REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000405
ASUNTO : PP11-D-2009-000405


JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.


SECRETARIA: Abg. DELVIS PIRELA

FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS


DEFENSORA: ABG. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: NAYIBE COROMOTO CASSU

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS


DECISION: ADMISION DE HECHOS. CONDENATORIA









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000405
ASUNTO : PP11-D-2009-000405
Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Formal Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado JOSE RAMON SALAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYIBE COROMOTO CASU BRITO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.562.038, residenciado en el Barrio la Constituyente, calle 10 con avenida 8, casa N 93, Acarigua Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de la acusación, interpuesta, narró los hechos y señaló que ocurrieron de la siguiente manera:
“En fecha 22 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la Victima NAYIBE COROMOTO CASU BRITO, se encontraba en su residencia ubicada en la calle 10 con avenida 8, casa N° 93, Barrio La Constituyente, Acarigua Estado Portuguesa, momento en el cual se presentaron los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, amenazándola que en horas de la noche de ese mismo volverían a su casa para matarla a ella y á su hijo: Esto ante un procedimiento realizado por la Guardia Nacional, en la cual había recuperado un vehículo cerca de la casa de la victima y los prenombrados adolescentes imputados señalaban a la mencionada i ciudadana como la persona que le había participado a dicho organismo de seguridad actuante sobré la ubicación del vehículo clase moto. Ante lo cual la victima presenta la correspondiente denuncia ante la Tercera Compañía de la Guardia Nacional.
El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó la imposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los adolescentes antes referidos y solicitó como sanción definitiva a imponer a los mismos la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de Libertad Asistida prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 ejusdem, ambas por el lapso de Un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, ello tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada PATRICIA FIDHEL, quien expuso: “En mi carácter de Defensora Pública de imputados IDENTIDADES OMITIDAS, rechazo en todas sus partes la acusación que por el delito de AMENAZA DE GRAVES DAÑOS previsto en el articulo 41 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en perjuicio de NAYIBE COROMOTO CASU BRITO. ha hecho el Ministerio Público contra mi representados IDENTIDADES OMITIDAS por no corresponderse con lo sucedido, mi representada no ha ejecutado conducta alguna que se subsuma en el precepto jurídico invocado y que la haga responsable penalmente, invoco a favor de mi representada el principio de presunción de inocencia establecido en el Articulo 540 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señalo que estos son insuficientes para sostener la acusación en contra de mis defendidos en lo que respecta a la existencia del delito mismo, las circunstancias y modo en que el hecho fue cometido, la calificación jurídica y la participación atribuida, invoco igualmente el principio de la comunidad de la prueba en cuanto a que las mismas exculpen del hecho atribuido y en este sentido en oportunidad de efectuarse el juicio oral y privado, la defensa se servirá del merito de los medios probatorios incorporados al proceso, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico solicito se declare la misma sin lugar y se deje sin efecto tomando en cuenta que los adolescentes han manifestado su sujeción al proceso, y que el adolescente Jesús Alberto Vargas se encuentra cumpliendo la medida de privación de libertad, y que la victima manifiesta que no hay peligro para su persona, por lo que solicito no se imponga la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y una vez realizado el control formal y material de la acusacion dicte el correspondiente auto de apertura a juicio De igual forma solicito copia simple del acta levantada en ésta audiencia y de la respectiva decisión”. Es todo.

ADMISION DE LA ACUSACION.
Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, cual es la del delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

EL Ministerio Público Precisa como elementos de Convicción recabados durante la investigación y que hacen admisible la acusación presentada, los siguientes:

