REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000280
ASUNTO : PP11-D-2010-000280

N° _________
Solicitud: N° PP11-D-2010-000280

Juez:
Abg. Carmen xiomara Bellera F.

Secretaria:
Abg. Jenny Rivero

Imputados:
IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA


Víctima:
El Estado venezolano.

Defensora Publica:
Abg. Patricia Fidhel.

Fiscal Quinto (E) del Ministerio
Público:
Abg. Jose Ramón Salas

Delito: Trafico Ilicito de sustancias Estupefacientes y Psicotropicas Enla Modalidad de Ocultamiento.

Decisión: Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar art. 559 L.O.P.N.A y medidas cautelares.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000280
ASUNTO : PP11-D-2010-000280

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presenta ante este Juzgado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, , a fín de que se les oiga declaración si así desearen hacerlo, en virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°02 de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos 648, 650 literal b, 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos, que por dicho hecho se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delitote TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31, de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ambos en perjuicio en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asi mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le sea impuesta la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fín de asegurar la comparecencia del mismo a los actos del proceso.
Así mismo consigna en la audiencia de presentación, el resultado de la prueba de orientación a la sustancia incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizada en fecha 16-05-2010, por el experto toxicólogo, Juan Jose Ledesma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, en la cual se deja constancia de lo siguiente Muestra A peso neto de veintiséis (26) gramos con trescientos (300) miligramos, Muestra B, peso neto de cuarenta y dos (42) gramos con doscientos (200) miligramos, la muestra A dio positivo a la planta conocida como Marihuana y la Muestra B dio positivo a la sustancia denominada Cocaina así mismo manifestó que el arma incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, será sometida a las experticias de ley a fín de determinar la naturaleza de la misma.
Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido manifestando que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se infiere que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, precalificándose el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 31 Ejusdem; y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, precalificándose el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, ya que los prenombrados adolescentes fue aprehendidos el día 14-05-2010, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° II de los Municipio Páez y Araure del Estado Portuguesa, al final de la avenida 01 del Barrio Divino Niño, del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando estos se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector, en poder de los envoltorios de presunta droga y dinero en efectivo en sus partes intimas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le incautan en su poder, específicamente en la pretina del pantalón, parte delantera, del lado izquierdo, el arma de fuego y la capsula sin percutir descritas en la cadena custodia respectiva, evidencias que serán sometidas a las experticias de rigor para determinar su naturaleza y adecuarlas a las previsiones legales.
Solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria y así mismo solicitó se imponga la Detención al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fín de asegurar la comparecencia del mismo a los actos del proceso.
Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA señalados como imputados, una vez que se les ha explicado a cada uno los derechos y garantías que les asisten durante todo el proceso penal e impuestos como efectivamente fueron, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oídos, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestaron de forma individual, libre y espontánea comprender la imputación que se realiza en su contra, la finalidad de la audiencia y los alegatos de su defensa y de igual manera manifestaron que deseaban declarar. Haciéndolo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la siguiente manera: nosotros estábamos desayunando en la salida y hay venían los policías en una moto y nos pararon y ahí cuando nos revisaron me sacaron el arma ami y de allí nos llevaron para el modulo y del modulo nos llevaron para campo lindo y ahí fue cuando me metieron la droga ami, la buscaron y me la metieron ami, es todo. Tiene el derecho de palabra el fiscal del ministerio público a objeto si tiene algo que preguntar quien manifestó que no tiene nada que preguntar. Seguidamente la defensa publica pregunta¡ ¿Si tiene testigos que corroboren su declaración? Quien manifestó que si pero que en estos momentos no están aquí no lo conozco de nombre 2? ¿Tiene algún tipo de enemistad con los funcionarios policiales que justifique que ellos te hayan colocado la droga? No se porque me metieron esa droga será porque le tienen rabia a uno.”
