REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.703.
DEMANDANTE ROSELY MENDOZA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.114.

APODERADAS JUDICIALES JOHANA BRICEÑO PERDOMO y ANDREA INES DURAN DELIMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.079 y 134.025 respectivamente.

DEMANDADO OSCAR DAVID VALECILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.647.499.

APODERADOS JUDICIALES LENNON OROZCO TAPIA y FRANCISCO JOSE RANGEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.221 y 137.442 respectivamente.

MOTIVO PRETENSION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

CAUSA OPOSICION A LAS PRUEBAS

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 27/05/2.010, las profesionales del derecho Johana Briceño Perdomo y Andrea Inés Duran, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora Rosely Mendoza López, postularon oposición a los medios probatorios promovidos por el apoderado de la parte demandada abogado Lenon Orozco Tapia, en los siguientes términos:
Se oponen a la prueba documental marcada con la letra “A” referido a un oficio que se acompañó en copia certificada de fecha 30/04/2.010, el cual consideran impertinente debido a que nada prueba.
El Tribunal para resolver este punto controvertido, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La pertinencia según el procesalista colombiano Devis Echandia, contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio; y será prueba impertinente aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relaciona con el litigio y que, por lo tanto no puede influir en su decisión.
Para el profesor Arístides Rengel Romberg, señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano, la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio y en general sobre cualquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
Bajo estas premisas, es que debe examinarse la oposición al medio probatorio efectuado por la parte actora, quien manifiesta que éste no debe admitirse en virtud que nada prueba.
Es objeto de prueba los hechos controvertidos por las partes, es decir, los hechos que la parte demandada haya contradicho en la contestación de la demanda o haya invocado nuevos hechos, en este sentido, el Tribunal observa que esta prueba documental marcada “A” (folio 155) se refiere a una solicitud de copia fotostática certificada de la denuncia o averiguación administrativa que cursa ante aquel despacho de fecha 24/11/2.008, este hecho guarda relación con los invocados por la parte demandada al momento de contestar la pretensión incoada en su contra, y al haber esta identidad por ser un hecho controvertido este medio probatorio no es manifiestamente impertinente, pues se trajo a los autos como hecho nuevo que necesita de ser probado, por lo que debe admitirse por auto separado, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se niega la oposición a este medio postulado por la parte actora. Así se decide.
Se opone la parte actora a la prueba promovida por la parte demandada distinguida con la letra “A1”, referida a una acta de denuncia de fecha 25/11/2.00, bajo el fundamento que esta prueba no demuestra la separación y la terminación de la relación concubinaria, en virtud que el funcionario policial hizo las preguntas a su manera, y para ese momento estaban peleados y que esta prueba no es pertinente, debido a que lo que se quiere probar es la relación concubinaria.
También se opone a la prueba promovida por la parte demandada distinguida con la letra “A1” acta de denuncia de fecha 09/12/2.008, que fue interpuesto por la madre de la parte demandada, bajo el fundamento que con este medio probatorio se pretende demostrar la fecha de terminación de la relación concubinaria, igualmente se opone a la prueba documental marcada con la letra “B”, referida a una acta policial levantada por ante la Inspectoría General de Policía de fecha 23/11/2.008, bajo el fundamento que en esa acta se planteó y se acordó dialogar, para terminar de manera definitiva y declarar el único bien adquirido en esa relación concubinaria y la forma como debía ser dividido.
El Tribunal para proveer esta oposición necesariamente debe examinar tanto la demanda como su contestación, y en el texto de la demanda la parte actora alegó que la relación concubinaria en un momento se inició en un ambiente armónico y posteriormente hubo el maltrato psicológico, ofensas verbales, hasta violenta, con denuncias ante el Consejo Comunal y Fiscalía del Ministerio Público, hechos estos que la parte demandada se le imputa a la parte actora pues señala que la denunció por ante las autoridades policiales el 25/11/2.008, y que esta relación concubinaria para diciembre del 2008, mucho antes la parte actora ya había abandonado el hogar y así consta en el acta policial de fecha 23/12/2.008.
Como se puede evidenciar ambas partes se están imputando hechos en cuanto a la culpabilidad de la extinción de la relación concubinaria, como también es hecho controvertido en cuanto a la fecha en que esta relación termino, pues la parte actora alega una fecha y la parte demandada aduce otra fecha, lo que equivale que estos hechos controvertidos, en cuanto a la finalización de esa relación tiene que ser necesariamente objeto de prueba y las documentales marcadas con la letra “A1”, “A2” y “H”, no son manifiestamente impertinente como lo exige el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto estos medios probatorios deben ser admitidos, porque sirven de fundamento a los hechos controvertidos articulados por la parte actora en la demanda, y contradicho por la parte demandada en la contestación, los cuales se hará por auto separado, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y en consecuencia, debe declararse improcedente la oposición postulada por la parte actora. Así se decide. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley.
No hay condenatoria en costas, por cuanto en la presente oposición a los medios probatorios, no se esta resolviendo sobre la procedencia o improcedencia y defensas de fondos alegadas por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil diez (31/05/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez;


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.)
Conste,