REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 28 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°
N° _________
Causa N° 1E-499-00

Juez: Abg. Carmen Zoraida Vargas López
Secretaria(o): Abg. Thairy Prieto
Penado(a): Pérez Pérez Homero
Defensa: Defensora Pública Tercera en Funciones de Ejecución
Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas
Víctima: Graterol Silva Porfidia del Carmen y Otros
Delito: Hurtos Simples
Decisión Interlocutoria: Extinción de la Responsabilidad Penal

Se revisa la presente causa iniciada contra el ciudadano Pérez Pérez Homero, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy estado Portuguesa, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.893, residenciado en el Barrio “Corocito”, calle principal, callejón 07, casa sin número, Barinas, Estado Barinas, por el delito de Hurtos Simples y se observa:

I

Que el citado penado, al momento de iniciarse el proceso penal seguido en su contra, en fecha 10 de Enero del año 2.000, la Corte de Apelaciones de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Sala Nº 6, dicto sentencia condenatoria, de Cuatro (04) años, Tres (3) meses y quince (15) días de prisión y como penas accesorias a la Interdicción civil y inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena así como la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena desde que la pena principal terminase, por la comisión del delito de Hurtos Simples, previsto en los artículos 453 del Código Penal.
II

Que conforme a lo que cursa en autos, en fecha 12 de Mayo de 2000, se le otorgó la conmutación de pena en Confinamiento bajo la siguiente condición: “Presentarse mensualmente ante la Prefectura de la ciudad de Barinas estado Barinas hasta el 11 de agosto de 2001 a las 16 horas, cuando tenga cumplido Nueve (09) meses, Ocho (08) días y Dieciséis (16) horas que es el tiempo de la pena que le falta por cumplir mas un tercio (1/3) de ella, el periodo de vigilancia se vencerá el día 06 de Diciembre de 2001 a las 18 horas, No Cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal, No incurrirá en la comisión de ningún otro tipo de delito, No portar armas, Abstenerse de visitar personas implicadas en hechos delictivos.

En cuanto a esa condición se tiene que este Juzgado en fecha 16 de mayo del año 2.000 dejó sin efecto el lugar que inicialmente fuere establecido para las presentaciones e impuso a solicitud del penado que las mismas se hicieren por ante el Prefecto del Municipio Sucre. Por otro lado, se tiene que en cuanto a la fecha de cumplimiento de la condena se estableció mediante auto de fecha 15-07-2.002, tendría lugar el 03-12-2.000, siendo que según oficio de fecha 15-08-2.005 remitido a esta Instancia por la Prefectura del Municipio Sucre, el penado se presentó ante esa Institución el 23-07-2.001, circunstancia por la que el Tribunal ordena su comparecencia a objeto de determinar las razones del incumplimiento, la cual fuere imposible de practicar visto según lo expuesto por el Sargento Mayor de la Guardia Nacional Morón José Manuel en acta de fecha 10 de Mayo del año 2.009, el penado no reside en el domicilio indicado. Ahora bien considera esta Instancia que ante el pronunciamiento de este Juzgado respecto del eventual incumplimiento de las obligaciones derivadas del confinamiento antes del pronunciamiento de revisión de cómputo, en el que se determinó el término de la pena impuesta para el 03-12-2.000, es evidente que no opera el incumplimiento por lo que en consecuencia se tiene que se ha extinguió la pena impuesta al haberse presentado el penado ante la Primera Autoridad Civil en fecha 23-07-2.001 como en efecto así se declara.-

III

Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución, del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.

No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide”

El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.

Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal –control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.

IV

En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, que aun cuando este Juzgado emitió pronunciamiento respecto al termino de la pena principal en fecha 11 de Agosto de 2001, queda establecido en cuanto al cumplimiento de la pena accesoria en lo referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad Civil, lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta en fecha 11 de Agosto de 2.001, dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil ha sido declarado inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL AL PENADO Pérez Pérez Homero, venezolano, mayor de edad, natural de Biscucuy estado Portuguesa, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.237.893, residenciado en la Parroquia San Juan de Guanaguanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y víctima por la vía mas expedita de ser posible, y ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena, ordenándose suspender toda orden de aprehensión que tenga el penado con ocasión del presente proceso.



La Juez de Ejecución No 1


Abg. Carmen Zoraida Vargas López

La Secretaria,


Abg. Thairy Prieto.