REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 05 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°



Causa Nº 1E-1179-10


Examinada la presente causa incoada contra los ciudadanos FERNÀNDEZ VELA JOSE GREGORIO, quien es venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 31-08-1.989, soltero, identificado con cédula Nº 18.670.847, residenciado en el Barrio Sucre calle 4, casa sin número, Municipio Guanare, estado Portuguesa; VELA JUSTO JONATHAN JOSÈ, quien es venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 07-03-1985, soltero, identificado con cédula Nº 25.424.631, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 20 con carrera 09, casa sin número, Municipio Guanare, estado Portuguesa y PAREDES MEJIAS CARLOS ENRIQUE, quien es venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 25-07-1983, soltero, identificado con cédula Nº 22.090.868, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 07 casa sin número, Municipio Guanare, estado Portuguesa; quienes se encuentran en libertad por medida cautelar sustitutiva, procedente del Tribunal en Función de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, quien dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de hecho contra los mencionados ciudadanos, por el delito de DISTRIBUCIÒN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede la ejecución de la sentencia, y lo hace en los términos que siguen:

PRIMERO
1.- Consta en las actuaciones sentencia dictada por el Juzgado Función de Juicio Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Noviembre del año 2009, de carácter condenatoria, contra dichos ciudadanos, con una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Igualmente deberán cumplir los penados con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta. En cuanto al cumplimiento de esta pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.

2.- En autos consta que los ciudadanos FERNÀNDEZ VELA JOSE GREGORIO, VELA JUSTO JONATHAN JOSÈ y PAREDES MEJIAS CARLOS ENRIQUE fueron detenidos con ocasión del presente proceso en fecha diecinueve (19) de Agosto del año dos mil nueve (19/08/2009), fecha desde la cual se mantienen en detención hasta el 26 de Noviembre del año 2009, por lo que cumplieron un lapso de detención de TRES (03) MESES y SIETE (07) DÌAS, por lo que al tratarse la pena impuesta de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, les falta por cumplir un lapso de DOS (02) años, CUATRO (04) meses Y VEINTITRES (23) días, por lo que en consecuencia el cumplimiento de pena principal concluirá en fecha VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (28/09/2012).

3.- En cuanto a los bienes incautados se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica y que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende que en la audiencia preliminar se acordó su incineración, en razón de lo cual no hay objeto por el que deba pronunciarse este Tribunal. Así se declara.

SEGUNDO

Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia los ciudadanos FERNÀNDEZ VELA JOSE GREGORIO, VELA JUSTO JONATHAN JOSÈ y PAREDES MEJIAS CARLOS ENRIQUE, fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, este Juzgado al observar que aun cuando se trata el delito por el que se le condena de un delito considerado altamente grave por el bien jurídico conculcado, para el que inclusive se prevé su imprescriptibilidad, y la no procedencia de beneficio conforme a la Ley Especial, se considera que el penado no esta exento de gozar de una medida alternativa de cumplimiento de pena y por ello se ordena el tramite para recabar todas las actuaciones procesales tendientes a analizar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: “….3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal……”. Así se decide, por lo tanto se hace cesar la medida cautelar que le fuere impuesta. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO que se ha dictado en contra los ciudadanos FERNÀNDEZ VELA JOSE GREGORIO, quien es venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 31-08-1.989, soltero, identificado con cédula Nº 18.670.847, residenciado en el Barrio Sucre calle 4, casa sin número, Municipio Guanare, estado Portuguesa; VELA JUSTO JONATHAN JOSÈ, quien es venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 07-03-1985, soltero, identificado con cédula Nº 25.424.631, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 20 con carrera 09, casa sin número, Municipio Guanare, estado Portuguesa y PAREDES MEJIAS CARLOS ENRIQUE, quien es venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 25-07-1983, soltero, identificado con cédula Nº 22.090.868, residenciado en el Barrio Cementerio, calle 07 casa sin número, Municipio Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la práctica de la evaluación psicosocial y el pronóstico de clasificación de minima seguridad. Líbrese boleta de citación de los penados a los fines de que comparezcan ante este Juzgado para imponer del presente auto decisorio y de la obligación que tienen de cumplir las condiciones a las que sean sometidos en caso de acordarse en su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, de presentar constancia u oferta de trabajo y someterse a la evaluación por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

La Juez de Ejecución Nº 1,


Abg. Carmen Zoraida Vargas López
La Secretaria,


Abg. Omly Soto.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stria,