REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.775.
DEMANDANTE JOSE ELI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.674.582.
APODERADO JUDICIAL LUIS GERARDO PINEDA TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.
DEMANDADA EVA PASTORA DIAZ MALVACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.432.
APODERADOS JUDICIALES DERVIS FAUDITO y ANDYS SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655 y 128.766 respectivamente.
MOTIVO PRETENSION DE REEMBOLSO O PAGO DE MEJORAS REALIZADAS EN EL INMUEBLE OBJETO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
CAUSA OPOSICION A LAS PRUEBAS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Visto el escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado Dervis Faudito Rodríguez, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Eva Pastora Díaz Malvacias, donde solicita la inadmisión de las pruebas de experticia, promovida por la parte actora, bajo el fundamento que se pretende traer a juicio hechos nuevos como la aplicación retroactivo del contrato de la construcción dado que para la fecha de la construcción de las mejoras, ya pagada al demandante este instrumento legal no existía, por lo cual no puede admitirse la experticia en los puntos 1, 2 y 3 del escrito de pruebas, dado que es a través del método físico matemático y con la aplicación de formula física e índice de precio al consumidor, en el supuesto negado de ordenarse que se determine el avalúo para establecer el valor real cuando al hecho de que es el juez, quien debe fijar la fecha del pago del que debió realizarse por falta de fecha cierta de las autorizaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil.
También impugna o se opone a las pruebas documentales promovidas por el actor, en cuanto a las documentales, punto primero en lo relativo a la indicación en los numerales I) por ser la misma contradictoria, ya que parte de esas mejoras fueron pagadas por su mandante; y los numerales II, III, IV, V, VI, VII, y VIII, porque las mismas son impertinentes en las resultas del juicio.
Asimismo se opone a la prueba del capitulo II, referido a la prueba de informe por ser impertinente.
El Tribunal para resolver este punto controvertido, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho de que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según el Dr. Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hechos.
En el caso de marras, el apoderado de la parte demandada postula oposición al medio probatorio de la experticia, bajo el fundamento que se pretende traer a juicio hechos nuevos como la aplicación retroactivo del contrato de la construcción, dado que para la fecha de la construcción de las mejoras ya pagadas al demandante, este instrumento legal no existía, por lo cual no puede admitirse la experticia en los puntos 1, 2 y 3 del escrito de pruebas, dado que es a través del método físico matemático y con la aplicación de formula física e índice de precio al consumidor, en el supuesto negado de ordenarse que se determine el avalúo para establecer el valor real cuando al hecho de que es el juez, quien debe fijar la fecha del pago del que debió realizarse por falta de fecha cierta de las autorizaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.212 del Código Civil.
El artículo 1.422 del Código Civil, en relación al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, determina cuales hechos exigen para su demostración del nombramiento de experto que tengan conocimiento especial al establecer:
...“Artículo 1.422. Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.
Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”...
De estas dos normas inferimos que para la práctica de la experticia se debe nombrar personas que tengan conocimiento especial en la materia que va hacer objeto de esta prueba y la misma debe recaer sobre hechos de carácter controvertido y no sobre cuestiones de derecho que son propias del administrador de justicia.
La experticia es un medio de prueba cuya finalidad es la verificación y demostración de los hechos controvertidos en el proceso judicial y mediante la cual se le lleva al juzgador el conocimiento científico o practico que necesariamente requieren de personas que tengan tal cualidad técnica y científica, pues el juzgador carece de esos conocimientos y para el caso que lo tenga no puede dar opinión a priori sobre tales hechos, en virtud que son las partes que tienen las cargas de demostrar sus respectivas afirmaciones o negaciones, en virtud que el juez es un funcionario investido de autoridad judicial para resolver los hechos controvertidos que le han llevado las partes.
En este sentido, la parte accionante promovió el medio probatorio denominado experticia para determinar el valor actual de una serie de mejoras que alega que realizó en el inmueble, en el cual se encuentra en la condición de arrendatario y señala sobre que hecho va hacer objeto de experticia:
1) Una puerta de hierro con marco, y la colocación dentro, salida l cuarto frío del respectivo local comercial.
