REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 27 de mayo de 2010

Años: 200º y 151º



Causa Nº 1184-10

Examinada la presente causa incoada contra la ciudadana DIEZ ESTRADA SARA VANESSA, quien es venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacida en fecha 16-06-1.983, identificada con cédula Nº 16.072.517, residenciada en el Barrio “La Comunidad Vieja”, calle 3 Bis, casa número 14-10, Guanare, estado Portuguesa, quien se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, procedente del Tribunal en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de hecho contra la mencionada ciudadana, por el delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, y lo hace en los términos que siguen:

PRIMERO
1.- Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Abril del año 2010, publicó Sentencia Condenatoria, contra dicha ciudadana, con una pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN. Igualmente deberá cumplir la penada con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta. En cuanto al cumplimiento de esta pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que la penada se encuentra sujeta.


2.- En autos consta que la ciudadana DIEZ ESTRADA SARA VANESSA, fue detenida con ocasión del presente proceso en fecha diecinueve (19) de Agosto del año 2.005, hasta la el 20 del mismo mes y año, oportunidad en la que le es acordado medida cautelar sustitutiva de libertad: Posteriormente es aprehendida en fecha 01 de Febrero del año 2.008 hasta el siete de Febrero del año 2.008, permaneciendo detenida en esta segunda oportunidad siete (7) días; es objeto de una tercera detención en fecha dieciocho (18) de abril del año 2.010 hasta el 22 de Abril de este año, es decir por espacio de cuatro (04) días, lo que da un total de detención de doce (12) días de prisión, tratándose la pena impuesta de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir un lapso de OCHO (08) MES Y DIECIOCHO (08) DÍAS, por lo que en consecuencia el cumplimiento de pena principal concluirá en fecha QUINCE (15) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (15/02/2011).

3.- En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica y que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende que en la audiencia preliminar se acordó su incineración, en razón de lo cual, se considera que no existe objetos sobre los cuales deba pronunciarse este Tribunal sobre su destino.

SEGUNDO

Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia la ciudadana DIEZ ESTRADA SARA VANESSA, fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, razón por la que actualmente se encuentra recluida en la Comandancia General de Policía de esta ciudad y en función de ello, este Juzgado al observar que aun cuando se trata el delito por el que se le condena de un delito considerado altamente grave por el bien jurídico conculcado, para el que inclusive se prevé su imprescriptibilidad, y la no procedencia de beneficio conforme a la Ley Especial, se considera que la penada no esta exento de gozar de una medida alternativa de cumplimiento de pena y por ello se ordena el tramite para recabar todas las actuaciones procesales tendientes a analizar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: “….3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal……”. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO que se ha dictado en contra de la ciudadana DIEZ ESTRADA SARA VANESSA, quien es venezolana, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacida en fecha 16-06-1.983, identificada con cédula Nº 16.072.517, residenciada en el Barrio “La Comunidad Vieja”, calle 3 Bis, casa número 14-10, Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la práctica de la evaluación psicosocial. Líbrese boleta de traslado de la penada a fines de que comparezca ante este Juzgado para imponerla del presente auto decisorio y de la obligación que tiene de cumplir las condiciones a las que sea sometido en caso de acordarse en su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena de presentar constancia u oferta de trabajo y someterse a la evaluación por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se mantiene la medida cautelar hasta tanto se cumpla con los requisitos necesarios para la Suspensión Condicional de la pena. Cúmplase.

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Omly Soto

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stria,
CZVL/os
CAUSA 1E-1184-10