REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000270
ASUNTO : PP11-D-2010-000270


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS


DEFENSA PUBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS


DECISION: MEDIDA CAUTELAR










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000270
ASUNTO : PP11-D-2010-000270

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Abogado JOSE RAMON SALAS, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día nueve (09) de Mayo de 2010, tal como se desprende del acta policial suscrita por el Funcionario Cabo Segundo (PEP) JEAN CARLOS BLANCO TERAN, titular de la cédula de Identidad N°12.896.590 adscrito a la Zona Policial N°02 de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:… "Siendo el día de hoy Domingo 09-05-2010 aproximadamente las 05:40 Hrs. De la tarde, me encontraba en labores rutinaria de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios policiales auxiliares AGENTE (PEP) ROBERTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.855.534 y AGENTE (PEP) ROBERTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.158.531, cuando al momento en que nos trasladábamos por la altura de la calle con Av. 08 del Barrio Bolívar de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde avistamos a un (01) ciudadano que se desplazaba a pie por la por la referida vía, quien al notar nuestra presencia mostró una actitud nerviosa y apresuro el paso, seguidamente nos percatamos que trato de lanzar un objeto hacia una casa cercana al lugar. En vista de lo antes mencionado procedimos a darle la voz preventiva de alto, la cual acato. No sin antes identificarnos con anterioridad como funcionarios Policiales. Acto seguido se procede a realizarle una inspección de persona. De conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto con la finalidad de descartar la presencia o tenencia de algún tipo de objeto de interés criminalisticos que pudieran portar esta persona. Donde se comisiono para tal fin al funcionario AGENTE (PEP) Roberto Fernández logrando dicho funcionario en la' revisión corporal que practicaba, la incautación a un ciudadano identificado inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDAde: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA, ADAPTADA A CALIBRE 16, CON UNA CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN ATORNILLADA LA BASE ENTRE SI, CON UN CARTUCHO EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de este Jove Materializándose la misma aproximadamente a las 06:00 horas de la noche de este día Domingo 09-05-2010. en vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos a los ciudadanos aprehendido quienes al verse envuelto ante tal situación les manifestaron a los integrantes de la comisión policial ser adolescente cosa que fue corroborada a traes de sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlos de sus derechos al ciudadano adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LÓPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al ciudadano Adolescente aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido seria trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta este sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el ciudadano adolescente aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA...de 17 años de edad ...".

De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, cabe destacar:

1.- Con el Acta Policial de fecha 09-05-2010, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PEP) Jean Carlos Blanco Teran, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.896.590, quien deja constancia decía siguiente diligencia Policial y en consecuencia expone: "Siendo el día de hoy Domingo 09-05-2010 aproximadamente las 05:40 Hrs. De la tarde, me encontraba en labores rutinaria de patrullaje motorizado, en compañía de los funcionarios policiales auxiliares AGENTE (PEP) ROBERTO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.855.534 y AGENTE (PEP) ROBERTO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.158.531, cuando al momento en que nos trasladábamos por la altura de la calle con Av. 08 del Barrio Bolívar de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lugar donde avistamos a un (01) ciudadano que se desplazaba a pie por la por la referida vía, quien al notar nuestra presencia mostró una actitud nerviosa y apresuro el paso, seguidamente nos percatamos que trato de lanzar un objeto hacia una casa cercana al lugar. En vista de lo antes mencionado procedimos a darle la voz preventiva de alto, la cual acato. No sin antes identificarnos con anterioridad como funcionarios Policiales. Acto seguido se procede a realizarle una inspección de persona. De conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto con la finalidad de descartar la presencia o tenencia de algún tipo de objeto de interés criminalisticos que pudieran portar esta persona. Donde se comisiono para tal fin al funcionario AGENTE (PEP) Roberto Fernández logrando dicho funcionario en la' revisión corporal que practicaba, la incautación a un ciudadano identificado inicialmente como: IDENTIDAD OMITIDA de: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA, ADAPTADA A CALIBRE 16, CON UNA CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN ATORNILLADA LA BASE ENTRE SI, CON UN CARTUCHO EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Acto seguido y en vista de las circunstancias del hecho se continúo con la retención preventiva de este Jove Materializándose la misma aproximadamente a las 06:00 horas de la noche de este día Domingo 09-05-2010. en vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerles de sus derechos a los ciudadanos aprehendido quienes al verse envuelto ante tal situación les manifestaron a los integrantes de la comisión policial ser adolescente cosa que fue corroborada a traes de sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlos de sus derechos al ciudadano adolescente en mención, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LÓPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicándole de igual modo al ciudadano Adolescente aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de su persona por el delito cometido seria trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta este sede policial. Donde a nuestra llegada a las instalaciones de esta Comisaría el ciudadano adolescente aprehendido por guardar relación con este hecho, fue identificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA...de 17 años de edad
2.-Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES"

3.- Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario CABOS SEGUNDO (PEP) JEAN CARLOS BLANCO TERAN, adscrita a la Comisaría de la Zona policial l N° II de Acarigua - Araure Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "ÚN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO ESCOPETA, ADAPTADA A CALIBRÉ;16; CON UNA CACHA DE MADERA DE COLOR MARRÓN ATORNILLADA LA BASE ENTRE SI, CÓN UN CARTUCHO EN SU INTERIOR DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente antes mencionado, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N°02 Acarigua-Araure, del Estado Portuguesa, el día nueve (09) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde a la altura de la calle 04 con avenida 07 del Barrio Bolivar de Acarigua, Estado Portuguesa, en el momento en que le es incautado en su poder, al mencionado adolescente, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, adaptada a calibre 16 mm, con un cartucho en su interior del mismo calibre sin percutir.
Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación, la naturaleza del objeto incautado y se pueda determinar si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte.
Cabe destacar que según se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de su aprehensión, le es incautado conjuntamente con el arma de fuego de fabricación rudimentaria calibre 16 mm, una capsula en su interior del mismo calibre sin percutir y la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9, establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando un arma de fuego, conjuntamente con los cartuchos para aprovisionarla, que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse cada Treinta (30) días por ante este Tribunal.

DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante este Tribunal cada Treinta (30) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Se ordena la LIBERTAD del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil Diez.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

LA SECRETARIA
ABG. JENNY RIVERO.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.