2) Material comprado y mano de obra empleada en la colocación de todo el material en la parte posterior (ventanas, vidrios, hierros, poceta, tubería de aguas servidas, sifones, conectores internos del piso de agua potable y aguas servidas, porcelana/baldosa, un mesón de granito, desecho de escombros, entre otros accesorios inhescindibles que contienen las mejoras) del local comercial.
3) Frisado y mezclillado de paredes externas, es decir, el revestimiento del friso de todas las paredes de todo, el local comercial. Total frisado 60 metros (60 metros cuadrados), 15 sacos de cemento, 2 sacos de cal. Fabricación de dos (02) columnas (en donde se soportan los portones Santamaría en la parte delantera hidroneumático y la cava cuarto) del local, de 18 m2 (18 metros cuadrados), 5 sacos de cemento, 15 carretillas de granzón.
4) Sobre la platabanda del local un piso de cemento de 146 m2.
5) Un piso de granito (tres (3) gradas en la entrada del local comercial, esto es, entre la cera y el local) de 28 metros cuadrados.
6) 69 metros cuadrados de piso de granito internamente en todo el local comercial.
Sobre estos hechos en la cual la parte actora reclama la realización o practica de mejoras realizadas en el inmueble es la que va hacer objeto de prueba, y es lo que esta reclamando el actor como pretensión contenida en la demanda, por lo que la oposición que postula la parte demandada en los puntos I, II y III del escrito de promoción de pruebas presentado por el actor, se debe determinar el valor de los materiales utilizados en esas mejoras que fueron realizados en el local comercial y se niega como punto de hecho no objeto de experticia el valor actual del traslado de esos materiales de construcción al local comercial desde cualquiera de las ferreterías del centro de Guanare, pues es un hecho indeterminado, no precisado ni ponderado y en los autos no aparece traslado de esos materiales del punto de venta al local comercial, por estos motivos se niega este punto de hecho, en cuanto al valor del traslado de los materiales.
La parte actora en el punto distinguido con el número II, solicita experticia en cuanto al valor actual de la mano de obra empleada en la construcción de mejoras en el local comercial, en base a los salarios oficiales de la convención colectiva de construcción, este hecho si es objeto de experticia y los mismos pueden determinarse mediante esta prueba, en virtud que al realizarse una construcción civil se emplea la mano de obra para llevarla a cabo o hacerla efectiva, este hecho si puede ser objeto de experticia como también el tiempo o lapso en que esa obra puede ser construida y en cuanto a los distintos tipos de obrero técnicos utilizados y el pago de los montos de salarios, el mismo se determina mediante el valor de la mano de obra empleada en la construcción para el momento en que se ejecuto ésta, no siendo procedente el tiempo durante el cual se demora la materialización de las mejoras, pues este es un hecho que es imprevisible, porque las partes no lo pactaron, y en los autos en ningún momento la parte actora reclamo que hubiera incidencias para la ejecución de esa mejora, y al no alegar ese hecho resulta impertinente admitir tiempo de demora de la ejecución de la obra, porque éste es un hecho no alegado en el texto de la demanda. Así se decide.
Se niega el punto o particular numerado III, en referencia al valor total de ambos valores I y II, referido a las incidencias de la significancia de la mejora en la estructura del inmueble y en el sitio referencial céntrico en donde las mejoras fueron construidas, esto es cercanas al centro de la ciudad y junto a los demás locales aledaños que ayudan a determinar el valor real de las mejoras, cuantitativamente, todo ello a los fines de determinar el valor real y actual de las mejoras realizadas por su representado.
