REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 19 de Mayo de 2010
Años: 199° y 151°

Decisión Nº
Causa Nº 2E-165/2006
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Elys Aldana Toro
Penados: OLIVAR MUÑOZ, Yilber Coromoto, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.297.940, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 17 de Febrero de 1.987, hijo de María Berta Castillo, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 2, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa

Delito: ROBO AGRAVADO, artículo 458 del Código penal en relación con el artículo 83 ejusdem
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Defensa Técnica: Defensora Pública Tercera
Víctima: DAIFRAN MILAGROS SULBARÁN
Decisión: Auto de Revisión de Cómputo por Redención de la Pena

Por cuanto en la presente fecha fue concedido al penado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR TRABAJO O ESTUDIO, de acuerdo al aparte segundo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde realizar un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.

Con el objeto de cumplir esta responsabilidad, el Tribunal previamente formula las siguientes consideraciones:

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El penado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ fue preventivamente detenido en fecha 15 de Octubre de 2005 por una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa.

En fecha 18 de Junio de 2006 le fue concedida una medida de coerción personal menos gravosa.

Por estos hechos fue procesado y resultó condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

A los fines del cumplimiento de la pena, este Tribunal ordenó la captura del penado, la cual se hizo efectiva en fecha 28 de Julio de 2007, permaneciendo en privación de libertad hasta la presente fecha.

Mediante decisión de fecha 30 de Mayo de 2009 le fue redimido un tiempo de CUATRO MESES Y DOCE DÍAS.

Finalmente, por decisión de la presente fecha le fue remido un tiempo de SEIS MESES, DIECINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS.

II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

II.1.- CÓMPUTO.

De los datos antes establecidos se deduce lo siguiente:

1) Que desde el día en que el penado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ fue detenido preventivamente (15 de Octubre de 2005) hasta el día que le fue concedida una medida menos gravosa (18 de Junio de 2006), permaneció privado de su libertad por un tiempo de OCHO MESES Y TRES DÍAS.
2) Que a los efectos del cumplimiento de la pena, se ordenó la captura del penado, la cual se hizo efectiva en fecha 28 de Julio de 2007, permaneciendo privado de su libertad desde entonces hasta la presente fecha, por un tiempo de DOS AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIÚN DÍAS.
3) Que esta sumatoria arroja un total de TRES AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICUATRO DÍAS de tiempo de pena físicamente cumplido.
4) Que en fecha 30 de Mayo de 2009 le fue redimido un tiempo de CUATRO MESES Y DOCE DÍAS.
5) Que en la presente fecha le fue redimido un tiempo de SEIS MESES, DIECINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS.
6) Que el tiempo total de redención es de ONCE MESES, UN DÍA Y DOCE HORAS.
7) Que sumados el tiempo físico cumplido y el tiempo redimido, se obtiene un total de pena cumplida de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES, VEINTICINCO DÍAS Y DOCE HORAS.

Ahora bien, observa esta Primera Instancia que tanto en el Cómputo correspondiente al auto ejecutorio, como la modificación del cómputo por la primera redención de la pena, le fue reconocido al penado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ el tiempo que estuvo sujeto a una medida de coerción personal menos gravosa, es decir, le fue reconocido un tiempo extra de CUATRO MESES Y DIECIOCHO DÍAS (desde el 18 de Junio de 2006 al 06 de Noviembre de 2006, según consta al folio 22, Pieza 4 de este Expediente). Quien decide no comparte este criterio, debido a que es diferente a lo que al respecto dispone el artículo 36 del Código Penal en concordancia con el aparte segundo del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como también a la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, habiendo quedado estas decisiones definitivamente firmes por no haber sido opuesto en su contra recurso, como también que REPRESENTAN UN CRITERIO JUDICIAL que equipara el arresto domiciliario a la privación de libertad, estima quien decide que no se trata de un simple error de cálculo de la pena, y, por consiguiente, que no es de su competencia modificar en este acto tal criterio, aún cuando, como queda expresado, el Tribunal Supremo de Justicia modificó recientemente este criterio y sostiene pacíficamente que el arresto domiciliario es una medida menos gravosa no equiparable a la privación de libertad. Por ello, quien decide estima que es su obligación respetar el criterio que se había venido sosteniendo en este caso, y debe reconocer este tiempo a los efectos del cálculo de la pena. Así se decide.

