REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000275
ASUNTO : PP11-D-2010-000275


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO: PORTE ILICITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD


DECISION: MEDIDA CAUTELAR







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000275
ASUNTO : PP11-D-2010-000275
Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,'"; a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Pública y Contra el Orden Público, específicamente el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal y Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente antes mencionado a los actos del proceso.
Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera a cada uno de los mencionados adolescentes, la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada y de igual manera oída la libre voluntad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acogerse al precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de no ejercer su derecho a ser oído y de declarar, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:
PRIMERO: Las actuaciones que acompañan a la solicitud hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y que derivan de la investigación, las cuales a saber son las siguientes:
1.- Con el Acta Policial de fecha 11-05-2010, siendo las 11:00 PM, compareció por ante esté despacho sección de investigaciones el Funcionario: Agente (PEP) PÉREZ HENRI, Quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente'' las 10:50 horas de la noche del día de hoy 11/05/2010, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en compañía del funcionario Agente (PEP) RANGEL RAFAEL, en el momento de encontrarnos realizando labores de patrullaje a bordo de una unidad moto por los lados del barrio el Bosque, cuando avistamos a un ciudadano que se encontraba detrás de una defensa de un puente ubicado en el barrio antes mencionado, el mismo se le dio la voz de alto asiendo caso omiso al llamado y este al ver la comisión comienza a disparar, rápidamente mi compañero se baja de la moto y al momento que lo hace recibe un impacto de bala que solo logro perforar la camisa de uniforme y rozar el correaje, posteriormente dicho ciudadano nos sigue disparando y en ese momento mi compañero acciona su arma de reglamento tipo escopeta que cargaba logrando alcanzarlo con el polietileno para así neutralizarlo, seguidamente se le logra incautar en sus manos; UNA PISTOLA MARCA BROULIN, CON SERIALES DESASTADOS, CON UN CARGADOR CONTENTIVO CON DIEZ PROYECTILES, UN COALA DE COLOR MARRÓN, MARCA AIRLIMER, la cual en su interior contenía las siguientes cosas: UN PAR DE GUANTES DE MATERIAL SINTECTICO, UNA PAN U FLETA DE,-COLOR ROJO, AMARILLO Y VERDE, CON EL DIBUJO DE LA MATA DE MARIHUANA, DOS CEPILLOS, DENTALES, DOS DESODORANTES, UN TARRO DE PRESUNTA CREMA, UN FRASCO CONTENTIVO CON UNAS PASTILLAS, DE UNA MARCA LLAMADA CARIBE FORTE, rápidamente se traslado á dicho ciudadano al CDI de este municipio donde posteriormente fue trasladado bajo custodia policial, hasta el hospital de Acarigua DR. JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, donde lo atendió la doctora GABRIELA SANTIAGO, diagnosticándole un herida por arma de fugo múltiples perdigones, (traumatismo Lumbusacro), una vez recluido queda identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Es todo".
2.-Con el Acta de Imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
3.-Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario Agente (PEP) PÉREZ HENRIZ, adscrito a la Comisaría "de Ospino Estado Portuguesa, de la incautación1 de la siguiente evidencia: "1.- "UNA (01) PISTOLA MARCA BROULIN, CON SERIALES DESASTADOS; CARGADOR CONTENTIVO CON DIEZ PROYECTILES. 2.-UN (01) COALA DE COLOR MARRÓN, AIRLIMER". 3.- UN (01) PAR DE GUANTES DE MATERIAL SINTECTICO. 4.- UNA (01) PAÑUELETA DÉ COLOR ROJO, AMARILLO Y VERDE, CON EL DIBUJO DE LA MATA DE MARIHUANAS.- DOS (02) CEPILLOS DENTALES, 6.- DOS (02) DESODORANTES. 7.- UN (01) TARRO DE PRESUNTA CREMÁ 8: UN (01) FRASCO CONTENTIVO CON UNAS PASTILLAS DE UNA MARCA LLAMADA CARIBE FORTE.
4.-Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario Agente (PEP) PÉREZ HENRIZ, adscrito a la Comisaría "de Ospino Estado Portuguesa, de la incautación la siguiente evidencia: "1.- "UNA (01) CAMISA AZUL PARTE DEL UNIFORME DE LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA Y UN CORREAJE DE COLOR NEGRO.
De las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PÚBLICA Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se desprende de las actas que el mencionado adolescente es aprehendido por funcionarios policiales, adscritos a la comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar de Ospino, Estado Portuguesa, el día 11-05-2010, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche en el barrio el Bosque del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, cuando se encontraba detrás de una defensa de un puente ubicado en el barrio antes mencionado y cuando los funcionarios policiales lan la voz de alto, este hace caso omiso al llamado y comienza a disparar, uno de los funcionarios recibe un impacto de bala que logra perforar la camisa del uniforme y rozar el correaje, el adolescente sigue disparando y en ese momento los funcionarios policiales accionan su arma de reglamento tipo escopeta que cargaban, hiriéndolo y le incautan una pistola marca broulin, con seriales desvastados, con un cargador contentivo con diez proyectiles, un coala de color marrón, marca airlimer, la cual en su interior contenía las siguientes cosas: un par de guantes de material sintético, una pan tufleta de,-color rojo, amarillo y verde, con el dibujo de la mata de marihuana, dos cepillos, dentales, dos desodorantes, un tarro de presunta crema, un frasco contentivo con unas pastillas, de una marca llamada caribe forte, siendo trasladado al CDI de dicho municipio donde posteriormente fue trasladado bajo custodia policial, hasta el hospital de Acarigua DR. JESÚS MARÍA CASAL RAMOS y una vez recluido en dicho centro hospitalario queda identificado como IDENTIDAD OMITIDA,

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de acogerse al precepto constitucional y no declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público, aún cuando de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido bajo uno de los supuestos de flagrancia que están establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el mencionado adolescente, de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá informar cada treinta (30) a este Tribunal acerca de la conducta de su Representado, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sujeto a la medida impuesta.
Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como lo es la de los delitos de CONTRA LA COSA PÚBLICA Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto se desprende de las actuaciones que el mencionado adolescente es aprehendido por funcionarios policiales, adscritos a la comisaría General en Jefe Carlos Manuel Piar de Ospino, Estado Portuguesa, luego de que los funcionarios policiales le dieran la voz de alto y este comienza a dispararles, resultando herido y al ser aprehendido le incautan en su poder un arma de fuego tipo pistola marca broulin, con seriales desvastados, con un cargador contentivo con diez proyectiles, siendo trasladado bajo custodia policial, hasta el hospital DR. JESÚS MARÍA CASAL de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en:
B.- La obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá informar cada treinta (30) a este Tribunal acerca de la conducta de su Representado.
Se ordena la LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sujeto a la medida impuesta. Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público como lo es los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Se decreta Flagrante y Legítima la aprehensión de la cual ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se ordena, igualmente, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, Diecisiete de Mayo de dos mil Diez.

LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA.
ABG. JENNY RIVERO.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.