REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.748.
DEMANDANTE TULIO ERNESTO LOPEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.138.954.

APODERADO JUDICIAL JANETTE OTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.098.

DEMANDADA ADDA GABRIELA MANZANILLA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.931.

APODERADO JUDICIAL GLADYS ANTONIETA ALVAREZ ARMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.923.

MOTIVO PRETENSION DE PARTICION DE BIENES GANANCIALES.
CAUSA OPOSICION A LAS PRUEBAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Visto el escrito de oposición de pruebas presentado por la abogada Jeannette Otero Montilla, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora Tulio Ernesto López Romero, donde solicita la inadmisión de la prueba de exhibición de documento, por cuanto no acompañó una copia del documento y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o ha hallado en poder de su adversario y que esta prueba es impertinente, por cuanto en los juicios de partición de bienes gananciales, lo pertinente es la prueba acerca de los bienes que constituyan la comunidad de gananciales.
Impugna la prueba promovida por la parte demandada en el escrito de promoción, la contenida en el capitulo II, que son copias simples de cheque y factura que no merece valor probatorio alguno, por ser copia simple, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
El Tribunal para resolver este punto controvertido, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho de que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hechos.
En el caso de marras, el apoderado de la parte actora postula oposición al medio probatorio de exhibición, pues no se acompañó una copia del mismo y un medio de prueba que constituya la presunción grave de que ese instrumento se halla o se encuentre en poder del adversario.
En este sentido, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que regula este tipo de medios probatorios como es la exhibición de instrumento, el cual es un mecanismo que puede ser utilizado por las partes para que exhiba una prueba instrumental que se encuentra en poder de su contraparte o de un tercero ajeno al proceso judicial, así lo desarrolla la norma al establecer:

...“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.”...

En este orden de ideas, la prueba impugnada por la parte demandada a pesar de que no se señaló expresamente a cual de las dos prueba de exhibición es la que se está atacando, sin embargo se puede inferir que la contenida en el capitulo III, particular primero del escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada, en cuanto a un documento que se encuentra en su poder, de una deuda que mantiene con la ciudadana Marjori Uribe, quien era empleada de una sociedad de comercio denominada Servicio Veterinario Divino Niño C.A., donde el ciudadano Tulio Ernesto López firmó ese documento y es socio y propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones y deberes contraídos durante su gestión como gerente en la misma, por la cantidad de DOS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.112,39),
En el texto de la demanda el accionante en partición señaló como un bien de la comunidad de gananciales la sociedad de comercio denominada Servicio Veterinario Divino Niño C.A., y acompañó el documento constitutivo en los estatutos sociales de esa sociedad emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde aparece acta suscrita por el ciudadano Tulio Ernesto López, propietario de diez mil (10.000) acciones , por un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.000,00) y la ciudadana Adda Gabriela Manzanilla propietaria de diez mil (10.000) acciones, por un valor de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) o DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 10.000,00).
Ambas partes han convenido que esa sociedad mercantil pertenece a la comunidad de gananciales, y la parte demandada al momento de dar contestación a la pretensión incoada en su contra, rechazó y contradijo esta deuda que tiene esa sociedad mercantil con la ciudadana Uribe Marjori, pues quien es administrador de esa empresa es el demandante y acompañó marcada con la letra “D” un documento en copia simple, donde aparece como trabajadora la ciudadana Uribe Marjori por prestaciones sociales y unas cantidades de dinero y por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y fidecomiso.
Sobre esta documental anteriormente identificada es que la parte demandada solicita la exhibición del documento original que se encuentra en poder del demandante, en su condición de administrador de la sociedad mercantil Servicio Veterinario Divino Niño C.A., de lo que resulta que la parte demandada promovente de la exhibición si acompañó copia simple del documento que exige la exhibición original y esto constituye una presunción de que ese instrumento se encuentra en poder del demandante, por lo tanto debe desestimarse esa oposición y se ordena admitir la prueba de exhibición. Así se decide.
La parte demandante postuló oposición al capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, en referencia a las copias simple de cheque y factura, alegando que carece de valor probatorio por ser copia simple y que debe negarse su admisión.
El Tribunal para sustanciar esta oposición lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”...

