REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000277
ASUNTO : PP11-D-2010-000277


JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IVAN MENDEZ


DELITO: ROBO AGRAVADO


DECISION: MEDIDAS CAUTELARES













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000277
ASUNTO : PP11-D-2010-000277
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 557, 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°02 de Acarigua-Araure, Comandancia General de Policia del Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de ROBO PROPIO AGRAVADO, previsto el artículo 455 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano IVAN MENDEZ, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Orfebre, residenciado en la urbanización Baraure Centro edificio 01, bloque 10, calle 02, Araure Estado Portuguesa. Teléfono 0424-5234899, propietario del establecimiento comercial Joyeria Gema. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sean impuestas las medidas cautelares previstas en los literales F y G de la la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el mismo según refiere su representante legal va a ser sometido a una operación y de que este se encuentra recluido en un centro hospitalario. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los términos en que se expresa en el acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia.
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.
La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente: “En mi condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; “rechazo la imputación fiscal que por el delito de Robo Agravado que ha formulado el Ministerio Público que no se puede determinar que estamos en presencia de un hecho típico y que la detención haya sido flagrante, sólo existe el dicho de los funcionarios actuantes, considerando que los elementos presentados por el Ministerio Público son exiguos, escasos, no existiendo testigos instrumentales que avalen el procedimiento policial. En cuanto a las medidas cautelar establecida en el literal G la defensa se opone en virtud de que la misma resulta gravosa para mi defendido en virtud de que el adolescente se encuentra hospitalizado. Igualmente solicita la defensa que la investigación debe continuar bajo las reglas del procedimiento ordinario, finalmente solicito copia del acta de la audiencia y de la decisión””. Es todo