Así mismo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al hacer uso de su derecho a la declaración expuso: mi nombre es IDENTIDAD OMITIDA, a veces trabajo con mi papa, nosotros estábamos en un puesto de empanada que esta en la avenida y venían el motorizado con los dos policías ahí fue cuando nos llamaron, me llamaron mi y me encontraron el chopo y como el causa mió lo están culpando por un policia que mataron por allá, el fue a salir corriendo y cuando lo traían y ahí fue cuando lo llevaron para el modulo y en realidad fue cuando le metieron la droga, es todo. Seguidamente el fiscal del ministerio publico manifestó que no tiene ninguna pregunta que hacer al adolescente y la defensa pregunto ¿si tiene testigos que corrobore la declaración que ha hecho y si es así identifíquelos? Si hay testigos pero no están aquí el nombre no los se todo el mundo vio fue cuando nos sacaron el chopo.
La Defensora Pública Especializada abogada PATRICIA FIDHEL manifestó expresamente lo siguiente: rechaza en su totalidad los hechos imputados por el ministerio publico a sus defendidos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que de la revisión efectuada se le haya encontrada en poder de IDENTIDAD OMITIDA7 envoltorios de droga conocida como marihuana y de droga conocida como cocaína, la defensa rechaza en especifico esta incautación que realizaron los policías en su poder, los elementos son escasos y no hay testigos que corroboren la actuación policial, de tal manera que no hay circunstancia de que no haya testigos . en el caso del adolescente Wilson Colon la defensa rechaza que se haya encontrado un arma de fabricación casera no se cumplieron con las formalidades del Art. 205 del copp, no hay experticias de reconocimiento técnico al arma incautada. Los elementos de convicción son insuficientes para sostener la imputación a mi defendido, la defensa considera que se debe continuar la investigación bajo el procedimiento ordinario e incorporar a la investigación los medios suficientes para demostrar la inocencia de los adolescentes, Considerando que los elementos presentados por el Ministerio Público son exiguos, escasos, no existiendo testigos instrumentales que avalen el procedimiento policial. Igualmente considera la defensa que la investigación debe continuar bajo las reglas del procedimiento ordinario a los fines de traer elementos que sirvan a la defensa de sus defendidos. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el ministerio público de Detención al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, me opongo a la solicitud en virtud de que no hay los elementos, debido que el adolescente se encuentra plenamente identificado, ofreciendo pues la suficiente sujeción al proceso y no existe ningún testigo el cual se deba proteger, no se configura peligro de obstaculización de la investigación, de tal Manera la defensa ofrece la medida de fianza y en lo que se refiera al adolescente Wilson espinoza, pido se declare sin lugar en virtud de que no consta el elemento propio que haga constar los elementos del delito de tal manera pido se continué la investigación pero en un estado de libertad plena. Finalmente solicito copia del procedimiento, del acta y de la decisión que se dicte en esta sala”, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se les imputa a cada uno de los adolescentes identificados en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:
1.- El Acta de Policial de fecha 14/05/2010, suscrita por el funcionario CABO/1RO (PEP) GIMÉNEZ ROBERT, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.850.603, adscrito a esta comisaría "Gral. Zona policial N° 02" Municipio Acarigua - Araure Estado Portuguesa, Destacamento en la sub/Comisaría de Villa Araure del Municipio Araure. Quien de conformidad con lo establecido en el Articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "El día de hoy 14/05/2.010, en horas de la mañana me encontraba en labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores De la urbanización Villa Araure del Municipio Araure en Vv compañía del CABO/2DO (PEP) BOZA LEOMAGNO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.881.733, cuando aproximadamente a las 10:30 am vamos pasando al final de la avenida 1. Del barrio Divino Niño. Logramos avistar dos ciudadanos uno de suéter color naranja y jeans color azul claro, mientras que el otro de suéter color marrón y jeans color azul oscuro, quienes al notar la comisión Policial tomaron una actitud nerviosa en vista