REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000269
ASUNTO : PP11-D-2010-000269

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSA PUBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: VASQUEZ TORRES JESUS

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR


DECISION: MEDIDAS CAUTELARES












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000269
ASUNTO : PP11-D-2010-000269






Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, a quienes se les atribuye la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD al adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano VASQUEZ TORRES JESÚS, de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Villa del Medio, Calle 13, Casa Nro. 76, de Araure Estado Portuguesa y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público expresó oralmente que se inicio la investigación en fecha nueve (09) de Mayo de 2.010, mediante procedimiento policial realizado por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N°02 de Acarigua Araure, Estado Portuguesa, realizando las debidas notificaciones de ley, según acta policial levantada por el funcionario policial Agente (PEP) MARTINEZ CARLOS, debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 112 y 148 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía del funcionario AGENTE (PEP) MILTON GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-18.101.776, por la altura del villa del medio y divino niño específicamente por la avenida principal, cuando avistamos a un ciudadano que nos informo que iba a ser victima de un robo de UNA MOTO MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, AÑO 2009, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS TSYPEK504B517260 SERIAL DE MOTOR KW162FMJ8662547, y nos indico que los sujetos andaban vestidos con las siguientes características uno con camisa de color azul marino con blanco y rojo, con pantalón de color gris y el otro con camisa de color morado y blanco y short azul de inmediato dimos un recorrido por el sector antes mencionado, donde a escasos metros de donde nos dio la información la victima específicamente por la avenida principal entre divino niño y villa del medio en el callejón buscando al barrio la arbolera vistamos a los sujetos y presumiendo que los mismos pudiera tener entres sus pertenencias algún objeto de interés criminal, le dimos la voz de alto, e informamos que seria objeto de una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculto en la pretina del pantalón del lado derecho en su poder UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, DOBLE CAÑÓN, ADAPTADA A CALIBRE 28, CON CACHA DE MADERA, COLOR MARRÓN, CON DOS CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. En vista de lo encontrado y como los ciudadanos manifestaron ser adolescentes, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y trasladarlo hasta la comisaría de Páez, conjuntamente con lo incautado, donde una vez en el departamento de investigaciones los adolescentes quedaron identificados de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA...de 14 años de edad... y IDENTIDAD OMITIDA...de 16 años de edad ...quedando descrito lo incautado como: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, DOBLE CAÑON, ADAPTADA A CALIBRE 28, CON CACHA DE MADERA, COLOR MARRÓN, CON DOS CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR ...de igual modo fue descrito el vehículo recuperado en este hecho como: UN (01) VEHÍCULO MOTO MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, AÑO 2009, COLOR GRIS, SERIAL Del CHASIS TSYPEK504B517260 SERIAL DE MOTOR KW162FMJ8662547 ...".
Señala el Ministerio Público que del acta policial levantada durante el procedimiento policial que dio origen a la investigación y tomando en consideración los hechos denunciados por el ciudadano VASQUEZ TORRES JESUS, así como su exposición rendida ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en fecha diez (10) de Mayo de 2010, se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano VASQUEZ TORRES HENRY JESÚS y así mismo le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los mencionados adolescentes imputados son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 02, el día 09-05-10, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde específicamente por la Avenida Principal entre Divino Niño y Villa del Medio de Araure de Estado Portuguesa, después de que el ciudadano VASQUEZ TORRES HENRY JESÚS, les manifiesta a los funcionarios policiales que dichos adolescentes iban a despojarlo de su vehiculo tipo MOTO MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, AÑO 2009, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS TSYPEK504B517260 SERIAL DE MOTOR KW162FMJ8662547, por lo que los funcionarios policiales les realizan una revisión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, DOBLE CAÑON, ADAPTADA A CALIBRE 28, CON CACHA DE MADERA, COLOR MARRÓN, CON DOS CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Igualmente manifiesta el Ministerio Público que dentro de un ejercicio responsable de la Acción Penal, el Ministerio Publico, considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento Ordinario, y "así solicito se declare, aun cuando la aprehensión se produjo bajo uno de los supuesto de" procedencia establecidos en el Articulo 557 de la LEY ORGÁNICA PARAOTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el artículo 248 del CÓDIGO ROGANICO PROCESAL PENAL, es decir, flagrante al ser aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nro. 02 de Acarigua-Araure Estado Portuguesa, a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, cerca del lugar donde ocurre el mismo y con la vestimenta igual a las características de la vestimenta aportada por la victima y en poder de un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada a calibre 28, con cacha de madera, color marrón, con dos capsulas del mismo calibre sin percutir.


SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que les imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y manifestó al Tribunal que solicita la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales Cy F conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la Comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDAa la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiestan.
Por su parte, la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA EIDENTIDAD OMITIDA Oida la imputación realizada por el representante del Ministerio Publico la defensa en primer lugar “rechazo Los hechos que por el delito de Tentativa de Robo Agravado de vehiculo automotor ha formulado el Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y Tentativa de Robo Agravado de vehiculo automotor al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no existir suficientes elementos de convicción que los individualice como los autores del hecho que se les atribuye y estén incursos en los delitos señalados, atendiendo al cata de investigación en especial a la ampliación ala entrevista dad por la victima la defensa considera que los hechos no se ajustan al delito de tentativa de robo agravado previsto en el Art. 7, en virtud de que a la victima no se le mostró el arma de fuego por lo tanto del agravado no corresponde, y no hubo la utilización del arma de fuego por lo que la defensa considera que esta no es adecuada, sin embargo la defensa considera que se debe continuar con el procedimiento ordinario para que sean traídos elementos que sirvan para la defensa de sus defendidos y se utilicen formulas de solución anticipada al proceso, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el ministerio publico la defensa considera que seria necesaria mantener a los adolescentes sujetos al proceso por lo que solicita se le explique su forma de cumplimiento. Finalmente solicito copia de todos los procedimientos, del acta y de la decisión
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos que se les imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su abogada asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado:“No Querer Declarar”.
TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que los hechos antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano VASQUEZ TORRES JESUS, por cuanto se desprende de las actas y de lo expuesto en la audiencia oral que los mencionados adolescentes imputados son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°02, de Acarigua Araure, Estado Portuguesa, el día nueve de Mayo de 2010, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde específicamente por la Avenida Principal entre Divino Niño y Villa del Medio de Araure de Estado Portuguesa, después de que el ciudadano VASQUEZ TORRES HENRY JESÚS, les manifiesta a los funcionarios policiales que dichos adolescentes intentaron despojarlo de su vehiculo tipo MOTO MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, AÑO 2009, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS TSYPEK504B517260 SERIAL DE MOTOR KW162FMJ8662547, por lo que los funcionarios policiales les realizan una revisión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole IDENTIDAD OMITIDAUN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, DOBLE CAÑON, ADAPTADA A CALIBRE 28, CON CACHA DE MADERA, COLOR MARRÓN, CON DOS CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, por lo cual también se configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en relación con éste adolescente, por lo que se presume la participación de los mencionados adolescentes en este hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y
señalados durante la investigación, son los siguientes:

1.-Con el Acta Policial, de fecha 09-05-2010, suscrita por el funcionarios policial AGENTE (PEP) MARTÍNEZ CARLOS, titular de la cédula de identidad V-15.350.860, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: "Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en labores de patrullaje motorizado en compañía del funcionario AGENTE (PEP) MILTON GARCÍA, titular de la cédula de identidad V-18.101.776, por la altura del villa del medio y divino niño específicamente por la avenida principal, cuando avistamos a un ciudadano que nos informo que iba a ser victima de un robo de UNA MOTO MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, AÑO 2009, COLOR GRIS, SERIAL DE CHASIS TSYPEK504B517260 SERIAL DE MOTOR KW162FMJ8662547, y nos indico que los sujetos andaban vestidos con las siguientes características uno con camisa de color azul marino con blanco y rojo, con pantalón de color gris y el otro con camisa de color morado y blanco y short azul de inmediato dimos un recorrido por el sector antes mencionado, donde a escasos metros de donde nos dio la información la victima específicamente por la avenida principal entre divino niño y villa del medio en el callejón buscando al barrio la arbolera vistamos a los sujetos y presumiendo que los mismos pudiera tener entres sus pertenencias algún objeto de interés criminal, le dimos la voz de alto, e informamos que seria objeto de una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculto en la pretina del pantalón del lado derecho en su poder UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, DOBLE CAÑÓN, ADAPTADA A CALIBRE 28, CON CACHA DE MADERA, COLOR MARRÓN, CON DOS CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. En vista de lo encontrado y como los ciudadanos manifestaron ser adolescentes, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y trasladarlo hasta la comisaría de Páez, conjuntamente con lo incautado, donde una vez en el departamento de investigaciones los adolescentes quedaron identificados de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA...de 14 años de edad... y IDENTIDAD OMITIDA...de 16 años de edad ...quedando descrito lo incautado como: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, DOBLE CAÑON, ADAPTADA A CALIBRE 28, CON CACHA DE MADERA, COLOR MARRÓN, CON DOS CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR ...de igual modo fue descrito el vehículo recuperado en este hecho como: UN (01) VEHÍCULO MOTO MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW-150, AÑO 2009, COLOR GRIS, SERIAL Del CHASIS TSYPEK504B517260 SERIAL DE MOTOR KW162FMJ8662547 ...".

