REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 19 de Mayo de 2010
Años: 199° y 151°

Al revisar el Expediente observa el Tribunal que corren insertas actuaciones encabezadas por Oficio Nº 2303 de 06 de Mayo de 2010 (recibido en este Despacho Judicial el día 14 de Mayo de 2010) dirigido a este Tribunal por el Ciudadano Director del Internado Judicial de Barinas, mediante el cual remite actuaciones referidas a la solicitud de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO para el penado CHARLIS GARCÍA YÉPEZ.

Debiendo resolver la procedencia de dicha solicitud, para decidir, el Tribunal aprecia los siguientes elementos de convicción:

- I -

1) CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 01 de Julio de 2009 suscrita por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Trujillo, en la cual reseñan que el penado CHARLIS GARCÍA YÉPEZ cumplió labores como CARPINTERO, desde el 22 de Agosto de 2008 hasta el 27 de Marzo de 2009, en un horario de lunes a viernes de 07:30 am a 03:30 pm;

2) CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 19 de Mayo de 2010, suscrita por el Director del Internado Judicial de Barinas, en la cual se reseña que el penado CHARLIS GARCÍA YÉPEZ cumplió labores EN EL ÁREA DE MANTENIMIENTO EN LA TORRE NUEVA, desde el 15 de Junio de 2009 al 14 de Mayo de 2010, en un horario de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado;

3) CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, de fecha 19 de Mayo de 2010 suscrita por el Director del Internado Judicial de Barinas y la Coordinadora del Departamento de Servicio Social.

- II -

Con vista de estos elementos de convicción, en cuanto a la ACTIVIDAD LABORAL realizada por el penado CHARLIS GARCÍA YÉPEZ observa el Tribunal que resultó acreditado que trabajó como CARPINERO en el Internado Judicial de Trujillo, desde el 22 de Agosto de 2008 hasta el 27 de Marzo de 2009, en un horario de lunes a viernes de 07:30 am a 03:30 pm., para un total OCHO MESES Y CINCO DÍAS.

Por otra parte, cumplió actividades de MANTENIMIENTO EN LA TORRE NUEVA del Internado Judicial de Barinas, desde el 15 de Junio de 2009 al 14 de Mayo de 2010, en un horario de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., los días lunes, martes, jueves, viernes y sábado, para un total de DIEZ MESES Y VEINTINUEVE DÍAS.

Estos tiempos sumados entre sí arrojan un total de UN AÑO, UN MES Y NUEVE DÍAS en los cuales el penado CHARLIS GARCÍA YÉPEZ ha cumplido actividades aptas para ser sometidas a consideración para acceder al beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.

Ambos intervalos de tiempo suman entre sí un total de tiempo laborado de UN AÑO, SIETE MESES Y CUATRO DÍAS.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio establece lo siguiente:

Artículo 6º.- Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el Artículo 5º, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.

De esta disposición legal se infiere que para determinar las jornadas establecidas en el artículo 2º ejusdem (UN DÍA DE RECLUSIÓN POR CADA DOS (2) DE TRABAJO O ESTUDIO), los dos días de trabajo o estudio estarán constituidos por UN LAPSO CONTINUO O DISCONTINUO DE OCHO HORAS.

Luego, si el penado CHARLIS GARCÍA YÉPEZ cumplió un tiempo efectivo de UN AÑO, SIETE MESES Y CUATRO DÍAS, ello significa que éste es un tiempo útil para ser considerado a los efectos de la redención de la pena por trabajo y estudio. Así se declara.

Así mismo, tomando en consideración que el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, según el cual “Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”, se infiere en consecuencia, que el penado antes nombrado ha redimido de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, un total de NUEVE MESES Y DIECISIETE DÍAS , y así debe ser declarado.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, RESUELVE:

ÚNICO: Declara REDIMIDO al penado CHARLIS GARCÍA YÉPEZ, debidamente identificado en los autos, un tiempo de NUEVE MESES Y DIECISIETE DÍAS, los cuales deben ser descontados de su pena principal de DOCE AÑOS DE PRESIDIO a la cual fue condenado.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Compúlsese por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser remitida al Internado Judicial de Barinas, y otro ejemplar al Tribunal de Vigilancia y Control asignado al caso en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Abg. Elys Aldana Toro. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2E-161-06 CONTRA CHARLIS GARCÍA YÉPEZ POR ROBO AGRAVADO. Guanare, 19 de Mayo de 2010.

El Secretario,

Abg. Elys Aldana Toro.