REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.777.
DEMANDANTE HILDA ROSA MUCHACHO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.729.931.
ABOGADO ASISTENTE DAIRA MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.876.
DEMANDADA MARIELA GRATEROL PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.257.773.
MOTIVO PRETENSIÓN DE INTERDICTO RESTITUTORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
El día 26/04/2.010 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, se recibió del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del este mismo Circuito Judicial, por declinatoria de competencia, pretensión de interdicto restitutorio incoado por la ciudadana Hilda Rosa Muchacho Rivas en contra de la ciudadana Mariela Graterol Pérez.
Alega la accionante en su escrito libelar que posee un inmueble de su propiedad, el cual le fue asignado por el Instituto Regional de la Vivienda, según se evidencia de las documentales que anexa marcada “A” y “B”, el cual se encuentra ubicado en el sector Ave María II, diagonal a la Finca La Tinaja, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito. Además alega que a mediados del año 2.009, le permitió a la ciudadana Mariela Graterol Pérez que utilizara el referido bien inmueble para sus necesidades, es decir, para que lo usara para almorzar, usar el baño y descansar, por cuanto la demandada forma parte de una asociación civil, la cual funciona en dicho municipio, y ésta tiene su domicilio en la ciudad de Guanare, lo cual se le hace más cómodo usar el mencionado inmueble y no tuviese que viajar a la ciudad capital del estado, lo cual ocuparía mayor tiempo y descuidaría las diligencias en la asociación civil. Pero es el caso que la ciudadana Mariela Graterol Pérez, desvirtuó el objeto para el cual le fue permitida su casa, queriéndose apropiar de la misma, es decir, abuso de propiedad, llegando a los extremos de introducir unos animales, sin su consentimiento, lo cual le manifestó su inconformidad y en varias oportunidades le ha solicitado por la vía amistosa que cese su arbitrariedad, pero han sido infructuosas los esfuerzos que se han hecho para que desocupe.
Por lo anteriormente expuesto es que demanda por vía interdictal a la ciudadana Mariela Graterol Pérez, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, y le desocupado de inmediato el bien inmueble quede totalmente libre de personas como de bienes y consecuencialmente le sea restituido la posesión del inmueble. Asimismo solicita:
1) Que este Tribunal declare que es propietaria del inmueble pormenorizado en el libelo.
2) Que este Tribunal declare que la ciudadana Mariela Graterol Pérez, detenta indebidamente dicho inmueble.
3) Si la demandada no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su persona el identificado inmueble.
4) Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio.
Estima la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 50.000,00)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 783 del Código Civil establece:
...“Artículo 783. Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”...
Del contenido de estas dos normas de forma clara y diáfana que el querellante esta obligado al momento de ejercer la querella demostrarle al órgano jurisdiccional que fue desposeído del bien o de la cosa sobre la cual va a recaer la pretensión interdictal.
En este sentido, si bien es cierto la ley no establece el tipo de prueba que debe acompañar el querellante para demostrar el despojo, sin embargo es soberanía de los jueces de instancia determinar la situación de hecho alegado y probado por el querellante.
Es un requisito fundamental que exige la ley, para poder decretar la restitución del bien objeto de despojo o en su defecto el secuestro, para el caso que el querellante no este dispuesto a otorgar la caución o garantía exigida. Esta carga procesal que tiene el querellante de demostrar la ocurrencia del despojo, es un requisito sine qua non, pues el juez le corresponde examinar los elementos que constituye la posesión, conjuntamente con los elementos que constituye la desposesión, porque de ese examen el juez admitirá o no la querella, y en el caso sub judice, la querellante solamente acompañó el texto de la demanda, unos datos de la negociación del Instituto Regional de la Vivienda y una copia de la cédula, sin promover justificativo de testigo que es la prueba por excelencia, para demostrar cuando fue despojado, quien lo despojo y otros hechos necesarios para que el juez decrete la restitución o en su defecto el secuestro del bien objeto de la querella, y al no demostrar mediante prueba estos hechos, debe forzosamente negarse la admisión de esta pretensión interdictal, en virtud que los artículos anteriormente señalados, obligan al querellante que demuestre la ocurrencia del despojo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) INADMISIBLE la querella Interdictal Restitutoria interpuesta por la ciudadana Hilda Rosa Muchacho Rivas, contra la ciudadana Mariela Graterol Pérez, bajo el fundamento que no acompañó ningún medio probatorio que demostrara la desposesión del bien inmueble, requisito sine qua non exigido por los artículos 783 del Código Civil, en relación al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Siete días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (07/05/2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.)
Conste,
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