REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 24 de Mayo de 2010
Años: 199° y 151°

Decisión Nº
Causa Nº 2E-129-06
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Elys Aldana Toro
Penados: PEDRO LUIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.643.119, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 23 de Enero de 1.971, hijo de padre y madre desconocidos, de ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Importancia, Calle 2, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, artículo 408
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Defensa Técnica: Defensora Pública Tercera
Víctima: SALOMÓN ANTONIO GARCÍA TORREALBA
SALOMÓN ARMANDO GARCÍA
Decisión: Auto de Revisión de Cómputo por Redención de la Pena

Consta a los folios 02 al 08, Pieza N° 8 del Expediente, el Oficio Nº 323 de 09 de Marzo de 2010 mediante el cual el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal postula al penado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ para la CONMUTACIÓN DE LA PENA POR CONFINAMIENTO consignando los recaudos, por considerar que reúne los requisitos exigidos por la ley.

Debe el Tribunal proceder a resolver dicha solicitud, y a tal efecto observa lo siguiente:

- I -

PRIMERO: La solicitud anexada por el Director se plantea en los siguientes términos:

“… Yo RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PEDRO LUIS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.643.119, actualmente recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de Guanare, muy respetuosamente me dirijo a usted a objeto de exponer y solicitar:
Es el caso que en fecha 03/12/2009 cumplí las tres cuartas partes de la pena definitiva impuesta la cual alcanza a 10 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
En concordancia con el art. 53 Del Código Penal Vigente, ruego a usted, ruego a usted, me conceda la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, para la siguiente dirección: BARRIO BELLA VISTA II, CALLE 30 ENTRE 51 Y 52, CASA Nº 1-55, ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual está a más de 100 kilómetro fuera del lugar del suceso, o donde bien lo designe ese honorable tribunal a su digno cargo. Anexo a la presente solicitud, Carta de Antecedentes y constancia de conducta expedida por los integrantes de la junta de conducta de este Instituto Penitenciario…”.


SEGUNDO: El artículo 53 del Código Penal establece respecto a la medida solicitada, lo siguiente:
Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

- II -

Con el objeto de establecer si en el presente caso se cumple con los requisitos de ley, se procede a examinar los recaudos correspondientes, y a tal efecto se constata lo siguiente:

1) Consta en las actas que el penado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ fue condenado en sentencia definitivamente firme de fecha 22 de Septiembre de 2005 inserta a los folios 251 a 275, Pieza N° 4 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN por haber sido hallado culpable y responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406, concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, y a las penas accesorias de Ley.

2) Del cómputo practicado en fecha 18 de Noviembre de 2009 inserto a los folios 201 a 208, Pieza N° 7 del Expediente se infiere que el penado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ ha cumplido de esta pena un tiempo total de SIETE AÑOS, CINCO MESES Y QUINCE DÍAS, y que le falta por cumplir un tiempo de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN.

3) Consta al folio 04, Pieza N° 8 del Expediente, constancia de BUENA CONDUCTA expedida por la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal.

4) Consta el Certificado de Antecedentes Penales de fecha 29 de Junio de 2009, en el cual se refleja que el penado sólo ha sido sentenciado por la presente causa.

5) Constancia de residencia de fecha 08 de Febrero de 2010 expedida por el Prefecto del Municipio Páez, Estado Portuguesa, y por la Junta Directiva del Consejo Comunal del Barrio Bella Vista II, Sector I.

- III -


Del examen de los elementos de convicción antes reseñados se observa que ciertamente, el penado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, cumple los requisitos exigidos por el artículo 53 del Código Penal Venezolano, al estar condenado a una pena de presidio, que de acuerdo a los cálculos definitivamente firmes que constan en el Expediente, es de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

Así mismo, consta que de dicha pena ha cumplido un tiempo parcial de SIETE AÑOS, CINCO MESES Y QUINCE DÍAS, y que le falta por cumplir DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN. De ello se infiere que ciertamente, cumplió las tres cuartas partes de la pena que le corresponde cumplir.

Finalmente, ha sido debidamente acreditado por la entidad apropiada, vale decir, por la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, que el penado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, durante el tiempo de reclusión ha observado una buena conducta.

Reunidos así los requisitos de Ley, el Tribunal arriba a la conclusión de que procede conceder al penado antes nombrado, la gracia de la conmutación de la pena de presidio de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN que le falta de cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, y que el mismo deberá cumplirlo en eL Barrio Bella Vista II, Calle 30 entre Carreras 51 y 52, Casa Nº 1-55, Acarigua, Estado Portuguesa, sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1) La obligación de residir en eL Barrio Bella Vista II, Calle 30 entre Carreras 51 y 52, Casa Nº 1-55, Acarigua, Estado Portuguesa;
2) Presentarse una vez cada semana ante la Prefectura del Municipio Páez;
3) La prohibición absoluta de mudarse de esta dirección o abandonar el Municipio Páez, Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal;
4) La prohibición absoluta de frecuentar personas que hayan cometido hechos ilícitos, o que se dediquen a actividades al margen de la ley;
5) La prohibición absoluta de consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas.
6) La prohibición absoluta de permanecer en la calle después de las nueve de la noche (9:00 pm).
7) Acreditar ante el Prefecto el tipo de trabajo a que se va a dedicar, la dirección del trabajo y el horario que debe cumplir, a los fines de que este funcionario pueda ejercer el control correspondiente.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 53 del Código Penal, CONCEDE al penado PEDRO LUIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN que le falta por cumplir, por la pena de CONFINAMIENTO, por un lapso de DOS AÑOS, SEIS MESES Y QUINCE DÍAS, que deberá cumplir en eL Barrio Bella Vista II, Calle 30 entre Carreras 51 y 52, Casa Nº 1-55, Acarigua, Estado Portuguesa, sujeta al cumplimiento de las siguientes obligaciones:

• La obligación de residir en eL Barrio Bella Vista II, Calle 30 entre Carreras 51 y 52, Casa Nº 1-55, Acarigua, Estado Portuguesa;
• Presentarse una vez cada semana ante la Prefectura del Municipio Páez;
• La prohibición absoluta de mudarse de esta dirección o abandonar el Municipio Páez, Estado Portuguesa, sin haber obtenido previamente y en cada caso, autorización del Tribunal;
• La prohibición absoluta de frecuentar personas que hayan cometido hechos ilícitos, o que se dediquen a actividades al margen de la ley;
• La prohibición absoluta de consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas.
• La prohibición absoluta de permanecer en la calle después de las nueve de la noche (9:00 pm).
• Acreditar ante el Prefecto el tipo de trabajo a que se va a dedicar, la dirección del trabajo y el horario que debe cumplir, a los fines de que este funcionario pueda ejercer el control correspondiente.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso. Líbrese oficio al Ciudadano Prefecto del Municipio Páez, Estado Portuguesa, participándole de la presente decisión y haciéndole saber de la obligación en que se encuentra de RENDIR INFORME TRIMESTRAL AL TRIBUNAL, DEL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL PENADO DE LAS OBLIGACIONES INHERENTES A LA PENA DE CONFINAMIENTO, a cuyo efecto deberá anexársele copia certificada de la presente decisión. Trasládese al penado para notificarle personalmente de la presente decisión y para que suscriba un acta comprometiéndose a cumplir rigurosamente las obligaciones impuestas, hecho lo cual líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Elys Aldana Toro. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-616-01 CONTRA TEODORO DEL CARMEN CASTAÑEDA POR ROBO. Guanare, 21 de Diciembre de 2005.
EL SECRETARIO,
Abg. Elys Aldana Toro .