REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.742.
DEMANDANTES EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVERO, ZOILO JOSÉ SÁNCHEZ RIVERO, CARMEN CECILIA SÁNCHEZ RIVERO, ISMAEL JOSÉ SÁNCHEZ MELÉNDEZ, VANESSA RAQUEL SÁNCHEZ OSUNA Y DULCE MARÍA SÁNCHEZ OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.838.246, 8.661.782, 7.599.926, 13.531.185, 14.995.588 y 17.881.274 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES HERMAN ENRIQUE SIMÓ DUGARTE y NOEL ANGEL MORONTA TORREYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 133.506 y 128.727 respectivamente.

DEMANDADAS MARITZA BIATRIZ ESCALONA PÉREZ, ZOLANGE COROMOTO SÁNCHEZ LÓPEZ, ZOIMAR SÁNCHEZ ESCALONA Y ADRIANA VISLEIDY SÁNCHEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.240.640, 12.647.194, 14.068.837 y 20.545.665 respectivamente.

MOTIVO PRETENSIÓN DE PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
CAUSA IMPROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.

El día 28/04/2.010 el profesional del derecho Herman Enrique Simó Dugarte, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes Eduardo Enrique Sánchez Rivero, Zoilo José Sánchez Rivero, Carmen Cecilia Sánchez Rivero, Ismael José Sánchez Meléndez, Vanessa Raquel Sánchez Osuna y Dulce María Sánchez Osuna, mediante diligencia solicitan a este órgano jurisdiccional administrador de justicia que declare la confesión ficta de la parte demandada, visto que la misma no ha contestado la demanda en el lapso establecido en el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para proveer y sustanciar lo solicitado por el apoderado de la parte actora lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La pretensión interpuesta por los accionantes se trata de una demanda de partición dejada por el causante Zoilo Ismael Sánchez Lugo, contra los herederos Maritza Biatriz Escalona Pérez, Zolange Coromoto Sánchez López, Zoimar Sánchez Escalona y Adriana Visleidy Sánchez Escalona.
Como se evidencia del texto de la demanda existe un litis consorcio activo, porque son varios los demandantes y un litis consorcio pasivo, porque son varios los demandados, todos unidos por una relación sustancial como lo es unos herederos del causante y otra concubina declarada mediante sentencia judicial definitivamente firme.
Admitida la pretensión se ordenó la citación de los demandados y el día 14/12/2.009, fue citada personalmente la ciudadana Zoimar Sánchez, Maritza Biatriz Escalona Pérez y se ordenó a pedimento de parte la citación por carteles de los codemandados Zolange Coromoto Sánchez López y Adriana Visleidy Sánchez Escalona, el cual fue consignado por el apoderado de la parte actora el 09/02/2.010.
Ese cartel también fue fijado por la secretaria de este Tribunal en los domicilios o residencia de las demandadas.
De esta manera ha quedado sustanciada la presente causa, observando el Tribunal que los codemandados Zolange Coromoto Sánchez López y Adriana Visleidy Sánchez Escalona, no pudieron ser citados personalmente y a petición de partes se ordenó la citación por carteles los cuales fueron librados y consignados conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

...“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.”...

Del contenido de esta norma se aplica cuando se ha agotado la citación personal de los demandados, y estos no hayan sido posible ser citados por el Alguacil, se ordena la publicación de los carteles y se emplaza para que se den por citado en un lapso de quince días de despacho, y si estos no comparecen al Tribunal a darse por citado, se les nombrará defensor judicial con quien se entenderá la citación, y en el caso sub judice, la parte actora no ha solicitado el nombramiento del defensor judicial de los codemandados Zolange Coromoto Sánchez López y Adriana Visleidy Sánchez Escalona.
Este principio dispositivo esta consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y se entiende por el mismo que en materia civil, el juez no puede actuar de oficio, sino a instancia de parte, al menos que la ley lo autorice, por lo tanto no se ha nombrado defensor judicial a los codemandados, porque el apoderado judicial de la parte actora no lo ha solicitado, sino que solicita es la confesión ficta de todos los codemandados, cuestión que es totalmente improcedente, en virtud que nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo necesario, el cual es definido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz de la siguiente manera:

...“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o cuando por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.

Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario”, porque de no existir la integración del proceso con todas las personas que deban integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos.”...

En nuestra legislación el litisconsorcio necesario, se encuentra establecido en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
...“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”...

En la presente causa todas las partes procesales actores y demandados se encuentran unidos en un estado de comunidad hereditaria y concubinaria, todos unidos por ese vinculo jurídico y lógicamente que para que se aperture el lapso para la contestación de la demanda, deben estar citados todos los litisconsortes pasivos y en el caso de marras, las codemandadas Zolange Coromoto Sánchez López y Adriana Visleidy Sánchez Escalona, no se encuentran todavía citadas, pues no se le ha nombrado defensor judicial, para que ejerzan el derecho a la defensa a plenitud, conforme a los postulados consagrados en el artículo 49 Constitucional y al no estar citadas no es procedente aperturar el lapso para la contestación de la demanda, en virtud que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, establece que el lapso del emplazamiento se deberá transcurrir íntegramente, así lo dispone:
...“ El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.
Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común, tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso el término de la distancia se computará primero.
El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso..”...

En consecuencia, la petición postulada por el apoderado de los actores, resulta contrario a derecho y violatorio de los derechos y garantías de los demandados, en virtud que todavía no se ha aperturado el lapso para la contestación de la demanda, y al no haberse aperturado esta fase de este procedimiento, resulta improcedente aplicar la confesión ficta de los codemandados establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que es aplicable sólo y únicamente cuando no se haya contestado demanda, ni haya promovido prueba alguna que lo beneficie o favorezca y que la pretensión ejercida por el demandante no sea contraria a derecho al orden público ni a las buenas costumbres. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) IMPROCEDENTE la aplicación de la confesión ficta de los demandados Maritza Biatriz Escalona Pérez, Zolange Coromoto Sánchez López, Zoimar Sánchez Escalona y Adriana Visleidy Sánchez Escalona, en virtud que todavía no se ha aperturado el lapso de emplazamiento para la contestación de la pretensión contenida en la demanda, conforme a los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Siete días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (07/05/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y media de la mañana (11:30 a.m.)

Conste,