II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- Del Acta Policial de fecha 12-05-2010, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) DUVAL VIERA, titular de la cédula de identidad V-17.049.828 quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, del día de hoy Miércoles 12/05/2010, me encontraba en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad moto signada con el numero MÓVIL 07, en compañía de los funcionarios Agente (PEP) RANGEL JÚNIOR, titular de la cédula de identidad V-17.599.587 y Agente (PEP) GONZÁLEZ CARLOS, titular de la cédula de identidad V-19.669.618, trasladándonos para ese momento por la avenida Libertador, en la calle 32, con avenida 38, de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. Específicamente frente a un taller de joyería conocido con el nombre de "GEMA" cuando nos percatamos y observamos que en la parte externa del referido local, se encontraban un grupo de personas los cuales al percatarse de la presencia policial hicieron. Nuestro llamado, motivo por el cual decidimos acercarnos al referido sitio, encontrando a nuestra llegada que entre ese grupo de personas estaba un ciudadano herido y otra persona que era sometida físicamente (retenido) por algunos presentes en el lugar, manifestándonos un ciudadano presente en el sitio que era el propietario del establecimiento comercial Joyería Gema, sitio en el cual se había perpetrado un robo hacia escasos minutos, hecho en el cual habían participado tres (03) personas entre ellos dos hombres y una mujer, quienes el día de hoy Miércoles como a las 04:20 horas de la tarde, ingresaron como clientes al mencionado establecimiento preguntando si tenia cadenas de oro, como esta persona le respondía que no y que solo se hacían trabajos por encargo, uno de los sujetos aprovecha la oportunidad y saca una pistola, con la cual apunta a una de sus empleados, manifestando que era un robo y que le entregara todas las pertenencias. De allí se pasan dos de los tres ciudadanos hacia la parte de adentro amarrándolo a el y a su empleado, mientras eso sucedía el ciudadano que portaba el arma conjuntamente con la mujer, comienzan a recoger las prendas que se hallaban en el mostrador y sobre la mesa, posteriormente los sujetos huyen del lugar con lo robado. Minutos después se escuchan unos gritos de unas personas quienes al parecer eran los comerciantes de la zona. Luego la victima logra salir y ve que los comerciantes tenían retenido a los ciudadanos. En vista de lo antes mencionado por el ciudadano victima del hecho, se procedió a realizar la retención preventiva del ciudadano que fue entregado por el grupo de personas el cual era señalado como uno de los autores materiales del mismo. Mientras a su acompañante y también señalado como participe en este presunto robo, fue igualmente retenido por averiguaciones relacionadas con la misma. Para luego indicarles a los ciudadanos en mención que se realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de manera de descartar cualquier tipo de evidencia de interés criminalistico, en especial la presencia o tenencia de algún tipo de arma de fuego por parte de estas personas. Lo que resulto negativo con la tenencia de armas, como con la posesión de objetos de valor proveniente del presunto robo cometido. Acto seguido y en vista de las circunstancia del hecho se continuo la retención de los dos (02) ciudadanos involucrados en el hecho. Materializando la misma aproximadamente a las 04:50 horas de la tarde de este día miércoles 12-05-2010. en vista de lo acontecido procedimos seguidamente a imponerle de sus derechos a los ciudadanos aprehendidos, donde la persona que estaba herida verse envuelto ante tal situaron, le manifestó a los integrantes de la comisión de ser un ciudadano adolescente cosa que fue corroborada al preguntarle sus datos de identificación personal. Ante las circunstancias que dieron lugar el hecho, procedimos a imponerlo de sus derechos al ciudadano adolescente en menciona, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerlo de sus derechos al ciudadano adulto, de conformidad con lo establecido y lo consagrado en el articulo 125 del Código Orgánico procesal penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico procesal penal, indicándole de igual modo al ciudadano adolescente aprehendido que para fines del proceso seguido en contra de se persona por el delito cometido seria trasladado conjuntamente por la comisión policial actuante hasta un centro asistencial donde recibiera la atención medica acorde al caso. Donde a su ingreso a las instalaciones de la sala de emergencia del Hospital Universitario. Dr. Jesús María Casal Ramos. El adolescente fue identificado según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA: Venezolano, natural de la ciudad de Acarigua, de Estado Portuguesa, de 15 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Nro. Definida residenciado en el barrio Villa Pastora (desconocer dirección exacta), en la ciudad de Acarigua de Estado Portuguesa. Dijo ser titular de la cédula de identidad V-25.881.205...y DURAN RENNY JOSÉ...de 19 años de edad".
2.-Con el Acta de Denuncia de fecha 12-05-2010, levantada al ciudadano IVÁN MÉNDEZ, quien expuso lo siguiente: "En el día de hoy como a las 04:20 horas, me encontraba en el taller de joyería ubicado en la avenida Libertador de Acarigua, cuando de repente entran dos ciudadanos en compañía de una mujer, me dicen que si tenia cadenas de oro, yo le respondí que no tenia porque solo se hacían trabajos por encargo, en ese momento uno de los sujetos saca una pistola y apunto a mi empleado alegando que era un robo y que le entregara todas las prendas, luego pasan los dos ciudadanos hacia la parte de adentro para así uno de los sujetos nos amarra a mi y a mi empleado, mientras eso sucedía el ciudadano que portaba el arma de fuego comienza a recoger las prendas que se hallaban en el mostrador y sobre la mesa conjuntamente con la mujer, minutos después oigo unos gritos de unas personas al parecer eran los comerciantes de las zona. Al momento logre salir de mi local me percate que los comerciantes tenían a dos de los sujetos dándole golpes, el cual 10 de ellos se encontraba en el piso herido en la mano, desconociendo mi persona como ocurrió el accidente, posteriormente se apersono al sitio una comisión policial logrando darle captura solamente a los as ciudadanos que los comerciantes tenían en el piso mientras que al parecer y por la versión de las personas la mujer salió del sitio y logro escapar con toda la mercancía le informamos de lo sucedido a la comisión policial. Indicándome que me apersonara hasta la comisaría de Páez para formular la respectiva denuncia....".
3.-Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de formarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado i los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de las exposiciones de las victimas hechas en la audiencia oral, tenemos que se desprende:
1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se vio perseguido por personas de la comunidad que se percatan del hecho, concretamente por comerciantes de la zona, donde se encuentra el establecimiento comercial Joyeria Gema, propiedad de la victima, Ciudadano IVAN MENDEZ, ubicado en la avenida Libertador, calle 32 con avenida 38 de Acarigua, Estado Portuguesa el día doce (12) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana, poco después de que este adolescente, en compañía de dos personas mas que, una mayor de edad que fue aprehendida y otra femenina que se da a la fuga, se introdujo en un establecimiento comercial denominado “Joyeria Gema” y portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte y manifestado los mismos que se trataba de un robo solicitaban al propietario del establecimiento comercial, ciudadano Ivan Mendez y a su empleado que se les entregara todas las prendas, proceden a amarrarlos y comienzan a apoderarse de las prendas que se encontraban en el mostrador y sobre una mesa, conjuntamente con la mujer que los acompañaba, para luego huir del lugar y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como otra persona adulta son aprehendidos por los referidos comerciantes, a pocos momentos de la ocurrencia del hecho y cerca del lugar del mismo, siendo que funcionarios policiales adscritos a la Zona policial N°02 de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector eespecíficamente frente al establecimiento comercial denominado "JOYERIA GEMA" cuando observan que en la parte externa del referido local, se encontraba un grupo de personas, donde se encontraba un ciudadano herido y otra persona que era sometida físicamente (retenido) por algunos presentes en el lugar, manifestándole un ciudadano a los funcionarios policiales que era el propietario del establecimiento comercial Joyería Gema, sitio en el cual se había perpetrado un robo hacia escasos minutos, que el logra salir y ve que los comerciantes tenían retenido a dos de las personas que se introducen portando armas de fuego en su negocio, por lo que los funcionarios proceden a realizar la retención preventiva de los ciudadanos que fueron entregados por el grupo de personas, los cuales eran señalados como los autores del hecho, encontrándose uno de ellos herido y le manifestó a los integrantes de la comisión ser adolescente, siendo trasladado por la comisión policial actuante hasta la sala de emergencia del Hospital Universitario. Dr. Jesús María Casal Ramos, quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad V-25.881.205.
2.-Que tanto lo expuesto por los funcionarios policiales en relación a como se produjo la aprehensión del adolescente aprehendido IDENTIDAD OMITIDA coincide con lo expuesto por el ciudadano IVAN MENDEZ, en su denuncia, quien manifiesta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es una de las personas que se introduce en su establecimiento comercial denominado “Joyeria Gema, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, someten a la victima y a su empleado, amarrándolos, mientras sus acompañantes se apoderababan de las prendas que se encontraban en el mostrador y en una mesa, para luego huir del lugar.
3.-Que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, lo que recoge dicha norma legal en uno de sus supuestos como la flagrancia real, por cuanto el adolescente es aprehendido en plena comisión del hecho, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende del acta policial y de la denuncia formulada por la víctima ciudadano IVAN MENDEZ, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que los hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el hecho como Robo Agravado, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otras personas y manifiestamente armado con un arma de fuego, somete, bajo amenazas de muerte, al ciudadano IVAN MENDEZ, propietario del establecimiento comercial denominado"JOYERIA GEMA" y a su empleado y se apoderaron de las joyas que se encontraban en el mostrador y en una mesa, para luego huir del lugar, siendo aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde ocurre el mismo, conjuntamente con uno de sus acompañantes, mayor de edad, por un grupo de comerciantes de la zona y entregado a funcionarios policiales adscritos a la zona policial N°02 de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa.
En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
A los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el ministerio Público para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer medidas cautelares que restringan la libertad como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y presumiéndose la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos investigados por el Ministerio Público, es por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, las medidas cautelares previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, medidas esta impuesta con fines estrictamente procesales, consistiendo estas en: F.-La prohibición que tiene la adolescente de acercarse a la victima, ciudadano IVAN MENDEZ y a su entorno familiar yLa prestación de una fianza de dos o mas personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que cubran un monto económico hasta por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, ordenándose en consecuencia el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la sala de Emergencias del Hospital Central Doctor Jesús Maria Casal Ramos de Acarigua- Araure, del Estado Portuguesa, cama n°20, lugar donde se encuentra recluido, manteniéndose el apostamiento policial acordado por el comisario licenciado Richard jiménez, adscrito a la zona policial N°02, de Acarigua Araure del Estado Portuguesa y una vez dado de alta si el mencionado adolescente no constituye la fianza impuesta se ordena su ingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I y en caso de materializarse la fianza impuesta se hará efectiva su libertad, para lo cual se acuerda librar oficio al ciudadano Comandante de dicha zona policial y a la dirección del identificado Centro Hospitalario.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, en el momento de ocurrir el hecho, con los objetos que hacen presumir la participación del mismo en el hecho, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es el autor del hecho ilícito que se le imputa, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.
Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-
Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, al determinarse que es coautor junto a sus acompañantes en el hecho investigado.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado las medidas cautelares previstas en los literales F y G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo estas en :
F.-La prohibición que tiene la adolescente de acercarse a la victima, ciudadano IVAN MENDEZ y a su entorno familiar y la prestación de una fianza de dos o mas personas que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que cubran un monto económico hasta por la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias, ordenándose en consecuencia el reingreso, a través de funcionarios adscritos a la zona policial N°02 de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la sala de Emergencias del Hospital Central Doctor Jesús Maria Casal Ramos de Acarigua- Araure, del Estado Portuguesa, cama n°20, lugar donde se encuentra recluido, manteniéndose el apostamiento policial acordado por el comisario licenciado Richard Jiménez, adscrito a la zona policial N°02, de Acarigua Araure del Estado Portuguesa y una vez dado de alta si el mencionado adolescente no constituye la fianza impuesta se ordena su ingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I y en caso de materializarse la fianza impuesta se hará efectiva su libertad, para lo cual se acuerda librar oficio al ciudadano Comandante de dicha zona policial y a la dirección del identificado Centro Hospitalario a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decreta.-
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, Diecisiete (17) de Mayo del año dos mil Diez.

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


Abg. JENNY RIVERO
Secretaria

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.