El fundamento de esta negativa es que en los puntos I y II, se esta admitiendo que los peritos deben efectuar la determinación o valor actual de los materiales empleados en la construcción, y de la mano de obra empleada en esas mejoras en el local comercial, cada uno tienen un valor particular y no tiene incidencia que en ese inmueble existan a sus alrededores locales comerciales, pues esto no va a determinar el valor de esas mejoras, porque no nos encontramos ante un inmueble objeto de experticia que este sujeto a subasta o venta o de partición sobre el cual incide hechos como son servicio público, avenidas, calles, centros comerciales, y así sucesivamente, que incidirían sobre el valor del inmueble por la buena ubicación, en este caso no nos encontramos en este supuesto de plusvalía, sino en determinar los valores efectivos y actuales de los materiales empleados en la construcción y de la mano de obra empleada en esa mejora, donde no incide aquellos hechos anteriormente señalados y por estos motivos se niega la admisión de este particular III, que no puede ser objeto de la prueba pericial, pues no son hechos objeto de prueba por ser impertinentes. Así se decide.
La parte demandada se opone a la admisión de los medios probatorios referidos a las documentales, en lo relativo al numeral I, por ser contradictorio, ya que la parte de esa mejora fueron pagadas por sus mandantes y los numerales II, III, IV, V, VI y VII, ya que los mismos son impertinentes en las resultas de este juicio.
La pertinencia es definida por el Profesor de la Universidad Externado de Colombia Jairo Parra Quijano en la obra Manuel de Derecho Probatorio de la siguiente manera: es la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son temas de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.
En este sentido, la pretensión postulada por la parte actora es el reembolso, pago o cumplimiento por la ejecución de mejoras realizadas en el local comercial objeto de una relación arrendaticia, y donde aduce textualmente cuales son esas mejoras objeto de pretensión, en cuanto al pago y en el capitulo del escrito de promoción de pruebas, referido a las documentales en el capitulo primero promovió el legajo en copia certificada de la totalidad de una causa distinguida con el Nº 2252-2010, que cursa por ante el Juzgado Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que pretende probar las mejoras no pagadas que es objeto de esta demanda, ese legajo documental referido a esa causa puede ser perfectamente traído a los autos, a los fines de demostrar y probar que por ante aquél juzgado existe una causa judicial incoado por la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacias contra el ciudadano José Eli Pineda contra el cual se ejerce la pretensión de desalojo del inmueble fundamentada en las causales contenidas en el artículo 34 literal “b” y “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y donde se inadmitió la reconvención por pago de mejoras que es la que se está ventilando en este órgano jurisdiccional, por lo tanto esos hechos contenidos en esa causa perfectamente pueden ser traídos a los autos y el Tribunal ordena admitirla por auto separado, salvo la apreciación y valoración que se haga en la sentencia definitiva que ha de dictarse, por lo tanto se declara improcedente esta oposición. Así se decide.
La parte demandada se opone a la admisión del capitulo II de la prueba de informe promovida por la parte actora por ser impertinente.
Ya hemos visto el contenido y la definición del concepto de pertinencia y la misma guarda relación entre el hecho que se pretenda probar o llevar al proceso con los hechos que son objeto o tema de prueba que también guarda relación con la pretensión postulada por el accionante, que en este caso es el reembolso o pago por mejoras realizadas en el inmueble y que ha sido rechazada por la parte demandada y es sobre estos hechos controvertidos que son objeto de prueba, por lo tanto quedan excluidos otros hechos no alegados sobre el actor en el texto de la demanda.
Se niega la admisión de la prueba de informe distinguida con el número I, en la cual la parte actora solicita que el Tribunal requiera información del Periódico de Occidente, en referencia a que persona natural o jurídica mandó a publicar en fecha 15/01/2.010, Depósito Legal PP88-0063, año XXI, Nº 7033 en la página 22 de ese diario, el cartel titulado se hace saber el cual fue suscrito sin firma por el apoderado de esta causa de la demandante arrendadora para probar el abuso del derecho. El fundamento de esta negativa es que está prueba es impertinente en virtud que la pretensión ejercida por el demandante es el reembolso o pago de mejoras realizados en el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, en ningún momento se ejerció pretensiones de abuso de derecho o indemnización de daños y perjuicios.
