REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.775.
DEMANDANTE JOSE ELI PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.674.582.

APODERADO JUDICIAL LUIS GERARDO PINEDA TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.

DEMANDADA EVAN PASTORA DIAZ MALVACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.432.

APODERADOS JUDICIALES DERVIS FAUDITO y ANDYS SALAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655 y 128.766 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE REEMBOLSO O PAGO DE MEJORAS REALIZADAS EN EL INMUEBLE OBJETO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

CAUSA OPOSICION A LAS PRUEBAS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Visto el escrito de oposición de pruebas presentado por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora José Eli Pineda, donde se opone a la admisión de las documentales privadas marcadas por la parte demandada con las letras “A1”, “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “F”, así como la testimonial, la ratificación, los informes y la experticia determinando entre otras cosas la “depreciación”, promovidas por ésta que corren insertas en los folios 41 al 62 ambos inclusive de la segunda pieza, bajo el fundamento que las mismas son ilegales, conforme al artículo 1.368 del Código Civil. Puesto que en modo alguno fueron suscritas por su representado.
Por otro lado aduce, que en el supuesto negado de la oposición anterior, entonces se opone a la admisión de las documentales privadas marcadas por la parte demandada con las letras “A1”, “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “F”, así como la testimonial, la ratificación, los informes y la experticia determinando entre otras cosas la “depreciación”, promovidas por ésta que corren insertas en los folios 41 al 62 ambos inclusive de la segunda pieza, por cuanto las mismas son ilegales, en virtud que han sido creadas por la demandada infringiendo el “principio de alteridad de la prueba”, lo que quiere decir, que la parte actora ha creado su propia prueba y nadie puede crearse su propia prueba, habida cuenta que ni siquiera los mencionó en la contestación de la demanda, y pretende introducir con la promoción de pruebas hechos nuevos en este proceso para sorprender a su representado en violación al derecho a la defensa, cuando la oportunidad idónea ya feneció, lo cual está expresamente prohibido de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, violatorio inclusive según se evidencia de esta norma adjetiva, del orden público procesal, artículo 212 del Código de Procedimiento Civil,
En este orden de ideas, la parte actora Igualmente se opone a la admisión de las documentales privadas marcadas con las letras “A1”, “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “F”, así como la testimonial, la ratificación, los informes y la experticia determinando entre otras cosas la “depreciación”, promovidas por ésta que corren insertas en los folios 41 al 62 ambos inclusive de la segunda pieza, alegando que son impertinentes.
En este mismo sentido, se solicita la inadmisión de la prueba promovida por la parte demandada marcada con la letra “A1” por ser inconducentes.
También impugna las documentales marcadas “A1”, “A” “B”, insertas a los folios 51 al 62 de la segunda pieza del expediente, alegando que además de ser impertinentes nada tienen que ver en esta causa. Sirviendo como contraprueba para esta impugnación los contratos de arrendamientos y el documento público transaccional.
Por consiguiente, alega que al no estar suscritas por su representado las facturas traídas por la parte demandada, marcadas con las letras “A” y “B”, insertas a los folios 54 y 55 de la segunda pieza, y no haber realizado la demandada el avalúo de las mejoras para el pago, impugna a todo evento y desconoce las mismas en su contenido y firma, así como las marcadas “F” y “F”, que tampoco es la firma de su representado, las impugna por ser falsas en su contenido. Igualmente impugna las marcadas “C”, “D” y “E”, insertas a los folios 56 al 58 de la segunda pieza, por cuanto de las mismas no se evidencia el pago de las mejoras reclamadas en esta causa por su representado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver este punto controvertido, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, a los fines de emitir un fallo interlocutorio suficientemente motivado, razonado y congruente con la promoción del medio probatorio promovido por los demandados, el cual es atacado por la parte actora, debe este órgano jurisdiccional señalar la base legal de esta oposición.
Establece el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
...“ Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”...