de esto procedimos acercarnos a los ciudadanos a quienes se les pregunto que si tenían algún objeto proveniente del delito adherido a su cuerpo o entre sus ropas que lo exhibieran manifestado estos que "NO" por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico, Comisionando al Cabo/2do Boza Leomagno a que les realizara la referida inspección a los ciudadanos procediendo este a revisar al ciudadano del suéter de color naranja manifestando este ser adolescente y a quien le incauto entre la pretina del pantalón en la parte delantera del lado izquierdo un arma de fuego de fabricación artesanal. Posteriormente le fue realizada la referencia inspección de manera minuciosa al otro ciudadano de suéter de color marrón quien también manifestó ser adolescente a quien le fue incautada entre sus partes intimas siete envoltorios medianos refabricados de papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga denominada marihuana y dos bolsitas transparentes tamaño pequeñas contentiva en su interior de un polvo color amarillento de presunta droga denominada cocaína, exhibiendo este ciudadano la cantidad de (10) diez billetes de papel moneda color azul, con la denominación dos (02) bolívares. En vista a lo acontecido y que ambos manifestaron ser adolescentes procedimos hacer lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 121 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo hasta la comisaría de Páez donde una vez en el departamento de investigaciones los adolescentes quedaron identificados de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA. Ind. Manifestó ser acreedor de la cédula de numero. Y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, De igual manera fue descrita la siguiente evidencia física; UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL, COLOR GRIS, ADAPTADO A CALIBRE 44, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, la cual le fue incautada al primero de las adolescentes nombrados y SIETE ENVOLTORIOS MEDIANOS DE FABRICADOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y DOS BOLSITAS TRANSPARENTES TAMAÑO PEQUEÑAS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR AMARILLENTO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, IGUAL QUE (10) DIEZ BILLETES DE PAPEL MONEDA COLOR AZUL, CON LA DENOMINACIÓN DOS (02) BOLÍVARES CON LA SIGUIENTE NUMERACIÓN; D42650734, C68060027, A71668538, B40578924, D08100837, C07239339, D42614298, A12373894, C01084657, C64199668, incautada al segundo de los adolescentes antes nombrados. Quedando los adolescentes detenidos y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para la continuidad del caso. Posteriormente se le dio cumplimiento al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal el se refiere a informar a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Abg. Gabriela Mago Navarro. Eso es todo". Cita del acta que riela al folio dos (02) en la causa.
2.-Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.
3.-Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas, de fecha 14-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° II de los Municipio Páez y Araure del Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: "1.- UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ARTESANAL, COLOR GRIS, ADAPTADO A CALIBRE 44, CON UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Acta que riela al folio diez (10) de la causa.
4.-Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas, de fecha 14-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° II de los Municipio Páez y Araure del Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: "1.- SIETE (07) ENVOLTORIOS MEDIANOS DE FABRICADOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y DOS BOLSITAS TRANSPARENTES TAMAÑO PEQUEÑAS CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR AMARILLENTO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA. Acta que riela al folio once (11) de la causa.
5.-Con la Cadena de Custodia de evidencia Físicas, de fecha 14-05-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° II de los Municipio Páez y Araure del Estado Portuguesa, donde deja constancia de la incautación de la siguiente evidencia: "1.- DIEZ (10) BILLETES DE PAPEL MONEDA COLOR AZUL, CON LA DENOMINACIÓN DOS (02) BOLÍVARES CON LA SIGUIENTE NUMERACIÓN; D42650734, C68060027, A71668538, B40578924, D08100837, C07239339, D42614298, A12373894, C01084657, C64199668. Acta que riela al folio doce (12) de la causa.
6.-Con la Prueba de Orientación de fecha 16-05-2010, realizada por el experto toxicólogo a la sustancia incautada la cual arroja como resultado lo siguiente: Muestra A peso neto de veintiséis (26) gramos con trescientos (300) miligramos, Muestra B, peso neto de cuarenta y dos (42) gramos con doscientos (200) miligramos, la muestra A dio positivo a la planta conocida como Marihuana y la Muestra B dio positivo a la sustancia denominada Cocaina.