PRIMERO: Con el Acta Policial de fecha 22/07/2009, suscrita por el funcionario SM/1RA. MORENO MEZA HERMINIO, funcionario adscrito a la tercera compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "...En la fecha de hoy miércoles 22 del mes de julio del presente año, siendo aproximadamente 12:20 floras de la tarde, Salió de comisión en vehículo militar placas GN-1670, en compañía de los efectivos SM/3ERA PÉREZ AGUILAR CESAR, S/2DO. LUCENA JUÁREZ IRIS, S/2DO. DURAN ÁLVAREZ JOSÉ LIS, con "la finalidad de atender llamada telefónica de la ciudadana NAYIBE CASU BRITO, quien labora en esta unidad como empleada civil (Cocinera), manifestando que estaba siendo amenazada y agredida su residencia, ubicada en la avenida 10 entre calle 8, casa N 93 del barrio La Constituyente de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, por sus sobrinos que la estaban quienes la estaban acusando de haber denunciado ante el Comando de la Guardia Nacional por el robo de una moto, al llegar de la residencia de la ciudadana NAYIBE CASU BRITO, nos manifestó que no de los adolescentes, que se encontraba parado en una esquina de la calle 10 del barrio antes mencionado, era uno de los sobrinos que la estaban amenazando que le iban acabar la casa con objetos contundentes (piedra) en compañía de otros adolescentes residenciado en el barrio Santa Elena de la ciudad de Acarigua. Seguidamente, dicha comisión procedió aprehender al adolescente siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, acto seguido se procedió a realizar patrullaje y búsqueda del otro adolescente, siendo capturado en la calle 11 de dicho sector, siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, Posteriormente, se les informo a los mencionados adolescentes el motivo de la detención y sobre los actos de instructivo de cargo, estipulado conforme al artículo 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, dicha comisión regreso al sitio donde se encontraba la ciudadana NAYIBE CASU BRITO, titular de la cédula de identidad 9.562.038, quien reconoció a los mencionados adolescentes como las personas que estaban amenazando, por lo que le informe a la ciudadana que se apersonara hasta la fiscalía quinta a formular la denuncia, después se trasladara hasta el comando con la finalidad de ser entrevistada por el hecho ocurrido, posteriormente se procedió a trasladar a los adolescentes al comando de la guardia Nacional a los fines de continuar con la averiguaciones , acto seguido se le informo el procedimiento a la Abg. MARÍA GABRIELA MAGO NAVARRO, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa...".Manifiesta el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes, una vez que los funcionarios son informados de los hechos ocurridos.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 22-07-2009, levantada a la ciudadana CASU BRITO NAYIBE COROMOTO, quien expuso lo siguiente: "El día de hoy 22 de julio del presente año en curso corno a las 11:00 horas de la mañana, llego una comisión de la Guardia Nacional en la Avenida 08 entre calle, 10 del Barrio la constituyente, donde fue recuperada una moto que se encontraba abandonada dentro de una casa, en obra negra, seguidamente la comisión de la Guardia Nacional se retiro del lugar de Ios hechos, llegaron dos sobrinos míos de nombres IDENTIDADES OMITIDAS, manifestándome que había denunciado en la Guardia Nacional la moto robada y que venían en la noche por mi y mi hijo, porque había denunciado, luego me dirigí hasta la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico a denunciar la amenaza que me habían hecho mis dos sobrinos y estando en la sede de la fiscalía recibí una llamada telefónica donde me dicen que un sujeto de nombre Juan Mora lanzando piedra contra mi casa, ocasionándome daños materiales, le comunico esto a la fiscal y ella me dice que dirija inmediatamente a este comando de la Guardia Nacional a formular la denuncia". En fecha 24-07-2009, por ante el Juzgado de Control 01 del Circuito Judicial de Adolescentes. Extensión Acarigua, en audiencia oral de presentación de detenidos, expuso: "Yo lo que quiero es que ellos no se metan mas conmigo, es lo que digo aquí, el sobrino mío me amenazo porque yo los denuncie a la guardia, cosa que no hice y según que por eso se van a meter con mi hijo". Manifiesta el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes acusados tuvieron participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia son responsables penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue amenazada por los adolescentes, ratificándolo en la audiencia oral de presentación de los mismos.

TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 dé la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Manifiesta el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por parte de ^a Juez de Control Nro. 01, Sección Adolescente, Extensión Acarigua y la juramentación de la Defensora Pública Abg. Sirley Barrios, Asunto Principal PP11-D-2009-000399. Manifiesta el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que los adolescentes imputados tuvieron, el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.


ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:
PRIMERO: VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO: VICTIMA NAYIBE COROMOTO CASU BRITO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.562.038, residenciado en el Barrio la Constituyente, calle 10 con avenida 8, casa N 93, Acarigua Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal "A" y 662 literal "A" de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenté causa y a través de su testimonio presencial y directo se puede establecer la responsabilidad penal o no de los adolescentes acusados.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: SM/1RA. MORENO MEZA HERMINIO, funcionario adscrito a la tercera compañía del Destacamento Nro. 41 del comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicable en urbanización "5 de Diciembre" diagonal a la Panadería Punto Fresco, Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios actuantes que formo parte de la comisión policial que logra la aprehensión de los adolescentes imputados, una vez que son informados por la victima de esta causa del hecho y señalados por la misma como las personas que la habían amenazado de muerte.

SEGUNDO: SM/3ERA PÉREZ AGUILAR CESAR, funcionario adscrito a la tercera compañía del Destacamento Nro. 41 del comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicable en la urbanización "5 de Diciembre" diagonal a la Panadería Punto Fresco, Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios actuantes que formo parte de la comisión policial que logra la aprehensión de los adolescentes imputados, una vez que son informados por la victima de esta causa del hecho y señalados por la misma como las personas que la habían amenazado de muerte.

TERCERO: S/2DO. LUCENA JUÁREZ IRIS, funcionario adscrito a la tercera compañía del Destacamento Nro. 41 del comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicable en urbanización "5 dé Diciembre" diagonal a la Panadería Punto Fresco, Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uno de los funcionarios actuantes que formo parte de la comisión policial que logra la aprehensión de los adolescentes imputados, una vez que son informados por la victima de esta causa del hecho y señalados por la misma como las personas que la habían amenazado de muerte.

CUARTO: S/2DO. DURAN ALVAREZ JOSÉ LUIS, funcionario adscrito a la tercera compañía del Destacamento Nro. 41 del comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicable en urbanización "5 de Diciembre" diagonal a la Panadería Punto Fresco, Araure Estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como funcionario investigador actuante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto es uñó de los funcionarios actuantes que formo parte de la comisión policial que logra la aprehensión de los adolescentes imputados, una vez que son informados por la victima de esta causa del hecho y señalados por la misma como las personas que la habían amenazado de muerte.


PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes IDENTIDAD IDENTIDADES OMITIDAS, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismas en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender el Procedimiento por Admisión de los Hechos y admitir el Hecho por el cual se les acusa, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a imponer a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de la sanción definitiva, la cual consiste en: AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley especial que rige la materia de adolescentes, por cuanto este Tribunal valora que los adolescentes antes mencionados han demostrado que han concientizado al admitir los hechos que se les imputan y reconocer su participación en los mismos; que esta medida es idónea, por cuanto consiste en que los adolescentes recibirán una severa recriminación verbal, de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia a los fines de que los adolescentes recapaciten acerca de las carencias que los han llevado a cometer el hecho por el cual han sido condenados y tendrán la oportunidad de concienciar acerca de su convivencia con su entorno familiar y social y del respeto por los derechos de sus semejantes, este Tribunal valora igualmente la edad de los adolescentes y su capacidad para comprender y cumplir la medida y así mismo valora que hay contención familiar.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal acuerda dejar sin efecto la medida cautelar prevista en el literal F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en fecha 24- 07-2009 en audiencia oral de presentación de detenido.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas y existiendo suficientes elementos probatorios, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, a cumplir la sanción de AMONESTACION, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta impuesta tomando en cuenta las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, por la comisión del Delito de AMENAZA, previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana NAYIBE COROMOTO CASU BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.562.038, residenciado en el Barrio la Constituyente, calle 10 con avenida 8, casa N 93, Acarigua Estado Portuguesa.
Se ordena el reingreso del adolescente JESUS ALBERTO VARGAS CASU a la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua, Estado Portuguesa, orden del Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los catorce (14) días del mes de Mayo de Dos mil Diez.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. JENNY RIVERO Secretaria



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.