REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.775.
DEMANDANTE JOSE ELI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.674.582.

APODERADO JUDICIAL LUIS GERARDO PINEDA TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.

DEMANDADA EVA PASTORA DIAZ MALVACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.432.

APODERADOS JUDICIALES DERVIS FAUDITO y ANDYS SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655 y 128.766 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE REEMBOLSO O PAGO DE MEJORAS REALIZADAS EN EL INMUEBLE OBJETO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

CAUSA CUESTION PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 1, REFERIDA A LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El 26/04/2.010, este órgano jurisdiccional garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso admitió pretensión de reembolso o pago de mejoras realizadas en un inmueble, donde la parte actora José Eli Pineda, ocupa en calidad de arrendatario a tiempo indeterminado con la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacias, en la cual se establece que el 11/08/1.992, se inició esa relación arrendaticia y donde se estableció contractualmente lo relativo a las mejoras que se haga en dicho local comercial, en la cual fueron autorizadas, según el demandante previo avalúo por la propietaria.
Aduce en el texto de la demanda que la ciudadana Eva Pastora Díaz lo autorizó en forma escrita para que realizara en el local comercial arrendado una serie de mejoras, tales como son: instalación de puerta de hierro con marco, solicitud de permiso para realizar mejoras en el local comercial previo de la presentación de facturas del material comprado y la mano de obra empleada, friso y mezclilla, compra de 15 sacos de cemento y otras.
Estimando el valor de la pretensión en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 196.000.000,00) o CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 196.000,00) más la indexación o corrección monetaria. Igualmente aduce que ésta estimación o cuantía la hace en base al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es aproximada al valor actual a precio de avalúo de las mejoras realizadas en ese local.
Consignó un legado de un expediente distinguido con el Nº 2.252-10, de una pretensión de desalojo de inmueble incoada por la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacias contra el ciudadano José Eli Pineda, que es llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito, admitida esta pretensión de cumplimiento o reembolso de mejoras derivado de una relación arrendaticia, se está tramitando por el procedimiento breve, conforme a lo pautado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Se ordenó la citación de la demandada quien fue citada el 03/05/2.010, y compareció a dar contestación a la pretensión incoada en su contra alegando y oponiendo como defensa preliminar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expone que este Tribunal es incompetente, en virtud que no están llenos los extremos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, porque el actor establece una cuantía exagerada en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 196.000.000,00) o CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 196.000,00) y de la sumatoria de lo exigido en pago, que es la cantidad de TRESCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 303.230,00) de los antiguos hoy (Bf. 30.230,00), monto que es impugnado desde ya, y que aún aplicándole la indexación, intereses de mora, todo esto no concuerda con el monto de la pretensión y del expediente Nº 2.252-10, se evidencia que en ese juicio el demandado estimó la reconvención en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00) o CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 160.000,00), en fecha 09/04/2.010, y al haber transcurrido 17 días entre la desestimación de la reconvención a la presente fecha, es imposible el incremento de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00) o TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 36.000,00) por lo que evidencia la simulación de la cuantía, por lo que es exagerada esa cuantía y debe ser analizada por el ciudadano Juez, a los fines de determinar el juez competente por la misma y declarar inadmisible la temeraria acción por su incompetencia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece 7 reglas para estimar el valor de la pretensión contenida en la demanda que es un requisito esencial para determinar la competencia del órgano jurisdiccional y así resolver la controversia planteada por las partes, es importante determinar la competencia entre los diversos tribunales y se debe tomar en cuenta la materia, el territorio y el valor o cuantía de la pretensión, pues los Tribunal de municipio tiene competencia por la materia y el territorio y por la cuantía que esta determinada por la ley.
El artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de reglas para determinar la competencia, en aquellos casos cuando se trate de pretensiones referida a capital se deben sumar los intereses vencidos, los gastos de cobranzas y los daños y perjuicios, y cuando fuere una cantidad que fuera parte y no el saldo de la obligación más cuantiosa, el valor de la pretensión lo va a determinar la cantidad demandada y así sucesivamente hay otras reglas.
En el caso subjudice, la parte actora invocó el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el valor de la pretensión postulada referida al pago de una serie de mejoras realizadas en el inmueble, acompañando una serie de facturas emanadas de distintas sociedades mercantiles por concepto de materiales referido a la construcción civil, como lo son cemento, codo, pego y otras series de materiales, también acompañó un documento (folio 296) donde la ciudadana Eva Pastora Díaz, autoriza al demandante efectuar mejoras en el local, este documento tiene fecha 03/08/1.993, también acompañó otro documento de fecha 24/03/1.993, donde la demandada autoriza al demandante para que realizara sobre la platabanda del local un piso de cemento de 146 m2, (folio 303), en el mismo también se estableció que seria cancelado al precio avalúo en el tiempo oportuno con sus respectivas facturas y otros documentos del 09/02/1993, para la colocación de piso de granito de 28 m2, y así sucesivamente una serie de facturas y documentos donde no está determinado el valor o el precio sino que queda sometido a un avalúo que seria determinado por las partes.
Como se puede apreciar del texto de la demanda y del cúmulo de pruebas aportado en este proceso por el demandante como son las facturas emanadas de distintas sociedades mercantiles, donde aparece los materiales comprados con su respectivo valor o precio y las documentales donde la demandada otorga la autorización para que se realizaran mejoras y que estaban sometidas al precio mediante un avalúo en el tiempo oportuno con sus respectivas facturas y en los autos no aparece el valor total de esa mejora, mediante el avalúo que las partes quedaron en determinar, por lo que es aplicable el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al demandante a apreciarla en dinero en el texto de la demanda, pero está estimación no puede ser caprichosa porque está sometida a la circunstancia que rodean la situación del hecho o de la cosa, es decir, para que el actor determine el valor de las mejoras realizadas en el inmueble esta sometida al precio o a los gastos que realizó en tales mejoras, y en el texto de la demanda la parte actora estima el valor de la pretensión en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 196.000.000,00) o CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 196.000,00) más la indexación o corrección monetaria.
Preliminarmente el Tribunal observa, que la demandada si ha autorizado al demandante para que realice mejoras en el local, pero en el texto de la demanda y con los medios probatorios aportados no se puede determinar en forma exacta el valor de la pretensión, es decir, el valor de las mejoras que realizó en el inmueble, además esto es objeto de prueba por ambas partes, para que no existe un enriquecimiento sin causa o pago de lo indebido y es en el proceso judicial mediante el debate que va a determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión incoada por el demandante y esto tiene que ser así, porque éste órgano jurisdiccional no puede entrar a analizar el fondo de las pruebas, porque estaría adelantando opinión sobre el asunto objeto de la controversia.
Sin embargo el argumento sostenido por la demandada, es que la parte actora en este proceso cuando ejerció la pretensión de reconvención en el juicio de desalojo del inmueble llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare, estableció la cuantía en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000,00) o CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 160.000,00), y que 17 días posteriores le aumentó la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,00) o TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 36.000,00) por lo que hay es una simulación de cuantía, este argumento lo que esta atacando es que la cuantía de la pretensión se estableció en forma exagerada, lo cual no es objeto de cuestión previa, sino de una defensa preliminar que debe ser resuelta como punto previo en la sentencia, pues este es un derecho que tiene el demandado de rechazar esa estimación, ya sea porque la considere insuficiente o exagerada, así lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil,

