REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.678
DEMANDANTE NERY ISABEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.130.455.

APODERADA
JUDICIAL MARIA LUISA OLACHEA., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.618.238.

DEMANDAD0 VALMORE JOSE RAMOS GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.726.784.
MOTIVO DIVORCIO (PERENCION DE INSTANCIA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 11 de marzo del año 2009, por ante Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana NERY ISABEL SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.130.455, debidamente asistido por la abogada María L. Olachea R., inscrita en el Inpreabogado N° 135.601, interpone demanda de Divorcio en contra del ciudadano VALMORE JOSE RAMOS GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.726.784, consignando al efecto una serie de recaudos.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha 13 de marzo de 2009, ordenándose la citación del demandado, ciudadano: Valmore José Ramos Gil, para que compareciera acompañado de dos parientes o amigos, al primer acto conciliatorio del juicio, el cual tendría lugar vencidos como se encuentren cuarenta y cinco (45) días consecutivos, computados luego de constar en autos la citación y el segundo acto se realizará transcurridos como fueron cuarenta y cinco días (45) consecutivos computados luego del primer acto conciliatorio, y luego la contestación de la demanda tendría lugar al quinto (5to) día de despacho siguiente. Consta en autos la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia e igualmente la manifestación del Alguacil del Tribunal dejando constancia de la imposibilidad de citación del demandado, posteriormente comparece la actora debidamente asistida de abogado y solicita la citación por carteles del demandado e igualmente se encuentra en autos poder apud Acta otorgado


por la ciudadana Nery Isabel Sánchez a la abogada María Luisa Olachea Recano. En fecha 08 de mayo de 2009, el Tribunal acordó la citación del demandado por carteles según lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dicho cartel fue retirado para su publicación en fecha 14 de mayo de 2009, siendo esta la última actuación existente en el expediente.-
En virtud de lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…

“…toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de proceder por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención…”.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tenga derecho a acudir a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses. Esta norma constitucional nos regula lo que se conoce como el derecho a la jurisdicción, es decir, que el estado le garantice al particular que para resolver sus conflictos subjetivos, debe acudir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan y le tutele una justicia efectiva, con prontitud, eficacia gratuita, ni formalidades o reposiciones inútiles. En este orden de ideas se observa que si bien es cierto que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. De aquí se deriva la función pública del proceso y la razón por la cual su conducción no puede quedar atenida a la iniciativa privada, pero por otra parte prevé el Legislador la forma de sancionar al demandante por su inactividad a través de la perención, figura esta en su nueva concepción que atribuye al Juez la facultad de declararla de oficio acogiéndose al sistema Francés y apartándose del sistema Italiano, del cual solo era procedente cuando lo solicitaba la parte. Procede la perención de pleno derecho independiente del requerimiento del interesado, la declaración Judicial no viene más que a ratificar lo consumado, operando la perención desde el momento mismo en que se cumple el termino correspondiente, siendo el efecto de la misma que la demanda no ha sido interpuesta y en caso que se pretenda seguirla adelante, habrá que intentar nuevamente, iniciar de nuevo el proceso pues no se extingue la acción pero si el proceso, no pudiendo el demandante volver a presentar su demanda antes de transcurridos noventa (90) días continuos de verificada la perención. En la presente causa, la ultima actuación que consta en autos data del día 14 de mayo de 2009, permaneciendo desde esa fecha sin que hubiera efectuado ningún acto que revele el animo del demandante de impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PERIMIDA, la presente causa, de conformidad con el Artículo 267, en concordancia con el Articulo 944 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide.



Notifíquese a las partes por medio de cartel.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:00 a.m.


Epdem.