REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2
Guanare, 07 de Mayo de 2010
Años: 199° y 151°
La Defensora Pública Tercera de este Circuito Judicial Penal se dirigió mediante escrito al Tribunal con la finalidad de solicitar UN PERMISO DE SALIDA TRANSITORIA para su defendido, el penado TEODORO BARRIOS, por el fin de semana, debido a los festejos del día de la madre.
Debe el Tribunal resolver dicha solicitud; y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:
I. LA SOLICITUD
La solicitud formulada es del siguiente tenor.
“… ante usted con el debido respeto y acatamiento de ley ocurro a los fines de solicitar muy respetuosamente a ese Tribunal una salida transitoria para que mi patrocinado arriba identificado, se traslade el próximo fin de semana a su residencia familiar a objeto de visitar a su señora madre ya que la misma se encuentra mal de salud motivo por el cual no puede visitarlo al Instituto Penitenciario, razón por la cual mi defendido me manifestó su deseo de estar con ella el día de las. Petitorio que hago por cuanto mi defendido ha observado todo este tiempo muy buena conducta, cuestión esta que se puede constatar de su expediente carcelario y fundamentando mi solicitud en lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Régimen Penitenciario.
La dirección de la residencia del penado es la siguiente: Barrio La Pastora, Sector Los Canales, Casa S/N, Guanare estado Portuguesa…”.
II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
De la revisión de las actas procesales observa el Tribunal que el penado TEODORO BARRIOS desde el inicio de la fase de ejecución de la pena ha sido merecedor de intervenciones a su favor por parte de la Dirección del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales como también del Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal para participar en determinadas actividades debido a su buen comportamiento y adaptación al régimen disciplinario.
Así se desprende de los siguientes documentos:
• Del Oficio Nº 1038 de 28 de Septiembre de 2005 suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales mediante el cual solicita autorización para que el penado pueda laborar en las áreas externas del establecimiento carcelario.
• Del Oficio Nº 317 de 10 de Mayo de 2006 mediane el cual el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales solicita permiso de salida transitoria para el penado.
• De la postulación del penado para el beneficio de Redención Judicial de la Pena por Trabajo o Estudio, formulada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales por su buena conducta y haber realizado estudios y trabajo.
• Otorgamiento de la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO por haber cumplido entre otros requisitos, BUENA CONDUCTA CARCELARIA.
• INFORME PERIÓDICO CONDUCTUAL rendido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con resultado FAVORABLE.
Por otra parte, se desprende del último cómputo practicado que el penado TEODORO BARRIOS cumple la mitad de la pena el día 26 de Julio de 2010.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El ciudadano TEODORO BARRIOS condenado a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRESIDIO por haber sido hallado autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el numeral 1º del artículo 375 y artículo 460, ambos del Código Penal vigente para la época de comisión del delito.
Ello significa que en la actualidad está cumpliendo una pena corporal privativa de la libertad, lo cual le coloca en el marco legal de la Ley de Régimen Penitenciario (véase primera parte del artículo 4), que determina el régimen de cumplimiento de pena, los principios sobre los cuales debe desarrollarse (entre ellos el de la progresividad) y el sistema de premios y castigos inherentes al tratamiento penitenciario.
Así, el artículo 2 de la Ley establece que EL OBJETIVO FUNDAMENTAL DEL PERÍODO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA es LA REINSERCIÓN SOCIAL DEL PENADO. Esta reinserción se logra desde el punto de vista legal, a través de todo un sistema de vida que, sobre la base de la progresividad, se funda en el examen de la personalidad del penado, el establecimiento y aplicación de pautas de disciplina, el estímulo del trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un proceso humano y solidario conocido como TRATAMIENTO PENITENCIARIO.
En cuanto a la progresividad, el artículo 7 de la Ley establece que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la ley.
Sin embargo, estos objetivos del régimen penitenciario y los mecanismos para alcanzarlos a su vez se basan en un principio más general, consagrado en la Constitución, como es el PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD que se deduce de la norma contemplada en el artículo 2 de la misma, según la cual VENEZUELA SE CONSTITUYE EN UN ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA. Este principio viene a colación porque las instituciones penitenciarias, al igual que todas las instituciones jurídicas en que se basa la vida ciudadana ESTÁN SUBORDINADAS A LA LEY.
Ello conlleva a que todos aquellos beneficios, sistemas de otorgamiento de premios y castigos, que por ley competen al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, deben estar enmarcados en el contexto previamente establecido tanto en la Ley de Régimen Penitenciario como en su Reglamento y en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, están sujetos a que se cumplan los requisitos legalmente establecidos. De la única forma que un Juez puede apartarse de la aplicación de la ley es mediante el mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, cuando considere que en un caso concreto la ley colide con un derecho fundamental.
Luego, debiendo atenerse a lo establecido en la ley, en el caso en estudio observa el Tribunal que la Ley de Régimen Penitenciario establece, en cuanto a las SALIDAS TRANSITORIAS, lo siguiente:
Artículo 62. Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.
Artículo 63. Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena.
De este texto legal se evidencia que el primer requisito a cumplir para optar a salidas transitorias en la modalidad de PERMISOS ESPECIALES, es el de HABER CUMPLIDO LA MITAD DE LA PENA. El segundo requisito establecido en la ley es una FAVORABLE EVOLUCIÓN. En tercer lugar, la ley establece los motivos de salida, a saber: enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos; nacimiento de hijos; gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.
En el presente caso observa el Tribunal que el penado, como se mencionó antes, cumple la mitad de la pena el día 26 de Julio de 2010. Por otra parte, consta de las diversas manifestaciones formuladas tanto por el Director del Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales como del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal que el penado TEODORO BARRIOS ha tenido durante el cumplimiento de la pena una evolución favorable.
Por otra parte, de acuerdo a lo alegado por la Defensa Técnica, la madre del penado está padeciendo una grave enfermedad que le impide visitar a su hijo en el establecimiento reclusorio.
Por estas razones, con base en lo establecido en el aparte primero del artículo 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, que establece que excepcionalmente el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrá conceder un permiso de salida transitoria, en el caso de enfermedad grave de la madre del recluso, aún cuando no haya cumplido la mitad de la pena, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente es conceder el permiso solicitado. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 62 en concordancia con el aparte primero del artículo 63, ambos de la Ley de Régimen Penitenciario, RESUELVE:
ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensora Pública Tercera en el sentido de que se le conceda un PERMISO DE SALIDA TRANSITORIA al penado TEODORO BARRIOS.
Este permiso comenzará a partir de las seis horas de la tarde (6:00 pm.) del día de hoy, viernes 07 de mayo de 2010 y culminará el próximo día lunes 10 de Mayo de 2010 a las seis horas de la mañana (6:00 am), fecha y hora ésta última en la que el penado deberá presentarse en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Así mismo, el permiso se le concede únicamente para que permanezca durante su curso en el Barrio La Pastora, Sector Los Canales, Casa S/N, Guanare estado Portuguesa, lugar de residencia de su señora madre, sin que esté autorizado para visitar otros lugares.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (FDO) ABG. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ. EL SECRETARIO (FDO) ABG. Elys Aldana Toro (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° E2-586-00 CONTRA TEODORO BARRIOS POR EL DELITO DE VIOLACIÓN. Guanare, 07 de Mayo de 2.010.
El Secretario,
Abg. Elys Aldana Toro