PENA PRINCIPAL Y ACCESORIAS
Se revisa la presente causa seguida contra el ciudadano RODRÍGUEZ QUERALES LUCAS DE GUADALUPE, quien actualmente se encuentran recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), y se observa que en fecha 24 de Octubre de 2000, se decretó cómputo de pena en la que se determinó que como pena por cumplir restante de cuatro (04) años, tres (03) meses y veinticuatro (24) días, por lo que se procede a examinar las presentes actuaciones a los fines de la extinción de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo hace este Juzgado pronunciándose en los términos que siguen:
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA:
1.- Que al ciudadano RODRÍGUEZ QUERALES LUCAS DE GUADALUPE, tal como quedó reflejado en el computo realizado en la fecha mencionada, mediante decisión publicada por el Juzgado Superior en lo Penal, en fecha 16 de octubre del año 1998, por el delito de robo a mano armada, previstos en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, fue condenado a una pena DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
2.- Que al ciudadano RODRÍGUEZ QUERALES LUCAS DE GUADALUPE, se le detiene en fecha dieciocho (18) de febrero de 1997, manteniéndose detenido hasta el 14 de diciembre de 2001, fecha en la que se le fue concedido autorización para viajar a la ciudad de Carora por el Centro de Tratamiento Dra. Nilda Lucrecia Hernández Herrera, donde cumplía con la fórmula alterna de Destino a Establecimiento Abierto, no reingresando a dicho Centro, razón por la que le fue revocado en fecha 18 de Enero del 2002, con un lapso de detención para esa oportunidad de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS; siendo aprehendido nuevamente el fecha 16 de julio de 2002, en la comisión del delito de privación ilegítima de libertad y robo de vehículo automotor, situación en la que permanece hasta la presente fecha, con un lapso de detención en este período de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CINCO (02) DÍAS.
3.- Que durante el transcurso de cumplimiento de pena, este Tribunal en ningún momento le ha acordado como beneficio la redención judicial de pena por trabajo o estudio.
4.- Que en fecha 30 de abril de 2010 se recibió copia fotostática simple del último cómputo de pena, correspondiente al penado, en el que se evidencia que el mismo fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 5 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a cumplir la pena de doce (12) años, cuatro (04) meses, veintiún (21) días y veinte (20) horas de presidio, por la comisión del delito de privación ilegítima de libertad y robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículo 175 primer aparte del Código Penal y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, encontrándose actualmente en el cumplimiento de dicha pena y a la orden del Juzgado de Ejecución N° 3 del estado Lara.
5.- Que de la sumatoria de los dos periodos en los que el penado ha estado privado de libertad, da UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE DOCE (12) AÑOS Y OCHO (08) MESES, y en consecuencia cumplida totalmente la pena principal que consiste como ya se dejó registrado en una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, con lo cual se tiene que es evidente el vencimiento del total de pena principal impuesta como condena en el presente proceso al ya identificado ciudadano y en función de ello lo procedente es ordenar la extinción de la pena, quedando sujeto al cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado de Juicio N°5 del estado Lara, actualmente a la orden del Juzgado de Ejecución N° 3 del estado Lara; así se decide.
Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución del país, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.
No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para
justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide”
El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.
Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”
Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal –control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.
En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, es la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta en fecha 16 de octubre del año 1998, dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil ha sido declarado inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL AL PENADO Lucas de Guadalupe Rodríguez Querales, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 10.637.475, nacido en fecha 31-05-1969, de profesión u oficio Albañil, con el ultimo domicilio en el barrio el Limoncito, sector la invasión, casa s/n, Araure estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y víctima por la vía más expedita de ser posible, y ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena, quedando a la orden del Juzgado de Ejecución N° 3 del estado Lara, por el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado de Juicio N° 5 de esa misma Jurisdicción.
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas
La Secretaria
Abg. Omly Soto
Seguidamente se cumplió. Conste.
La Secretaria
Abg. Omly Soto
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