REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.717.
DEMANDANTE WILMER ALEXANDER QUEVEDO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.880.454.

APODERADA JUDICIAL FRANCY ROSENDO AVENDAÑO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.634.

DEMANDADA ADYS MARLENE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.251.792.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 25 de Junio del 2.009 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión de divorcio incoada por el ciudadano Wilmer Alexander Quevedo Luque en contra de la ciudadana Adys Marlene Castillo.
Aduce el demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Adys Marlene Castillo, en fecha 19/06/2.007, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Las Flores, sector 2, La Gran Sabana de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa.
Igualmente alega que al principio la relación matrimonial fue armoniosa, pero que desde hace un año su cónyuge comenzó a mostrar una conducta extraña. Creando una situación muy conflictiva y de inestabilidad dentro del hogar, tanto así que llegaron a lastimarse verbal física y psicológicamente. Que en el mes de febrero del año 2.009, su cónyuge sin justa razón, abandono el hogar y no regreso a pesar de sus múltiples ruegos, siendo que desde esa fecha ha incumplido con sus obligaciones maritales, es decir, su deber de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, habiéndose prolongado en una ruptura por más de cuatro meses y por esa razón demanda a la ciudadana Adys Marlene Castillo, de conformidad con el artículo 185 ordinal 2do del Código Civil, para que una vez cumplidos los requerimientos de ley se declare el Divorcio, es decir, la disolución del vínculo matrimonial. Fundamenta la pretensión en los artículos 174, 340, 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a los artículos 185, ordinal 2º, 191 y 196 del Código Civil.
Asimismo alega que no procrearon hijos, pero si adquirieron los siguientes bienes:
1) Unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno municipal que mide veinte metros de ancho por veinte metros de largo, ubicado en el Barrio Las Flores, sector 2, La Gran Sabana de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa. Las bienhechurias tienen un área de construcción de ocho metros de largo por ocho metros de ancho, consistente en una casa de paredes de bloque brisadas, techo de plantabanda, piso de cemento con fundaciones de Cemento de un metro de ancho por un metro de largo, cercada perimetralmente con paredes de bloque, teniendo un valor actual de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 70.000,00), equivalentes a mil doscientos setenta y dos punto setenta y tres unidades tributarias (1272.73 U.T).
2) Una moto marca MACPLUS; modelo: Paseo; año: 2.008, valorada en SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 6.000,00), equivalentes a ciento nueve punto nueve unidades tributarias (109.9 U.T).

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 25/06/2009, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana Adys Marlene Castillo; así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
En fecha 22/07/2.009, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y la demandada fue citada en fecha 07/07/2.009.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio (fecha 30/09/2.009), acto seguido (fecha 16/11/2.009), se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada no dio contestación a la demanda, de conformidad con el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estima como contradicha la demanda, en todas y cada una de sus partes; se abrió el Juicio a pruebas.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sólo la parte actora hizo uso de su derecho y promovió las testimoniales de los ciudadanos Ramón José Castillo Peraza, Andreina Urbina González y Pedro Elias Carrero Villegas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.880.497, 19.337.989 y 20.545.897 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, ninguna de las partes consignaron escrito de informes. El Tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano Wilmer Alexander Quevedo Luque, asistido por la Abogado en ejercicio Francy Rosendo Avendaño, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone pretensión de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana Adys Marlene Castillo, conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la pretensión, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Ramón José Castillo Peraza, Andreina Urbina González y Pedro Elias Carrero Villegas (no declaró) quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Wilmer Alexander Quevedo Luque y Adys Marlene Castillo, que contrajeron matrimonio civil el día 19/06/2.007, que en el mes de febrero del año 2.009, la ciudadana Adys Marlene Castillo abandonó el domicilio conyugal, que la ciudadana Adys Marlene Castillo desatendía en sus obligaciones al ciudadano Wilmer Alexander Quevedo Luque, Wilmer Alexander Quevedo Luque y Adys Marlene Castillo adquirieron unas bienhechurias construidas en un lote de terreno municipal ubicadas en el Barrio Las Flores, sector II de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa y una moto marca Macplus, modelo: Paseo; año: 2.008.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono; supuesto previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente pretensión debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos, por cuanto el demandante manifestó no haber procreado. En cuanto a los bienes adquiridos por la pareja, los cuales se encuentran plenamente descritos en el presente fallo, hágase la partición en los términos que ellos acuerden en su debida oportunidad. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de Divorcio incoada por el ciudadano Wilmer Alexander Quevedo Luque contra la ciudadana Adys Marlene Castillo, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare Estado Portuguesa, en fecha Diecinueve de Junio del año Dos Mil Siete (19/06/2.007), según consta en el Acta N° 88.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Dieciocho días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (18/05/2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.)


Conste,