REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 25 de Mayo de 2010
Años: 199° y 151°
Decisión Nº
Causa Nº 2E-394/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Elys Aldana Toro
Penados: GLADYS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.816.453, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 13 de Mayo de 1986, hija de Santos Eduardo González y Gladis del Carmen García, de estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el Barrio Sol de Justicia, Calle Principal, casa s/Nº, Guanare, Estado Portuguesa;
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes (en cantidades menores) Artículo 31 (Tercer Aparte) Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Defensa Técnica: Defensora Pública Tercera
Víctima: La Salud Pública
Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo
Mediante decisión definitivamente de fecha 30 de Abril de 2010 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENÓ a la ciudadana GLADYS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir cada una la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en cantidades menores) previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte tercero) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la salud pública.
Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:
I. EJECÚTESE
Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 30 de Abril de 2010 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó a la ciudadana GLADYS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en cantidades menores) previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte tercero) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.
II. CÓMPUTO
Consta de Acta Policial inserta al folio 19 del Expediente, que el ciudadano GLADYS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA fue detenida preventivamente en fecha 16 de Marzo de 2010 por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare.
Desde esa fecha hasta la presente, es decir, por un tiempo de DOS MESES Y NUEVE DÍAS ha permanecido privada de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal. En efecto, dicho texto legal establece lo siguiente:
Artículo 484. Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad. (Subrayado de esta Primera Instancia).
Con base en esta disposición legal observa el Tribunal que desde la fecha en que fue detenida preventivamente dicha ciudadana (16 de Marzo de 2010), hasta la presente fecha, ha permanecido detenida por un tiempo de DOS MESES Y NUEVE DÍAS que deben ser descontados de su pena principal, de lo cual resulta que la pena que en definitiva le falta cumplir de la pena principal a la penada GLADYS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA es la de TRES AÑOS, UN MES Y VEINTIÚN DÍAS DE PRISIÓN, pena que deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS. Así se declara. Dicha pena principal la cumple el 16 de Junio de 2013. A partir del día siguiente comienza a cumplir la pena accesoria de vigilancia de la autoridad que es por una quinta parte del tiempo de la condena, es decir, OCHO MESES, y que culmina el día 16 de Febrero de 2014. Así se decide.
III. OPORTUNIDADES DE ACCESO A LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Establecido así el cómputo de la pena, corresponde a continuación de acuerdo a lo ordenado en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal determinar las fechas a partir de las cuales la penada GLADYS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA puede tener acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
1) La cuarta parte del tiempo de la pena, que es de DIEZ MESES, y que le permite acceder a la fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los requisitos legales, la cumple el día 16 de Enero de 2011;
2) La tercera parte del tiempo de la pena, que es de UN AÑO, UN MES Y DIEZ DÌAS, y que le permite acceder a la fórmula de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los requisitos legales, la cumple el 26 de Abril de 2011;
3) La mitad de la pena, que es de UN AÑO Y OCHO MESES, y que le permite ser beneficiado con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los requisitos legales, la cumple el día 16 de Noviembre de 2011;
4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS, y que le permiten optar a la fórmula de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los requisitos legales, las cumple el día 06 de Junio de 2012;
5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de DOS AÑOS Y OCHO MESES, y que le permiten optar por la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, las cumple el día 16 de Noviembre de 2012.
Además, se deja expresa constancia de que, habiendo sido condenada la ciudadana GLADYS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, también puede optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 493 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: De conformidad con lo ordenado en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la EJECUCIÓN DE LA PENA de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, que le fue impuesta en fecha 30 de Abril de 2010 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este mismo Circuito Judicial Penal a la ciudadana GLADYS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en cantidades menores) previsto y sancionado en el artículo 31 (aparte tercero) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en la sentencia definitivamente firme;
SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual la penada GLADYS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA debe cumplir un tiempo de TRES AÑOS, UN MES Y VEINTIÚN DÍAS DE PRISIÓN, hechos los descuentos de acuerdo a lo previsto en el artículo 484 ejusdem en relación con la pena principal de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN a la cual fue condenada, pena que debe cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS. Dicha pena principal concluye en fecha 16 de Junio de 2013. A partir del día siguiente comienza a cumplir la pena accesoria de vigilancia de la autoridad, que concluye el día 16 de Febrero de 2014;
TERCERO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal las fechas a partir de las cuales la penada GLADYS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA puede tener acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son las siguientes:
• A partir del día 16 de Enero de 2011 puede optar a la fórmula de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los requisitos legales;
• A partir del día 26 de Abril de 2011 puede optar a la fórmula de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los requisitos legales;
• A partir del día 16 de Noviembre de 2011 puede ser beneficiada con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los requisitos legales;
• A partir del día 06 de Junio de 2012 puede optar a la fórmula de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los requisitos legales;
• A partir del día 16 de Noviembre de 2012 puede optar por la gracia de CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR LA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Además, se deja expresa constancia de que, habiendo sido condenada la ciudadana GLADYS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN (menos de cinco años), también puede optar a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 493 ejusdem.
Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrense los Oficios correspondientes. Se ordena el traslado de la penada hasta el Internado Judicial de Barinas.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Elys Aldana Toro (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Dora Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-394-10 CONTRA GLADYS MARÍA GONZÁLEZ GARCÍA POR EL DELITO DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (en cantidades menores). Guanare, 25 de Mayo de 2.010.
El Secretario,
Abg. Elys Aldana Toro