REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 31 de Mayo de 2010
Años: 199° y 151°

Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2009 este Tribunal ordenó de oficio el trámite para la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA para el penado ERNESTO DAVID LEAL GALLARDO con base en el quantum de la pena que le fue impuesta. Reunidos como fueron los requisitos, debe dictarse la resolución correspondiente, y a tal efecto se formulan las siguientes consideraciones:

I. DE LOS REQUISITOS LEGALES

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:

1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500;

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y,

5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.


En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal en primer lugar, que a los folios 142 a 146 2 del Expediente corre inserto el INFORME PSICOTÉCNICO, en el cual, entre otros particulares, se deja constancia de lo siguiente:

“… IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA.
Sujeto con la presencia de rasgos antisociales de la personalidad caracterizados por tendencias egocéntricas, conflicto con las figuras de autoridad, desadaptación social, dificultad en las relaciones interpersonales y conflictos emocionales no resueltos. Siendo importante mencionar que para el momento de la valoración el individuo se encontraba en un proceso reflexivo.
SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES.
El penado requiere de tratamiento y orientación a fin de que logre dejar el consumo de las drogas, es necesario que pase por un proceso de desintoxicación.
Un tratamiento psicoterapéutico permanente, pudiera originar cambios en su perfil delictivo y reorientarlo a ganarse la vida de manera honesta, aprendiendo a vivir de manera módica.
Es importante que se incorpore a cursar estudios regulares, esto le permitirá aproximarse a otros conceptos de la sociedad y la convivencia social…”.

En cuanto al INFORME SOCIAL, refleja los siguientes dictámenes:

“… DIAGNOSTICO SOCIAL:
Los elementos que llevaron al individuo a involucrarse en el delito fue su comportamiento inmadura y la falta de control aunado a reunión de personas transgresoras. En cuanto al diagnóstico de peligrosidad social, se determina mínimo nivel, se conoció que es un sujeto primario, observándose movilizado ante la sanción legal.
PRONÓSTICO SOCIAL:
En base al estudio social se estima FAVORABLE es de clasificación de mínima seguridad, además reúne otros elementos como:
• Posee respaldo familiar.
• Presenta oferta laboral.
CONCLUSIÓN:
El caso es APTO para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
RECOMENDACIONES:
• Ayuda profesional médica y psicológica a fin de elevar la autoestima del penado y la conducta del consumo de las drogas.
• Las demás que indique el Juez…”.

Se evidencia en segundo lugar, que a los folios 125 a 133, Pieza 1 de este Expediente corre inserta la sentencia definitivamente firme mediante la cual el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 adscrito a este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 20 de Octubre de 2009 condenó a ERNESTO DAVID LEAL GALLARDO a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por haber ADMITIDO LOS HECHOS en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De ello se infiere que el penado no ha sido condenado a una pena superior a los cinco años, y, por tanto, cumple con el requisito exigido en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Así mismo, en tercer lugar, observa el Tribunal que el penado ERNESTO DAVID LEAL GALLARDO presentó oferta de trabajo suscrita por el ciudadano JUAN JEREZ ARCHILA, en su carácter de propietario de la empresa de producción animal RANCHO NAPOLIS, trabajando ENCARGADO, debiendo velar por el mantenimiento de la estructura física, consignando los correspondientes recaudos. Esta oferta debe ser validada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, tal como lo exige el numeral 4º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aprecia, en cuarto lugar, que no consta en actas que contra el penado ERNESTO DAVID LEAL GALLARDO haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, lo cual se deduce además, por el Certificado de Antecedentes Penales que corre inserto en el Expediente, donde se refleja que la única causa penal cursada en contra del penado, por la cual ha sido sentenciado, es la presente, además de su BUENA CONDUCTA, acreditada por la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA expedida por la Dirección General del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como puede apreciarse, la evaluación técnica que ha sido practicada al penado antes nombrado, evidencia que el mismo es merecedor de la concesión de un régimen de prueba en libertad sustituto de la privación de la misma, en el curso del cual bajo la supervisión y orientación del delegado de prueba puede encaminar su futuro por un sendero diferente al que le llevó a ser objeto de una sanción penal, razones todas por las cuales estima quien decide que en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos para optar por la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así se decide.