...“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”...

Por otro lado, el demandante esta pretendiendo en esta causa es el pago de una serie de mejoras que realizó en el inmueble, donde aduce que fue autorizado por la propietaria, y en esos instrumentos privados aparece que el precio o el valor de esa mejora serían realizadas conforme a avalúo y facturas aceptadas y en los autos no aparece el avalúo y además para el caso que fuere consignado este tiene que ser controlado por la otro parte, en este caso la demandada y las reglas que contiene el Código de Procedimiento Civil, como lo son las referidas a pretensiones de capital, intereses vencidos, gastos de cobranzas, como también la relativa a cuotas de obligaciones o aquellas que contenga varios puntos o el pago de la parte, en aquellos casos de litisconsorcio activo o el pago de prestaciones periódicas no son aplicables a la pretensión incoada por el demandante, sino que se aplica la regla de la apreciación subjetiva, en el sentido, que el demandante la apreciará y en el caso bajo estudio, a pesar de que existen una serie de facturas emanadas de sociedades mercantiles donde establecen precios de materiales de construcción, pero también hay documentos emanados de las partes, donde establecieron que dichas mejoras serían pagadas al precio que resulte del avalúo y al tiempo que este al alcance de la demanda, lo cual es un precio incierto que no es posible determinarlo preliminarmente en esta pretensión, sino en el debate probatorio.
En consecuencia, al no poderse determinar el valor de lo demandado, porque no consta cuanto es el monto o el valor económico de esas mejoras, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandante a realizar esa estimación, pero en forma prudencial y de acuerdo al avalúo que establecieron las partes, por lo que resulta que este órgano jurisdiccional es competente para conocer de esta pretensión de reembolso o pago de mejoras estimada en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 196.000.000,00) o CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 196.000,00) derivada de relación arrendaticia que tiene las partes, y en virtud a la resolución Nº 2.009-0006, de fecha 18/03/2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que los Juzgados de Primera Instancia categoría “B” en el escalafón conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las 3.000 mil unidades tributarias, que en la actualidad tiene un valor de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) o SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bf. 65,00) lo cual da un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 195.000.000,00) o CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 195.000,00) y el valor estimado por la parte actora en la demanda es de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 196.000.000,00) o CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 196.000,00) lo cual hace que este Tribunal sea el competente por la cuantía para conocer de esta pretensión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de la cuantía, opuesta por la parte demandada ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacias. 2) De conformidad con el artículo 35 del Ley de Arrendamiento, en virtud que este Tribunal se declaró competente por la cuantía para conocer de la pretensión de reembolso o pago de mejoras derivado de relación arrendaticia, de ejercerse el recurso de regulación de competencia contra la presente decisión, ésta se tramitará en cuaderno separado y el proceso (principal) continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en los autos la decisión del recurso de regulación de competencia. Déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en el Artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diez días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (10/05/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.)

Conste,