REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 26 de Mayo de 2010
Años: 199° y 150°

Decisión Nº
Causa Nº 2E-357/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Dora Patricia Quiroz
Penados: NÉSTOR EDUARDO JAIMES LÓPEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.255.449, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1986, de estado civil soltero, de ocupación indefinida, residenciado en el Barrio “8 De Diciembre”, Calle Principal, casa Nº 27, San Cristóbal, Estado Táchira;

Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Artículo 31 (encabezamiento) Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para el Régimen de Cumplimiento de Penas
Defensa Técnica: Abg. Pedro Bellorín
Víctima: La Salud Pública
Decisión: Auto de Ejecución de la Pena y Cómputo

De conformidad con lo ordenado en auto de esta misma fecha, se procede a dictar nuevo auto de ejecución y cómputo de la pena, con inserción del número de cédula de identidad que le corresponde al penado NÉSTOR EDUARDO JAIMES LÓPEZ, en los siguientes términos:

Mediante decisión definitivamente de fecha 14 de Diciembre de 2009 el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENÓ al ciudadano NÉSTOR EDUARDO JAIMES LÓPEZ, titular de los datos personales expresados en dicha sentencia, a cumplir cada una la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en perjuicio de la salud pública.

Debiendo tomar las determinaciones a que hace referencia el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, previamente formula las siguientes consideraciones:

I. EJECÚTESE

Por cuanto se observa que transcurrió íntegramente el lapso legal sin que fuera opuesto recurso alguno contra la decisión condenatoria de fecha 14 de Diciembre de 2009 mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal dictada en el presente expediente penal, condenó al ciudadano NÉSTOR EDUARDO JAIMES LÓPEZ a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se declara definitivamente firme y se procede a su ejecución. Así se declara.

II. CÓMPUTO

Consta de Acta Policial inserta al folio 19 del Expediente, que el ciudadano NÉSTOR EDUARDO JAIMES LÓPEZ fue detenido preventivamente en fecha 28 de Septiembre de 2009 por una comisión de efectivos adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nº 41, Guardia Nacional de Venezuela, Segundo Pelotón con sede en el Punto de Control Fijo ubicado en la Intersección Boconoíto, Autopista “General José Antonio Páez”, Estado Portuguesa.

Desde esa fecha hasta la de la sentencia e incluso, hasta la presente, es decir, por un tiempo de SIETE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS ha permanecido privado de su libertad. De conformidad con el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho tiempo de detención preventiva debe ser descontado de la pena principal, de lo cual se infiere que el penado NÉSTOR EDUARDO JAIMES LÓPEZ para la presente fecha ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, un tiempo de SIETE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, y que le faltan por cumplir SIETE AÑOS, CUATRO MESES Y DOS DÍAS, pena ésta que deberá cumplir dicho ciudadano en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Así se declara.

Dicha pena principal concluirá en fecha 28 de Septiembre de 2017; y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por una quinta parte del tiempo de la condena, (por el tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y SEIS DÍAS), y que culminará el día 04 de Mayo de 2019. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA prevista en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal. Así se pronuncia.

III. OPORTUNIDADES DE ACCESO A MEDIDAS DE PRE-LIBERTAD

Determinado así el cómputo de la pena, corresponde a continuación establecer las fechas en que el penado NÉSTOR EDUARDO JAIMES LÓPEZ puede tener acceso a medidas de pre libertad; y a tal efecto, el Tribunal observa lo siguiente:

1) La cuarta parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS, la cumple el 28 de Septiembre de 2011. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
2) La tercera parte de la pena, que es por un tiempo de DOS AÑOS Y OCHO MESES, la cumple el 28 de Mayo de 2012. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
3) La mitad de la pena, que es por un tiempo de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES, la cumplirá el día 28 de Septiembre de 2013. A partir de esta fecha el penado podrá ser beneficiado con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
4) Las dos terceras partes de la pena, que son por un tiempo de DOS AÑOS, DOS MESES Y VEINTE DÍAS las cumplirá el día 28 de Enero de 2015. A partir de esta fecha el penado podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
5) Las tres cuartas partes de la pena, que son por un tiempo de SEIS AÑOS, las cumplirá el día 28 de Septiembre de 2015. A partir de esta fecha el penado podrá solicitar la gracia de CONMUTACIÓN de la pena de presidio que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Procede a la ejecución de la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN que le fue impuesta en fecha 14 de Diciembre de 2009 al penado NÉSTOR EDUARDO JAIMES LÓPEZ el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal por haber admitido los hechos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 (encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

SEGUNDO: Se practica el cómputo de la pena a cumplir, de acuerdo al cual el penado NÉSTOR EDUARDO JAIMES LÓPEZ, hasta la fecha de hoy ha cumplido de su pena principal de OCHO AÑOS DE PRISIÓN un tiempo de SIETE MESES Y VEINTIOCHO DÍAS y que le faltan por cumplir SIETE AÑOS, CUATRO MESES Y DOS DÍAS, pena que deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de Occidente ubicado en Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, y que culmina en fecha 28 de Septiembre de 2017. Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que culminará el día 04 de Mayo de 2019. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA;

TERCERO: Las fechas en que el penado NÉSTOR EDUARDO JAIMES LÓPEZ puede tener acceso a las medidas de pre-libertad son las siguientes:

• El tiempo para acceder a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales, lo cumple el 28 de Septiembre de 2011.
• El tiempo para acceder a la medida de RÉGIMEN ABIERTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales lo cumple el 28 de Mayo de 2012.
• A partir del día 28 de Septiembre de 2013 podrá ser beneficiado con la gracia del INDULTO, previo el cumplimiento de los requisitos legales.
• A partir del día 28 de Enero de 2015 podrá acceder a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.
• A partir del día 28 de Septiembre de 2015 podrá solicitar la gracia de CONMUTACIÓN de la pena de presidio que le falta por cumplir, POR LA PENA DE CONFINAMIENTO, previo el cumplimiento de los demás requisitos legales.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral en cuanto a la pena accesoria de inhabilitación política. Remítase copia certificada de la sentencia definitivamente firme y del presente auto ejecutorio al Director de dicho establecimiento de reclusión, y a la Oficina de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones y al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, como también a la Oficina Nacional de Registro Electoral a fin de que se haga efectivo el cumplimiento de la pena accesoria de INHABILITACIÓN POLÍTICA. Compúlsense dos juegos de copias certificadas de la sentencia de la sentencia definitivamente firme y del presente auto para ser remitidas respectivamente, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente a fin de que conste dicha información en el Expediente Carcelario correspondiente.

EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Elys Aldana Toro (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-357-10 CONTRA NÉSTOR EDUARDO JAIMES LÓPEZ POR EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES. Guanare, 26 de Mayo de 2.010.

El Secretario,
Abg. Elys Aldana Toro