REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.579
DEMANDANTE HIPOLITO COROMOTO HERNANDEZ MAMBEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.646.739.

APODERADA JUDICIAL LAURA ANDUEZA CORDERO abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.715.

DEMANDADA ZULEIMA DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.982.556.

MOTIVO PRETENSIÓN DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 23 de octubre del 2.008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió pretensión de divorcio incoado por el ciudadano Hipólito Coromoto Hernández Mambel en contra de la ciudadana Zuleima del Carmen Gil.
Alega el accionante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Zuleima del Carmen Gil, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.982.556, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del estado Portuguesa oficina, en fecha 21/06/2.000, según se evidencia de acta de matrimonio que anexa marcada “A”.
Igualmente alega que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal de la Parroquia Córdoba, Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde convivieron y compartieron armónicamente los deberes que impone el matrimonio, que de la unión conyugal no procrearon hijos y que el matrimonio se estaba llevando en plena armonía y mutuo afecto recién efectuada la boda civil, sin embargo la situación fue inmediatamente cambiando, mostrando la esposa desinterés, incomprensión, alejamiento emocional y afectivo, dando signos de no estar conforme de permanecer unida en matrimonio, y a los escasos seis meses de haberse celebrado el matrimonio, se fue del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias a la casa de su madre, evidenciando no asumir la responsabilidad de sus deberes de cohabitación y socorro que impone el Código Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto es que demanda por divorcio a la ciudadana Zuleima del Carmen Gil, de conformidad con la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, para que una vez cumplidos los requerimientos de ley se declare el Divorcio, es decir, la disolución del vínculo matrimonial.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley el día 23/10/2008, ordenándose en ese mismo acto la citación de la ciudadana Zuleima del Carmen Gil; así mismo, se acordó la notificación por medio de boleta del representante del Ministerio Público.
En fecha 05/11/2.008, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público y la demandada fue citada por carteles en virtud de la manifestación del Alguacil de este Tribunal, alegando que le fue imposible practicar dicha citación ya que la demandada ya se había marchado de la dirección señalada en el libelo de la demanda, procediendo la parte actora a solicitar la citación por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso establecido en mismo, se procedió a la designación de defensor judicial, recayendo tal designación en la persona de la abogado Frahemina Martínez, quien luego de aceptar y juramentarse, fue citada para el primer acto conciliatorio del juicio.
Tuvo lugar el primer acto conciliatorio en fecha 13/07/2.009, acto seguido en fecha 30/09/2.009, se efectuó el segundo acto conciliatorio, así como también tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde la parte demandada en la persona de su defensor judicial dio contestación a la demanda, y se abrió el Juicio a pruebas.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora hizo uso de su derecho y promovió las testimoniales de los ciudadanos Juana Lucia Escobar Quintero, Miguel Ángel Díaz, Douglas Coromoto Azuaje Mendoza y Olivar Antonio Reinoso Gil , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.960.348, 22.117.412, 12.008.832 y 9.407.344 respectivamente, domiciliados en el Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, quienes llegada la oportunidad legal para oír sus deposiciones, declararon a tenor del interrogatorio formulado por el promovente. De igual manera, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, se realizó el acto de Informes, ninguna de las partes consignaron escrito de informes. El Tribunal dijo vistos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El presente proceso se inició por demanda intentada por el ciudadano Hipólito Coromoto Hernández Mambel, asistido por la Abogada en ejercicio Laura Andueza Cordero, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, quien propone pretensión de Divorcio contra su legítima cónyuge, ciudadana Zuleima del Carmen Gil conforme a las circunstancias esgrimidas en el escrito libelar.
Por estar fundamentada legalmente la pretensión, se admitió, dándosele el curso de Ley, en tal sentido, se cumplieron todas las fases del proceso (citación, actos conciliatorios, contestación de demanda, lapso probatorio e informes). Así mismo se cumplió la notificación del representante del Ministerio Público.
Para probar los alegatos, la parte actora en su oportunidad hizo uso de su derecho, promoviendo las testimoniales de los ciudadanos Juana Lucia Escobar Quintero, Miguel Ángel Díaz, Douglas Coromoto Azuaje Mendoza y Olivar Antonio Reinoso Gil , mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.960.348, 22.117.412, 12.008.832 y 9.407.344 respectivamente, quienes en la oportunidad del interrogatorio formulado por la parte promovente, manifestaron entre otras cosas, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Hipólito Coromoto Hernández Mambel y Zuleima del Carmen Gil, que les consta que la referida ciudadana empezó a mostrar desinterés, incomprensión, alejamiento emocional y afectivo, dando signos de no estar conforme de permanecer unida en matrimonio con el ciudadano Hipólito Coromoto Hernández Mambel, y que la misma se marcho del hogar común a la casa de la madre, llevándose todas sus pertenencias.
Estas declaraciones son apreciadas por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas provienen de testigos hábiles, contestes y concordantes entre sí, y con lo manifestado por el demandante en su escrito libelar; de tales deposiciones se desprende que la actitud asumida por la cónyuge estuvo dirigida en todo momento a violar conscientemente y en forma injustificada los deberes de convivencia y auxilio mutuo, establecido en el Artículo 137 del Código Civil, violación que constituye el abandono voluntario previsto en la causal segunda del Artículo 185 eiusdem; por lo tanto la presente pretensión debe prosperar.
No hay pronunciamiento en cuanto a hijos y a bienes, en virtud de que los primeros no se procrearon y los segundos no se fomentaron. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO incoada por el ciudadano HIPOLITO COROMOTO HERNANDEZ MAMBEL contra la ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GIL, fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído los referidos ciudadanos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Córdoba, Munciipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha veintiuno de Junio del año dos mil (21/06/2000), según consta en el acta N° 14.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los tres días del mes de mayo del año dos mil diez (03/05/2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las nueve y media de la mañana (10:30 a.m.)



Conste,






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