Luego, al tiempo efectivamente cumplido, tanto en privación de libertad como por redención de la pena, que suma un total de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES, VEINTICINCO DÍAS Y DOCE HORAS, debe sumársele el de CUATRO MESES Y DIECIOCHO DÍAS, que le fue judicialmente reconocido, lo que arroja un total definitivo de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES, TRECE DÍAS Y DOCE HORAS de tiempo cumplido. Así se declara.

Estos cálculos permiten determinar que el penado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ en total ha cumplido hasta la presente fecha de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES, TRECE DÍAS Y DOCE HORAS. Así mismo se infiere que le falta por cumplir un tiempo de CINCO AÑOS, DOS MESES, DIECISEIS DÍAS Y DOCE HORAS. Esta pena principal la cumple el día 06 de Julio de 2015 a las doce horas del mediodía. A partir del día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD que en su caso es por una quinta parte de la pena, es decir, por el tiempo de DOS AÑOS, y que concluye definitivamente en fecha 06 de Julio de 2017 a las doce horas del mediodía a las doce horas del mediodía (12:00 m.). Así se decide.

II.2.- OPORTUNIDAD DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Ahora bien, debiendo establecer las fechas a partir de las cuales el penado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ puede optar por las medidas de pre-libertad establecidas en la ley, el Tribunal previamente observa lo siguiente:

• La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, y que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, la tiene cumplida.
• La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de TRES AÑOS Y CUATRO MESES, y que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, la tiene cumplida.
• La mitad de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS y que le permite ser beneficiado con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, la cumple el 06 de Agosto de 2010 a las doce horas del mediodía.
• Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, y que le permiten acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, las cumple el 06 de Abril de 2012 a las doce horas del mediodía.
• Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de SIETE AÑOS Y SEIS MESES, y que le permiten solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, las cumple el 06 de Agosto de 2012 a las doce horas del mediodía.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se establece mediante el cómputo de la pena ordenado en el último del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que el penado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ ha cumplido de su pena principal de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de CUATRO AÑOS, NUEVE MESES, TRECE DÍAS Y DOCE HORAS; así mismo, que le falta por cumplir de dicha pena un tiempo de CINCO AÑOS, DOS MESES, DIECISEIS DÍAS Y DOCE HORAS, tiempo que se ha de cumplir 06 de Julio de 2015 a las doce horas del mediodía (12:00 m.). Finalmente, que a partir del día siguiente debe comenzar a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que es por un tiempo de DOS AÑOS, el cual finalizará definitivamente el día fecha 06 de Julio de 2017 a las doce horas del mediodía a las doce horas del mediodía (12:00 m.)

SEGUNDO: Se establece mediante el cómputo de la pena, que el penado YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ tiene acceso a las medidas de pre-libertad, en las siguientes fechas:

• El tiempo que le permite acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley lo tiene cumplido.
• El tiempo que le permite acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, lo tiene cumplido.
• El tiempo que le permite ser beneficiado con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley lo cumple el 06 de Agosto de 2010 a las doce horas del mediodía.
• El tiempo que le permite acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los requisitos de ley lo cumple el 06 de Abril de 2012 a las doce horas del mediodía.
• El tiempo que le permite solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO POR LA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley las cumple el 06 de Agosto de 2012 a las doce horas del mediodía.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes, debiendo hacerle entrega de un ejemplar certificado de la presente decisión personalmente al penado conforme lo ordena el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, remítase copia certificada de la misma para el Expediente Carcelario a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela, y otro ejemplar certificado al Tribunal de Vigilancia y Control a fin de que se proceda a notificar personalmente al penado.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Elys Aldana Toro. (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-165-06 CONTRA YILBER COROMOTO OLIVAR MUÑOZ POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO. Guanare, 19 de Mayo de 2.010.
El Secretario,


Abg. Elys Aldana Toro.