Del contenido de esta norma se desprende, que esta referida es a los instrumentos públicos y a los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos, deben consignarse en el expediente en original o copia certificada expedida por funcionario competente y cuando son consignadas en copia simple pueden ser impugnadas por la contraparte, ya sea en la contestación de la demanda, si esas copias son producidas con el libelo de la demanda o dentro de los cinco días de despacho siguientes sin son producidas con la contestación.
Los instrumentos que consignó la parte demandada con la contestación de la pretensión que el demandante incuó en su contra, los consignó en copia simple (folio 65 al 68) y estos títulos cambiarios son documentos privados y no tienen el carácter de documento público, como tampoco de documentos privados reconocidos judicialmente, estos debieron ser impugnados dentro de los cinco días de despacho siguiente del vencimiento del lapso para la contestación de la pretensión, sin embargo al momento en que la parte demandada los promueve en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, esta invocando el valor probatorio de los mismos, es decir, de los documentos que consignó y que se encuentran en el expediente desde los folios 53 hasta el 75, por lo tanto, no es aplicable el supuesto de hecho contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte actora atacó de impertinente la prueba de exhibición del documento que consignó la parte demandada en copia simple con la contestación de la pretensión referido a una deuda por prestaciones sociales que presuntamente tiene la empresa Servicio Veterinario Divino Niño C.A., que es administrada por el demandante Tulio Ernesto López, por prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana Uribe Marjori. También ataca la impertinencia de los cheques y de las facturas que fueron acompañadas con la contestación y reproducida su valor probatorio con el escrito de promoción.
La impertinencia opuesta por la parte accionante, viene dada en que tales medios promovidos por la parte demandada no guardan relación o no tiene nada que ver con la presente causa de partición de bienes gananciales, que si bien es cierto, el objetivo principal es dividir o partir todos los bienes que fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad de gananciales, sin embargo los activos y pasivos de esa comunidad, también son objeto de partición por disponerlo el 165 del Código Civil, que dispone:

...“Son de cargo de la comunidad:
1º Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.
2º Los réditos caídos y los intereses vencidos durante el matrimonio, a que estuvieren afectos, así los bienes propios de los cónyuges como los comunes.
3º Las reparaciones menores o de conservación, ejecutadas durante el matrimonio en los bienes propios de cada uno de los cónyuges.
4º Todos los gastos que acarrea la administración de la comunidad.
5º El mantenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes y también los de uno solo de los cónyuges en los casos en que tienen derecho a alimentos.
6º Los alimentos que cualquiera de los cónyuges esté obligado por la Ley a dar a sus ascendientes, siempre que no puedan hacerlo con el producto de sus bienes propios.”...

De esta norma refleja que los bienes de la comunidad conyugal lo constituyen todos sus activos como también las deudas y obligaciones contraídas durante la vigencia de esa comunidad, por lo tanto, la prueba de exhibición de los documentos como la copia de los cheques y facturas son medios probatorios pertinentes, ya que la parte actora invocó como bien patrimonial esa sociedad mercantil y la parte demandada convino en la existencia, pero se excepcionó con la carga o deuda que tiene ésta compañía con una de las trabajadoras y la pertinencia consiste en una relación lógica o jurídica entre el medio o prueba promovida y el hecho que pretende probar salvo su apreciación en la sentencia definitiva que hará el juzgador, por lo que tales medios probatorios si son pertinentes. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la oposición efectuada por la parte demandante a los medios probatorios presentados por la parte demandada referida a la exhibición de documento y ala impertinencia de estos conjuntamente con las copias simples de la factura y cheques que fueron consignados con la contestación a la pretensión. 2) Se ordena su admisión y su evacuación en capitulo a parte de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas, por cuanto en la presente oposición a los medios probatorios, no se esta resolviendo sobre la procedencia o improcedencia y defensas de fondos alegadas por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil diez (14/05/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y medida de la mañana (11:30 a.m.)



Conste,