REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000278
ASUNTO : PP11-D-2010-000278


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. DELVIS PIRELA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA Abg. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: FALSEDAD DE DOCUMENTO


DECISION: MEDIDA CAUTELAR











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000278
ASUNTO : PP11-D-2010-000278



Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el Representante del Ministerio público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, , a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, específicamente el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto en el articulo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera al mencionado adolescente la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre e individual manifestación de voluntad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de acogerse al precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de no ejercer su derecho a ser oído y de declarar, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 12 de Mayo de 2010, mediante procedimiento policial efectuado, en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento de Comandos Rurales N°49, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta de acta suscrita por el funcionario SM/1RA VERA MONTERO NELSON JOSE, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "...en fecha de hoy Miércoles 12 del mes de mayo del presente año ...siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana ...Sali de comisión ...con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana ...en la jurisdicción de las ciudades de Acarigua y Araure ...siendo las 13:40 horas de la tarde nos encontrábamos entre la calle 07 y 08 del barrio Santa Elena de Acarigua del Municipio Páez ...cuando dicha comisión observo a cinco (5) ciudadanos sentados en una esquina ...los integrantes déla comisión ...le dieron la voz de alto ...y le informan a los ciudadanos que esta era una comisión de seguridad urbana ...íbamos a proceder a realizarle en chequeo corporal y de Identificación mediante sus documentos de Identidad (Cédula Laminada) ...se procedió a la identificación de los ciudadanos por el Sistema de SIPOL Coro Edo. Falcón a través del Numero Telefónico 0246-9506297 ...siendo atendido por el S/2LEAL BELANDRIA ...al solicitar información por el sistema de la cédula de identidad laminada numero 23.053.078 perteneciente a un supuesto menor de edad que se encontraba entre los ciudadanos ...quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA...el funcionario adscrito al SIPOL Coro Edo. Falcón notifica que el numero de cédula de identidad 23.053.078 "no pertenece a esa persona" (IDENTIDAD OMITIDA) ...ya que el sistema indica que pertenece a un ciudadano de nombre PABLO ANTONIOPEÑA MENDOZA...por lo que procedimos a volver a chequear el número de cédula 23.053.078, directamente por la delegación del C.I.C.P.C. de Acarigua ...siendo atendido por el detective ARIAS GUALBERTO ...quien nos informa que la información es correcta y ese numero de cédula no pertenece al supuesto menor de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA ...el documento de identidad que presento a la comisión (CÉDULA ÜE IDENTIDAD LAMINADA N° 23.053.078) fue llevado al C.I.C.P.C. mediante una cadena y custodia ya que este organismo de seguridad se encargaba de corroborar la verdadera identidad del detenido.
De las diversas actas que conforman la solicitud fiscal, cabe destacar:
PRIMERO: El Acta de Investigación Penal de fecha 12/05/2010, suscrita por el Funcionario SM/1RA, Viera Montero Nelson José, titular de la cédula de identidad Nro. 10.051.930, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "...en fecha de hoy Miércoles 12 del mes de mayo del presente año ...siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana ...Sali de comisión ...con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad ciudadana ...en la jurisdicción de las ciudades de Acarigua y Araure ...siendo las 13:40 horas de la tarde nos encontrábamos entre la calle 07 y 08 del barrio Santa Elena de Acarigua del Municipio Páez ...cuando dicha comisión observo a cinco (5) ciudadanos sentados en una esquina ...los integrantes déla comisión ...le dieron la voz de alto ...y le informan a los ciudadanos que esta era una comisión de seguridad urbana ...íbamos a proceder a realizarle en chequeo corporal y de Identificación mediante sus documentos de Identidad (Cédula Laminada) ...se procedió a la identificación de los ciudadanos por el Sistema de SIPOL Coro Edo. Falcón a través del Numero Telefónico 0246-9506297 ...siendo atendido por el S/2LEAL BELANDRIA ...al solicitar información por el sistema de la cédula de identidad laminada numero 23.053.078 perteneciente a un supuesto menor de edad que se encontraba entre los ciudadanos ...quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA...el funcionario adscrito al SIPOL Coro Edo. Falcón notifica que el numero de cédula de identidad 23.053.078 "no pertenece a esa persona" (IDENTIDAD OMITIDA) ...ya que el sistema indica que pertenece a un ciudadano de nombre PABLO ANTONIOPEÑA MENDOZA...por lo que procedimos a volver a chequear el número de cédula 23.053.078, directamente por la delegación del C.I.C.P.C. de Acarigua ...siendo atendido por el detective ARIAS GUALBERTO ...quien nos informa que la información es correcta y ese numero de cédula no pertenece al supuesto menor de edad de nombre IDENTIDAD OMITIDA ...el documento de identidad que presento a la comisión (CÉDULA ÜE IDENTIDAD LAMINADA N° 23.053.078) fue llevado al C.I.C.P.C. mediante una cadena y custodia ya que este organismo de seguridad se encargaba de corroborar la verdadera identidad del detenido.
SEGUNDO: Con el Acta de Instructiva de Cargos levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NÍÑO Y DEL' ADOLESCENTE
TERCERO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario Agente(PEP) PÉREZ HENRIZ, adscrito a la Comisaría "de Ospino Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "1.- "UNA (01) CÉDULA LAMINADA DE IDENTIDAD A NOMBRE DE IDENTIDAD OMITIDA,
De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que en fecha 12-05-2010, siendo aproximadamente las 13:40 horas de la tarde, a la altura de la calle 07 con calle 08 del Barrio Santa Elena de Acarigua Estado Portuguesa, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento de Comandos Rurales N°49, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua, Estado Portuguesa, cuando este se encontraba sentado en una esquina en la indicada dirección en compañía de otras personas mas y los funcionarios que se encontraban en labores de seguridad ciudadana proceden a solicitarles su identificación y verificar las mismas a través del Sistema SIPOL, siendo que al ser verificado el número 23.053.078 de la cedula de Identidad Laminada que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, da como resultado que ese número no pertenece al mencionado adolescente sino que pertenece a un ciudadano de nombre PABLO ANTONIO PEÑA MENDOZA, por lo que en la actuación policial los funcionarios actuantes aprehenden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, razón por la cual el Ministerio Público le imputa la comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, precalificándose el delito como FALSEDAD DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 319 del Código Penal.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al considerar quien juzga que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho investigado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita es por lo que se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: La obligación que tiene el adolescente imputado de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a los actos del proceso, por cuanto se presume la participación del mismo en los hechos investigados, ya que este fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento de Comandos Rurales N°49, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Acarigua, Estado Portuguesa, en el momento en que portaba una cedula de identidad con una numeración que no le pertenece, es decir, portaba un documento falso, hecho este que esta tipificado como un delito en el artículo 319 del Codigo Penal, constituyendo el delito de FALSEDAD DE DOCUMENTO. Medida ésta impuesta sin quebrantar la presunción de inocencia del adolescente antes identificado. Se ordena la Libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:
C.- La obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sujeto a la medida impuesta.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante Fiscal, como FALSEDAD DE DOCUMENTO por cuanto los mismos se adecúan a las previsiones establecidas en el artículo 319 del Código Penal.
Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se decreta que la misma se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mas sin embargo para un mejor desarrollo y trámites de la investigación se acuerda procedente la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria.
Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua catorce (14) de Mayo de dos mil Diez.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .



LA SECRETARIA.
ABG. DELVIS PIRELA






Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.