II. DE LA CONCESIÓN DE LA MEDIDA

La suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que las demás medidas de pre-libertad, son de concesión discrecional por parte del Juez. Esta discrecionalidad, que no es sinónimo de arbitrariedad, está determinada por la obligación que tiene el Juez de examinar en cada caso la necesidad o inconveniencia de la aplicación de las medidas con vista de las circunstancias que rodean cada caso en particular.
En este orden de ideas, lo primero que debe considerar el Juez es la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario. En tal sentido, el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
Queda claro, entonces, que la tendencia contemporánea, basada en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y acogida por el Constituyente Venezolano, se funda en la idea de la resocialización del delincuente; debiendo considerarse en tal contexto, que si un condenado, dadas las características de la conducta punible y sus rasgos personales, no necesita de la privación física de la libertad para readecuarse a la comunidad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su correctivo, mediante dispositivos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor mortificación.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el penado ERNESTO DAVID LEAL GALLARDO incurrió en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES), previsto y sancionado en el aparte tercero del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo, que el penado dio muestras de acatamiento a la justicia, razón por la cual la pena aplicable fue considerada en su extremo mínimo en el contexto permitido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente, el equipo técnico pudo determinar que dicho penado es una persona que muestra una actitud proactiva a dejar de lado las conductas consideradas por la legislación como delictivas. Todo ello, aunado a la intención constitucional y legal de aplicar fórmulas que si bien, entrañen un correctivo, éste sea diferente al de la prisión, que no ha logrado aún cristalizar su objetivo resocializador.
En base a estas razones, y a partir del análisis de la figura antes desarrollado, así como las características personales del penado ERNESTO DAVID LEAL GALLARDO y las circunstancias que rodearon la comisión del delito que admitió haber cometido, estima quien decide que corresponde concederle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, sujeto a los condicionantes que se desarrollarán infra. Así se declara.
III. DE LAS CONDICIONES
En base a las circunstancias que rodean el caso que nos ocupa, el Tribunal estipula las siguientes condiciones, que debe cumplir el penado ERNESTO DAVID LEAL GALLARDO:
1) El régimen de prueba será por el lapso de TRES AÑOS, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
2) Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia, salvo que obtenga previamente y en cada caso, autorización del Tribunal;
3) Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa, como también personas de mala conductas involucradas en hechos ilícitos;
4) Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
5) Realizar OBLIGATORIAMENTE por lo menos un curso de formación laboral en el INCE que sea compatible con sus aptitudes.
6) Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
7) Participar OBLIGATORIAMENTE en un programa de desintoxicación y tratamiento psico-terapéutico, a fin de que supere de manera definitiva el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, bajo el riguroso seguimiento del delegado de prueba, quien deberá dar parte inmediato al Tribunal de cualquier abandono temporal o definitivo del tratamiento.
8) Cursar OBLIGATORIAMENTE estudios regulares en la modalidad que se ajuste a sus actividades laborales;
9) Un tratamiento psicoterapéutico permanente OBLIGATORIO, que le permita lograr estabilidad emocional y crecimiento personal, para originar cambios en su perfil delictivo y reorientarlo a ganarse la vida de manera honesta, aprendiendo a vivir de manera módica.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, concede al penado ERNESTO DAVID LEAL GALLARDO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.732.324, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10 de Abril de 1988, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio El Río, Calle Principal, Guanarito, Estado Portuguesa, LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE TRES AÑOS sujeta a las condiciones que se indican a continuación:
• El régimen de prueba será por el lapso de TRES AÑOS, contados a partir de la fecha en que le sea asignado el Delegado de Prueba respectivo;
• Durante este lapso tendrá prohibición absoluta de salir del lugar de su residencia, salvo que obtenga previamente y en cada caso, autorización del Tribunal;
• Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa, como también personas de mala conductas involucradas en hechos ilícitos;
• Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal, debiendo el funcionario supervisar trimestralmente, en el sitio, la veracidad de este cumplimiento.
• Realizar OBLIGATORIAMENTE por lo menos un curso de formación laboral en el INCE que sea compatible con sus aptitudes.
• Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
• Participar OBLIGATORIAMENTE en un programa de desintoxicación y tratamiento psico-terapéutico, a fin de que supere de manera definitiva el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, bajo el riguroso seguimiento del delegado de prueba, quien deberá dar parte inmediato al Tribunal de cualquier abandono temporal o definitivo del tratamiento.
• Cursar OBLIGATORIAMENTE estudios regulares en la modalidad que se ajuste a sus actividades laborales;
• Un tratamiento psicoterapéutico permanente OBLIGATORIO, que le permita lograr estabilidad emocional y crecimiento personal, para originar cambios en su perfil delictivo y reorientarlo a ganarse la vida de manera honesta, aprendiendo a vivir de manera módica.

Déjese copia de la anterior decisión para el Archivo del Tribunal, y notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la misma a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad de Guanare, y solicítese la designación del respectivo delegado de prueba. Ordénese el traslado del penado a objeto de imponerle de la decisión y a los fines de que manifieste su voluntad de acatar las condiciones que le fueron asignadas, debiendo entregársele una copia certificada de la presente decisión, hecho lo cual expídase la correspondiente boleta de excarcelación.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. . Elys Aldana Toro (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. . Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 2E-328-09 CONTRA ERNESTO DAVID LEAL GALLARDO. Guanare, 31 de Mayo de 2010.
EL SECRETARIO,
Abg. . Elys Aldana Toro