Por otro lado, al folio 202 de la primera pieza cursa copia de ese cartel donde aparece que el suscriptor es el apoderado judicial del propietario del inmueble, abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, y al estar identificado quien fue el que publicó ese cartel es inoficioso utilizar el mecanismo de la prueba de informe, para determinar la identidad o la persona que publicó ese cartel, por estos motivos jurídicos se niega la admisión de esa prueba de informe. Así se decide.
Se niega la admisión de la prueba de informe distinguida con el número II, dirigida al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad de Guanare, en el sentido que solicita que remite o envíe copia certificada de las inspecciones administrativas realizadas en los años 2006 y 2007 a la ciudadana Eva Pastora Díaz Malvacias, en el Barrio La Arenosa, calle 9 entre carrera 13 y 14, frente a la Plaza Andrés Bello de esta ciudad de Guanare, bajo el fundamento que la pretensión postulada por el accionante es el reembolso o pagos de mejoras realizadas en el inmueble que es objeto de relación arrendaticia, y en ningún momento se está ejerciendo pretensión de daños y perjuicios.
En este orden de ideas, no se esta ejerciendo pretensión de daños y perjuicios en contra de la demandada y esta causa no tiene relación alguna con la causa que se sigue en el Juzgado Segundo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, motivada a un desalojo del inmueble que está fundamentada en las causales contempladas en el artículo 34 literal “b” y “c” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, referida a la necesidad de ocupar el inmueble y a remodelaciones o transformaciones del mismo que en este caso si seria procedente solicitar esa información al órgano competente del Cuerpo de Bomberos, en cuanto a las inspecciones administrativas realizadas o practicadas en los años 2006 y 2007, por estos motivos se niega la admisión de esta prueba de informe. Así se decide.
Se ordena admitir por auto separado la prueba de informe dirigida al Registro Público para que envíe copia certificada de ese documento a este órgano jurisdiccional, previo al pago de las tasas o impuestos que cobran por concepto de prestación del servicio que es destinado al servicio Autónomo de Registro y Notarias, conforme al artículo 84 y siguiente de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.
Se ordena admitir la prueba de informe distinguida con el número IV, dirigida al Instituto Postal Telegráfico, requiriendo la información por ser pertinente, en cuanto a esos hechos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada Eva Pastora Díaz Malvacias a la admisión de los medios probatorios referidos a las documentales, en el capitulo I, en lo relativo al numeral I, II, II, IV, V, VI y VII. El Tribunal ordena admitirla por auto separado. 2) PROCEDENTE la oposición interpuesta por la parte demandada Eva Pastora Díaz Malvacias a la admisión de la prueba de informe, en cuanto a los particulares 1 y 2, e IMPROCEDENTE en cuanto a los particulares 3 y 4. 3) IMPROCEDENTE la oposición realizada por la parte demandada Eva Pastora Díaz Malvacias, en referencia a la admisión de la prueba de experticia, numeral i, en cuanto a que se debe determinar el valor de los materiales utilizados en esas mejoras que fueron realizados en el local comercial, pero SE NIEGA la admisión como punto de hecho no objeto de experticia el valor actual del traslado de esos materiales de construcción al local comercial desde cualquiera de las ferreterías del centro de Guanare; en el numeral ii, PROCEDE la admisión de la prueba de experticia, en cuanto al valor actual de la mano de obra empleada en la construcción de las mejoras en el local comercial, en base a los salarios oficiales de la última Convención Colectiva de la Construcción, pero SE NIEGA admitir el tiempo de demora de la ejecución de la obra.
No hay condenatoria en costas, por cuanto en la presente oposición a los medios probatorios, no se esta resolviendo sobre la procedencia o improcedencia y defensas de fondos alegadas por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil diez (18/05/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez;
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y medida de la mañana (11:30 a.m.)
Conste,
|