Esta norma es de mucha importancia y transcendencia en la fase del lapso probatorio, concretamente en el lapso de promoción de pruebas, porque permite a las partes integrantes de la relación jurídica procesal controlar y fiscalizar las pruebas que hayan sido promovidas en el proceso judicial y les asegura en esa etapa la garantía de la defensa y la eficacia del contradictorio, ya que se puede excluir del debate probatorio aquella prueba que aparezca manifiestamente impertinentes o ilegales, porque una de las partes puede oponerse al medio probatorio por dos motivos: por ilegalidad y la inconducencia del medio de prueba, en cambio puede haber oposición al medio de prueba referida al hecho que pretenda probar una de las partes, aquí nos encontramos con la impertinencia del hecho.
La ilegalidad y la conducencia del medio de prueba es una cuestión de derecho y la impertinencia del hecho es una cuestión de hecho.
En nuestro Código de Procedimiento Civil, rige la libertad de los medios de prueba, ya que son legales todos los medios de pruebas no prohibidos por la ley expresamente y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, estos es, conducente para la demostración de los hechos en que se fundamenta la pretensión partiendo de la bilateralidad de la acción y de la pretensión, ya que ambos sujetos procesales actor y demandado tienen acción y pretensión.
La ilegalidad del medio probatorio promovido en el proceso tiene como característica de que esta prohibido por la ley y lo hace inadmisible y nuestro Código Civil existe suficientes ejemplos y casos que la ley prohíbe la admisión del medio probatorio, así tenemos los Artículo 1.373, 1.374, 1.387, 1.390 y 1.398, en el Código de Comercio 41, 126, 519 y otros que están consagrados en otras leyes.
Un medio probatorio puede ser legal, porque está expresamente contemplado en la ley como admisible en el juicio, sin embargo puede ser inconducente, es decir, que la actitud del medio promovido para establecer o probar tal hecho es inconducente, ya que el medio probatorio promovido es ineficaz para demostrar el hecho que se pretenda probar.
En cambio la pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
En el caso de marras, la pretensión postulada por el accionante es el reembolso o pago de mejoras realizadas en un inmueble que es objeto de relación arrendaticia, donde la parte demandada a efectuado resistencia y rechazo a esta pretensión al momento de ejercer el derecho a la defensa mediante la contestación que esta contenida en los folios 330 consecutivamente al 343 de la primera pieza lo que equivale que existe una serie de hechos controvertidos, pues rechaza que la accionante haya efectuado o realizado esas reparaciones mayores, porque invoca la cláusula quinta del contrato de arrendamiento del 11/08/1.992, que contiene la reparaciones menores, también invoca la transacción que realizaron las partes, en el sentido que ambas partes renuncian a las acciones legales de daños y perjuicios que pudiera originar el incumplimiento de las obligaciones contractuales, invoca también el artículo 1.212 del Código Civil, en cuanto a la estipulación del plazo en el cumplimiento de las obligaciones.
Rechaza y niega el pago de las mejoras supuestamente realizadas por el arrendatario accionante que fueron estimadas en la cantidad de (Bf. 196.000,00), invocando el artículo 1.202 del Código Civil, al aducir que son obligaciones condicionadas porque depende del cumplimiento de la sola voluntad del arrendatario.
Impugnó y rechazó todas esas series de mejoras que el accionante señaló en el texto de la demanda aduciendo que las había realizado previa autorización de la demandada y así otros hechos.
Lo importante es señalar que estos hechos son los controvertidos y por ende objeto de prueba.
En este orden, la parte accionante postula oposición a la admisión por ilegalidad de las pruebas promovidas por las pruebas promovidas por el demandado referidas a las documentales privadas marcadas con las letras “A1” ”, “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “F”, así como la testimonial, la ratificación, los informes y la experticia determinando entre otras cosas la “depreciación”, que corren insertas en los folios 41 al 62 ambos inclusive de la segunda pieza, en virtud que las mismas son ilegales, conforme al artículo 1.368 del Código Civil.
En el texto de este fallo hemos establecido los motivos de oposición a una prueba que entre estos tenemos la ilegalidad que significa que el medio probatorio presentado o postulado es ilegal, porque esta prohibido por la ley y señalamos casos concretos donde la norma consagra expresamente la ilegalidad del medio probatorio.
El motivos de oposición ejercido por la parte accionante y lo ataca por ilegalidad, porque tales medios probatorios no fueron suscritos por el accionante conforme al artículo 1.368 del Código Civil que establece:
...“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.”...

El contenido de esta norma sustantiva esta referida a la prueba documental privada es la que debe estar suscrita por las partes, para que surta efectos entre ambos, pero esta norma no exime ni prohíbe que las partes procesales traiga a autos documentos emanados de terceros, que para que tenga eficacia dentro del proceso debe estar ratificado mediante la prueba testimonial según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

...“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”...

