REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000625
ASUNTO : PP11-D-2009-000625
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DECISION: CONCILIACION
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000625
ASUNTO : PP11-D-2009-000625
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado María Gabriela Mago Navarro, y el Fiscal Auxiliar Abogado José Ramón Salas, en la causa signada con el Nº PP11-D-2009-000625, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y del adolescente , a los fines de que se les oiga declaración si estos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intenta la conciliación y propone la reparación integral del daño social causado. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso:” Siendo que el delito no amerita la Privación de Libertad como sanción, es por lo que cada una de las partes ha manifestado la posibilidad de conciliar, tanto el Ministerio Público en Representación del Estado Venezolano, como titular de la acción Penal que la ejerce en nombre del Estado y los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, acordando las siguientes obligaciones: 1.-La prohibición por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA de portar armas de fuego 2.- La Prohibición que tienen los adolescentes de cometer nuevos hechos punibles y 3.-Someterse a la Supervisión y orientación, decretada por el Tribunal, del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de cuatro (04) meses, solicitando al Tribunal que se homologue el acuerdo conciliatorio”. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abg. SIRLEY BARRIOS, quien expuso: Siendo que el delito que se le atribuye a los adolescentes no procede la privación de libertad como sanción haciéndose procedente la conciliación como solución anticipada a este conflicto, solicito se homologue el preacuerdo conciliatorio que consiste en 1.-La prohibición por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA de portar armas de fuego 2.- La Prohibición que tienen los adolescentes de cometer nuevos hechos punibles y 3.-Someterse a la Supervisión y orientación, decretada por el Tribunal, del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de cuatro (04) meses, finalmente solicito se suspenda el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses. Por último solicito copias simples del acta que se levante con ocasión a la presente audiencia y de su respectiva decisión.” Seguidamente el Tribunal impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoles si deseaban declarar sobre los hechos, si comprenden la figura de la conciliación, si deseaban conciliar y si estaban dispuestos a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Publico como la Defensa, respondiendo los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, de forma individual, libre y expresa, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuestos a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 01, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad Como Sanción y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establec0ido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (04) meses, advirtiendo a los adolescentes que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional deberà ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Pùblico y de igual forma a este Tribunal. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta por este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA en audiencia oral de presentación de Detenidos, celebrada en fecha 14-11-2009.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:
1.- LA PROHIBICION POR PARTE DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA DE COMETER NUEVOS HECHOS PUNIBLES.
2.- LA PROHIBICION QUE TIENEN LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, DE PORTAR ARMAS DE FUEGO.
2.- SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO, ADSCRITO A ESTE SISTEMA PENAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 566 LITERAL E DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES.
Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de cuatro (04) meses.Se acuerda librar oficio al Equipo Tecnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, trece (13) de Mayo de 2.010.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA
LA SECRETARIA
ABG. JENNY RIVERO
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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