REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.647.
DEMANDANTE BENJAMIN ESCALONA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.130.348.

APODERADOS JUDICIALES EDILIO JOSE PLACENCIO y MARILY BUSTAMANTE DE PLACENCIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.953 y 58.860 respectivamente.

DEMANDADOS ELBANO RAMON AZUAJE, ANA LUCIA APONTE, JOEL ANTONIO AZUAJE y FARHAN AL AWAR, venezolanos los tres primeros y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.154.803, 10.264.490, 18.472.468 y 81.965.891.

APODERADOS JUDICIALES LUIS JAVIER BARAZARTE y ROSA VIRGINIA VENEGAS OROZCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.663 y 115.944 respectivamente.

TERCERO LLAMADO MARÍA DE LOS ÁNGELES BASTIDAS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.726.962.

APODERADO JUDICIAL MOISES AGREDA FUCHS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.834.

MOTIVO PRETENSION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.
CAUSA ACLARATORIA EXTEMPORANEA (ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


El día 14 de mayo del 2.010, el profesional del derecho Edilio José Placencio, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Benjamin Escalona Bastidas, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 07/05/2.010, en la cual trae a colación la sentencia Nº 00943, dictada por la Sala Política Administrativa el 11/07/2.02, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la cual hace referencia a la sentencia Nº 000124 de fecha 13/02/2.001, caso Olimpia Tours and Travel C.A., en la cual declaró inaplicable el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por inconstitucional y estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria o corrección de sentencia es el lapso para ejercer el recurso que corresponda a la sentencia.
El solicitante pide al Tribunal que aclare una serie de puntos dudosos, en referencia a la subrogación del contrato de arrendamiento que emergió del propietario Benjamín Escalona Bastidas, en referencia a la llamada forzosamente como tercera María de los Ángeles Bastidas y los codemandados Elbano Ramón Azuaje Chinchilla y Farhan Al Awar, y en cuanto a sus efectos y a quien debe pagarse los cánones de arrendamiento y así sucesivamente expuso que el fallo contenía algunas contradicciones, en cuanto a la cualidad de los codemandados Ana Lucia Aponte y Joel Antonio Azuaje.
El Tribunal para proveer lo solicitado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Antes de efectuar pronunciamiento sobre las aclaratorias solicitada por el apoderado de la parte actora debe este órgano jurisdiccional dirimir, en cuanto a la oportunidad que tienen las partes de solicitar la aclaratoria, la rectificación de errores de copias y de las ampliaciones a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

...“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”...


La jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo y reiterando, la facultad que tienen los jueces de aclarar o ampliar en determinadas circunstancias la sentencia, cuando ésta es ambigua u oscura, ya sea porque no está claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general, es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación.
Ha sostenido la jurisprudencia patria que la aclaratoria es una interpretación autentica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituye un solo acto indivisible cuya unidad podría romperse después, para considerar aisladamente la sentencia sin aclaratoria.
Por otro lado, la extinta Corte Suprema de Justicia desde los fallos dictados en los años 1.903, 1.904 y 1.940 que las aclaratorias y las ampliaciones forman parte integrante de las sentencias, y que ésta suspende el comienzo de los lapsos para interponer los recursos ordinarios o extraordinarios, posteriormente, ya para el año 2.002 y siguientes la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que es citada por la parte actora en el escrito de aclaratoria, desaplicó mediante el control difuso de constitucionalidad el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al lapso procesal y oportunidad que tienen las partes para solicitar aclaratorias, ampliaciones y rectificaciones de errores materiales contenidos en el fallo que haya dictado, esa sentencia dictada por la Sala Político Administrativo es de fecha 13/02/2.001 y el Magistrado ponente es el Dr. Hadel Mostafá Paolini en el juicio que trajo a colación el apoderado de la parte demandante, y a partir de esa fecha la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia hasta el año 2.004, aplicaba ese criterio que posteriormente fue revocado por la Sala Constitucional, y el criterio sostenido por la Sala es el siguiente:
...“Esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del Art. 252 del C.P.C. y, en ejecución de lo dispuesto en el Art. 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso paro oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del Art. 298 del C.P.C., salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el Art. 252 ejusdem”...

La Sala Constitucional ha sostenido:
En sentencia del 10 de Marzo del 2.006, Exp. Nº 05-1818, Sentencia Nº 455, Ponente: Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, que las aclaratorias de sentencia que fueren presentadas fuera del lapso procesal establecido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, resultan manifiestamente extemporánea. En sentencia de fecha 06 de abril del 2.006, Exp. Nº 00-1945/01-0241, Sentencia Nº 772, Ponente: Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, sostiene que la oportunidad para solicitar la aclaratoria de sentencia debe hacerse en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente y en sentencia del 26 de junio del 2.006, Exp. Nº 06-0076, Sentencia Nº 1.261, Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, sostiene que la solicitud de aclaratoria que fuere consignada al segundo día siguiente a aquel cuando el solicitante tuvo conocimiento de la decisión, es interpuesta fuera del lapso.
En este mismo sentido, la Sala Electoral, la Sala de Casación Social y la Sala de Casación Civil tienen el criterio reiterado que el lapso para interponer la solicitud de aclaratoria o ampliación de una sentencia, es el contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la misma puede ser solicitada en el día de la publicación o al día siguiente, criterio que este órgano jurisdiccional acoge, en virtud que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes y son de obligatorio acatamiento para las demás Salas como también para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, y en el caso subjudice, la publicación del fallo definitivo fue el 07/05/2.010 y transcurrió los días de despacho viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13 y viernes 14 de mayo del 2.010, lo cual resulta extemporánea, porque habían transcurrido fatalmente los dos días de despacho que otorga el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley declara: 1) INADMISIBLE la aclaratoria interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora Edilio José Placencio contra el fallo dictado el día 07/05/2.010, por extemporánea, en virtud que había transcurrido cinco (05) días de despacho de la publicación de la sentencia y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe hacerse el mismo día o al día siguiente de la publicación, criterio vinculante según sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en forma reiterada en fechas 10/032.006, 06/04/ 2.006 y 26/06/2.006.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Dieciocho días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (18/05/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.)


Conste,