REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 25 de Mayo de 2010
Años: 199° y 151°
Decisión Nº
Causa Nº 2E-353/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Elys Aldana Toro
Penados: JOSÉ GREGORIO BLANCO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.867.382, natural de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 12 de Septiembre de 1979, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Sector Caño Amarillo, Reserva de Ticoporo, Socopó, Estado Barinas;
Delito: Porte Ilícito de Arma (DE FUEGO) previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Defensa Técnica: Defensora Pública Tercera
Víctima: EL ORDEN PÚBLICO
Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo
Mediante decisión definitivamente de fecha 15 de Marzo de 2010 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENÓ al ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir cada una la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 15 de Marzo de 2010 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO
Consta de Acta Policial inserta al folio 19 del Expediente, que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO fue detenido preventivamente en fecha 20 de Marzo de 2009 por una comisión de efectivos militares adscritos al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional de Venezuela.
Desde esa fecha hasta el día 23 de Marzo de 2009, en la cual le fue concedida una medida de coerción personal menos gravosa en el curso de la Audiencia de Presentación de Aprehendido, es decir, por un tiempo de CUATRO DÍAS permaneció privado de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN. En efecto, dicho texto legal establece lo siguiente:
Artículo 484. Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Subrayado de esta Primera Instancia).
Con base en esta disposición legal observa el Tribunal que desde la fecha en que fue detenido preventivamente dicho ciudadano (20 de Marzo de 2009), hasta el día en que le fue concedida una medida de coerción personal menos gravosa (23 de Marzo de 2009), permaneció detenido por un tiempo de CUATRO DÍAS que deben ser descontados de su pena principal, de lo cual resulta que la pena que en definitiva le falta cumplir de la pena principal al penado JOSÉ GREGORIO BLANCO es la de UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTISEIS DÍAS DE PRISIÓN. Así se declara.
Luego, dada la cuantía de la pena a cumplir, debe procederse según lo dispuesto en el aparte primero del artículo 480 ejusdem, a cuyo efecto debe darse curso a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por lo cual a tenor de las previsiones contempladas en el artículo 493 ibidem se ordena la práctica de las siguientes providencias:
1) Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, inclusiva de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;
2) Se ordena la citación del penado hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta o constancia de trabajo y de que comparezca ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de que se someta a la evaluación técnica;
3) Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la EJECUCIÓN DE LA PENA de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta en fecha 15 de Marzo de 2010 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO por haber admitido los hechos en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la sentencia definitivamente firme;
SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado JOSÉ GREGORIO BLANCO debe cumplir un tiempo de UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTISEIS DÍAS DE PRISIÓN, hechos los descuentos de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 ejusdem en relación con la pena principal de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN a la cual fue condenado;
TERCERO: De conformidad con el aparte primero del artículo 480 ibidem, se procede a providenciar el trámite para la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a cuyo efecto se ordena la práctica de las siguientes providencias:
• Se ordena la práctica de una evaluación psicosocial a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con inclusión de PRONÓSTICO DE SEGURIDAD;
• Se ordena la citación del penado hasta la sede del Tribunal a fin de imponerle de la necesidad de que presente oferta de trabajo, y de la obligación de asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de someterse a la evaluación técnica;
• Se ordena solicitar el Certificado de Antecedentes Penales.
CUARTO: De conformidad con el artículo 278 del Código Penal SE CONFISCA EL ARMA TIPO PISTOLA, MARCA DAVIS, CALIBRE 32 MILÍMETROS, MODELO 32, ACABADO SUPERFICIAL PAVÓN NEGRO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN, 8 MM., LONGITUD DEL CAÑÓN, 72 MM., SISTEMA DE CARGA MEDIANTE UN CARGADOR METÁLICO DE COLUMNA SIMPLE, CON CAPACIDAD PARA ALBERGAR BALAS DEL CALIBRE 32, CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMOS Y EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MADERA COLOR MARRÓN, SISTEMA DE PERCUSIÓN AGUJA PERCUTORA INTERNA Y DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN P184639 Y SUS CORRESPONDIENTES MUNICIONES, según consta en la Experticia Nº 094 de 21 de Marzo de 2009 practicada por el Agente José Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, y se ordena su remisión al Parque Nacional, a cuyo efecto deberá librarse Oficio al Sub Comisario Jefe de dicha Institución Policial para que envíe dicha arma a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), con la obligación de acusar recibo de dicho Oficio y dar cuenta del cumplimiento de dicha orden.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrense los Oficios correspondientes.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Elys Aldana Toro (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-392-10 CONTRA JOSÉ GREGORIO BLANCO POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA (DE FUEGO). Guanare, 25 de Mayo de 2.010.
El Secretario,
Abg. Elys Aldana Toro