Por lo tanto, esos medios probatorios promovidos que son atacados por ilegales por la parte accionante, no están prohibidos por la ley para ser incorporados al proceso, y el hecho de que una de las partes no lo haya suscrito no es motivo de ilegalidad, y en consecuencia debe declararse improcedente la oposición ejercida por el demandante al manifestar que estas pruebas son ilegales.
Estas mismas pruebas son atacadas por impertinentes por la parte actora, en cuanto a la documental promovida por la parte demandada de una supuesta patología mental psicótica inserta en copia simple de fechas 01/10/1.998 y 31/10/1.989, donde aduce que esta documental nada tiene que ver con el pago de las mejoras que se reclaman, en virtud que la parte demandada pretende con esta prueba demostrar una enfermedad mental que no alegó en la contestación de la demanda como tampoco en el año en que se suscribió al contrato de arrendamiento, las autorizaciones, aprobaciones y aceptaciones en fecha 1.992 y 1.993 como tampoco cuando se homologo el acuerdo transaccional.
El Tribunal a los fines de resolver sobre la pertinencia e impertinencia de esta prueba documental traídas a los autos por la parte demandada, marcada con la letra “A1” y cursante en los folios 51, 52 y 53 de la segunda pieza del expediente donde pretende demostrar que se encontraba en estado patológico para esas fechas, hecho este que en ningún momento fue alegado por la demandada al momento de contestar la pretensión incoada en su contra, pues del texto de esa contestación se desprende el rechazo y la contradicción de los hechos explanados por el actor en la demanda, en cuanto a las mejoras reclamadas al monto del pago de esas mejoras, el desconocimiento de la realización de las mismas, pero por ningún lado aparece la parte demandada excepcionándose de la falta de capacidad negocial para suscribir contrato y operaciones mercantiles, por lo que este medio probatorio es impertinente en el sentido que no tiene congruencia con el tema decidendum, es decir, que es un hecho no alegado en la contestación y al no ser alegado no puede ser objeto de prueba, en el sentido, que sólo son objetos de pruebas los hechos controvertidos y por estos motivos se desecha esta documental. Así se decide.
En cuanto a la oposición de las facturas promovidas por la parte demandada marcadas con las letras “A” y “B” insertas en los folios 54 al 55 de esta segunda pieza las mismas no son manifiestamente impertinentes, en virtud que en el texto de la contestación de la pretensión la parte demandada aduce la cancelación de esas mejoras mediante instrumentos como son letras de cambio y dinero en efectivo y además desconoce en forma expresa que el demandante haya realizado esas mejoras objeto de pretensión, por lo cual es un hecho controvertido en este proceso y puede ser objeto de prueba y estas facturas no son manifiestamente impertinentes, porque la pertinencia esta ligada y unida al hecho controvertido y se proyecta hacía el medio probatorio que pretende utilizar las partes para demostrar sus afirmaciones o negaciones, por lo cual se ordena admitirla en auto separado, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
La parte accionante se opone a la admisión de las letras de cambio promovidas por la parte demandada marcadas con las letras “C”, “D” y “E” cursantes en los folios 56 al 58 de la segunda pieza, bajo el fundamento que esta letra de cambio no demuestran el pago de las mejoras y no están causadas.
Del texto de la contestación de la pretensión efectuada por la parte demandada que traba la litis hemos manifestado que a pesar de que se niega la existencia de esas mejoras, sin embargo aduce que las mismas ya fueron canceladas o pagadas a través de instrumentos como letras de cambio y dinero en efectivo que la parte actora solicito en su oportunidad para su pago, esta defensa constituye un hecho controvertido que puede ser objeto de prueba, porque el demandado se está exonerando del pago de esa mejoras mediante estos instrumentos que necesariamente serán objeto de valoración y apreciación en la sentencia definitiva, por lo tanto el Tribunal ordena la admisión de estas cambiales por auto separado, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
El demandante se opone a la admisión de la prueba documental promovida por la parte demandada marcada “F” y “F”, bajo el fundamento que ésta es impertinente, porque para el momento que se celebró el contrato de arrendamiento en la cláusula primera, se estableció y se hizo constar que parte de dicho local aun esta por concluirse, y que su conclusión se compromete la arrendadora efectuarla antes del primero de enero de 1.993, por lo que hay incongruencia probática entre este recibo con las facturas de fechas 04/01/1.993 y 12/01/1.993, el Tribunal observa que esa documental privada es una prueba emanada de un tercero que no es parte de este juicio o de esta causa, sin embargo el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, permite que los terceros pueden concurrir al juicio para ratifique los documentos mediante la prueba testimonial, por lo que tales documentales no son impertinentes, puesto que la parte demandada en la contestación le ha negado el derecho al demandante que reclama el reembolso o pago de las mejoras que construyó en el local comercial, por lo tanto es un hecho controvertido que es objeto de prueba que necesariamente deberá ser apreciado en la sentencia definitiva el merito o valor probatorio de estas instrumentales marcadas “F” y “F”, por lo que se ordena admitirla por auto separado, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