2.-Con el Acta de Denuncia de fecha 09-05-2010, interpuesta por el ciudadano VASQUEZ TORRES HENRY JESÚS, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: "Yo iba saliendo de la casa cuando dos ciudadanos y uno de ello me apunto ya que el que me apunto con un arma de fuego es de la siguiente características con camisa de color azul marino con blanco y rojo, con pantalón de color gris mientras que el otro con camisa de color morado y blanco y short azul, me empujo para despojarme de la moto ya que yo iba con mi esposa y mi hija, ya que en el momento que me empujo nos caímos ellos salieron corriendo y o como pude me levante y los perseguí en ese momento vi una comisión policial y le conté sobre el caso y a escasos metros le dieron captura a estos sujetos".

3.-Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

4.-Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia S/n donde se deja constancia el funcionario Martínez Carlos, el haber incautado la siguiente evidencia: "1.- UN ARMA DE FUEGO DE Fabricación RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA, DOBLE CAÑON, ADAPTADA A CALIBRE 28, CON CACHA DE MADERA, COLOR MARRÓN, CON DOS CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR".
De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificados desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA quienes son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°02 de Acarigua Araure del Estado Portuguesa, en fecha 09-05-2010, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde a la altura de la urbanización Villa Del Medio y Divino Niño, específicamente por la avenida, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de patrullaje y fueron requeridos por el ciudadano VASQUEZ TORRES JESUS, quien les informa que iba a ser victima del robo de un vehiculo clase moto de su propiedad por unos ciudadanos y les aporta las características de la vestimenta que portaban, por lo que los funcionarios realizan un recorrido por el sector y a escasos metros de donde la victima les da la información observan a dos sujetos que vestían con las características aportadas, les dan la voz de alto y les realizan una revisión conforme a las previsiones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, doble cañón, adaptada a calibre 28, con cacha de madera, color marrón, con dos capsulas del mismo calibre sin percutir, por lo que proceden a la aprehensión de estas personas, quienes resultan ser adolescentes, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en atención a lo ya señalado es lo que hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante tal como lo prevé el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los mencionados adolescentes fue flagrante y legitima, ya que fueron aprehendidos a pocos momentos de ocurrir el hecho, en posesión de un arma de fuego de fabricación rudimentaria, manifestando la victima que a escasos metros de haber ocurrido el hecho, los autores del mismo fueron aprehendidos por la comisión policial.
Por último, estimado que en la comisión de los hechos imputados su naturaleza punible se encuentra acreditada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto se presume la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho, es por lo que este Tribunal impone las medidas cautelares previstas en lo literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo estas medidas en que los mencionados adolescentes deberán presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal y tienen la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar. Medidas esta impuestas con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público, en su oportunidad legal a los fines de que continúe con la investigación.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión legitima y Flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Considera quien decide que los hechos encuadran dentro de las previsiones establecidas en el artículo 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el hecho como TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares previstas en lo literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA a la audiencia Preliminar y a los actos del proceso, consistiendo estas medidas en que los mencionados adolescentes deberán presentarse cada veinte (20) días por ante este Tribunal y tienen la prohibición de acercarse a la victima y a su entorno familiar.

5.- Acuerda la Libertad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, sujetos a las medidas impuestas. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, doce (12) de Mayo de 2010.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01



LA SECRETARIA
Abg. JENNY RIVERO





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.