La parte demandante se opone a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada, bajo el fundamento de que ésta es ilegal e impertinente.
La prueba testimonial del ciudadano José Carlos Rivilla promovida por la parte demandada es traída a los autos para que este ratifique el contenido de los documentos que corren al folio 43 y 45 del expediente, y también se solicita la declaración de este testigo para que sea evacuada en la morada de este.
Esta prueba testimonial no es impertinente como tampoco ilegal, en virtud que la parte demandada pretende demostrar con la declaración de este testigo, que cuando el demandante recibió el local comercial, éste se encontraba totalmente terminado y que las mejoras reclamadas por la parte actora no existe por ser reparaciones menores, este es un hecho controvertido que puede ser objeto de prueba, por lo que se ordena su admisión por auto separado, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.
La parte demandante se opone por impertinente la prueba de informe solicitada por la parte demandada al Instituto Venezolano de Seguro Social para que este remita la información en relación si la ciudadana Evan Pastora Díaz Malvacias se encuentra pensionada por incapacidad residual y desde que fecha fue incapacitada.
Esta prueba es manifiestamente impertinente, en virtud que la parte demandada en la contestación no alegó este hecho, es decir, su incapacidad temporal o permanente y al no serle alegado en esa oportunidad le precluyó fatalmente la oportunidad procesal para hacer este alegato, en este sentido, se niega la admisión de este medio probatorio. Así se decide.
El accionante se opone a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada dirigida al Juzgado Segundo del Municipio Guanare, donde solicita información en el estado en que se encuentra la causa signada con el Nº 0252-10.
Esta prueba resulta manifiestamente impertinente, en virtud que aquella causa se esta discutiendo una pretensión de desalojo invocando causales de la ley de arrendamiento inmobiliario, la cual no guarda relación con la pretensión postulada por el accionante, en cuanto al pago de mejoras practicadas en un local comercial, donde en aquella causa el Juzgado negó la admisión de una reconvención de reclamo de mejoras y es la que se está ventilando en este Tribunal, y esa causa llevada por ante el Juzgado de Municipio no tiene nada que ver con esta causa llevada por ante este Tribunal, por estos motivos se niega la admisión de esta prueba. Así se decide.
La parte actora se opone a la admisión de la prueba pericial promovida por la parte demandada atacándola de ilegal, impertinente en cuanto a los puntos referidos a la depreciación de las mejoras y en referencia si se trata de reparaciones menores o reparaciones mayores.
El Tribunal para proveer esta oposición en cuanto a la ilegalidad de la prueba técnica como la experticia, es importante apuntar que es la prueba idónea y conducente para demostrar valores o precios económicos, en virtud que los expertos tienen capacidad técnica para determinar tales valores por lo tanto no es una prueba ilegal promover experticia sobre estos puntos de hechos antes señalados.
La parte demandada promovió la experticia que es atacada por impertinente, en cuanto al punto de hecho alegado por la parte demandada, donde pide y solicita que los expertos determinen si esas reparaciones son menores o mayores y que determine la vida útil y la depreciación, así como el estado de deterioro por el uso o conservación en una puerta de hierro con marco y la colocación dentro, salida al cuarto frío del local comercial, del frisado y mezclillado de paredes externas del local comercial, la fabricación de dos columnas, piso rústico que esta ubicado en la parte de atrás donde esta el hidroneumático y la cava cuarto del local, platabanda del local, los 28 m2 de piso de granito, tres gradas en la entrada del local comercial.
Sobre estos puntos de hechos no puede ser objeto de prueba los referidos a la vida útil de esas mejoras como tampoco la depreciación por el estado o deterioro por el uso, tampoco puede ser objeto de prueba para que los expertos determinen si esas mejoras son mayores o menores, pues este hecho corresponde determinarlo en la sentencia es el órgano jurisdiccional administrador de justicia, lo que si es objeto de prueba es determinar el valor real sobre los puntos de hechos aducidos por la parte actora en el texto de la demanda, y que fueron contradichos por la parte demandada al momento de dar contestación a esa pretensión incoada en su contra, es sobre estos puntos de hechos que se va a realizar la experticia por parte de los expertos para determinar el valor real de las descritas mejoras. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley.
No hay condenatoria en costas, por cuanto en la presente oposición a los medios probatorios, no se esta resolviendo sobre la procedencia o improcedencia y defensas de fondos alegadas por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiuno días del mes de mayo del año dos mil diez (21/05/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las doce y medida de la tarde (12:30 p.m.)



Conste,