II. ADECUACIÓN JURÍDICA y PETITORIO FISCAL.
Dentro del alcance de la investigación, el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el articulo 553 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el artículo 281 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aplicable supletoriamente por disposición del articulo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTE, considera que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación se infiere que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, precalificándose el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el articulo 31 Ejusdem; y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, precalificándose el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de La Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, ya que los prenombrados adolescentes fue aprehendidos el día 14-05-2010, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° II de los Municipio Páez y Araure del Estado Portuguesa, al final de la avenida 01 del Barrio Divino Niño, del Municipio Araure Estado Portuguesa, cuando estos se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector, en poder de los envoltorios de presunta droga y dinero en efectivo en sus partes intimas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le incautan en su poder, específicamente en la pretina del pantalón, parte delantera, del lado izquierdo, el arma de fuego y la capsula sin percutir descritas en la cadena custodia respectiva, evidencias que serán sometidas a las experticias de rigor para determinar su naturaleza y adecuarlas a las previsiones legales, evidencias incautadas que serán sometidas a las experticias de rigor para identificar sus características y adecuarlas a las tipificaciones de Ley. Por tanto la representación Fiscal imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión de uno de los Delitos que se precalifica como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, establecido en el articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le imputa la presunta comisión de uno de los Delitos que se precalifica como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Mas sin embrago, el Ministerio Publico considera la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y así solicita de este Tribunal se declare, aun cuando considera que la aprehensión de los adolescentes se produjo bajo uno de los supuestos de procedencia establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, es decir, flagrante.
En resguardo del Derecho a la Salud y a la Protección contra Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo a 41 y 51 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y de conformidad con el articulo 555 ejusdem, solicita la Autorización para la realización de Experticia Toxicologíca al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de determinar o descartarse su condición de consumidor; así como la autorización para la practica de Experticias Botánica y Quimica a la sustancia incautada.
Ante la gravedad del delito imputado y la magnitud de la Pena a imponer, como seria LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en aplicación del Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el Ministerio Público solicita, dentro del lapso de presentación previsto en el artículo 559 del citado Instrumento Legal, le sea impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Fundamentándose en la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen estimar que es autor del hecho punible atribuido, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso de que este evada el proceso y solicita que le sea impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Garantizando de esta manera el fin ultimo del proceso como es el establecimiento de la Responsabilidad Penal de los mencionados adolescentes por el hecho punible que se les atribuye, así como la aplicación y control de las sanciones reeducativas a que hubiere lugar, tal y como lo dispone el Artículo 526 ejusdem.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del contenido de las actas procesales ya reseñadas, tenemos que se desprende:
1.-Que del acta de investigación policial se desprende que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°02 de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, específicamente el día Catorce (14) de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana. cuando los referidos funcionarios realizaban labores de patrullaje por final de la avenida 1. Del barrio Divino Niño de la ciudad de Acarigua y observan a dos ciudadanos que al ver a la comisión asumen una actitud nerviosa, lo que llama la atención de los funcionarios policiales, quienes proceden a darles la voz de alto y a realizarles una inspección de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA entre la pretina del pantalón en la parte delantera del lado izquierdo un arma de fuego de fabricación artesanal, adaptada al calibre 44, con una capsula del mismo calibre sin percutir y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le fue incautada entre sus partes intimas siete envoltorios medianos elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana y dos bolsitas transparentes tamaño pequeñas contentiva en su interior de un polvo color amarillento de presunta droga de la denominada cocaína, exhibiendo este ciudadano la cantidad de (10) diez billetes de papel moneda color azul, con la denominación dos (02) bolívares, por lo que los funcionarios policiales proceden a la aprehensión de los mismos.
2.- Que de acuerdo a lo reflejado en las actas de investigación la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ocurre bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en flagrancia, por cuanto los mencionados adolescentes son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°02 de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, en el momento en que le es incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA un arma de fuego de fabricación artesanal, adaptada al calibre 44 mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido en el mismo momento en que le es incautado siete envoltorios medianos elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana y dos bolsitas transparentes tamaño pequeñas contentiva en su interior de un polvo color amarillento de presunta droga de la denominada cocaína.
3.- Que de acuerdo a lo reflejado en la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta arroja como resultado que la Muestra A peso neto de veintiséis (26) gramos con trescientos (300) miligramos, Muestra B, peso neto de cuarenta y dos (42) gramos con doscientos (200) miligramos, la muestra A dio positivo a la planta conocida como Marihuana y la Muestra B dio positivo a la sustancia denominada Cocaina, excediendo el limite establecido en la Ley.
4.-Que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento de su aprehensión, le es incautado conjuntamente con el arma de fuego de fabricación rudimentaria calibre 44 mm, una capsula del mismo calibre sin percutir y la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9, establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”.
Al respecto, en cuanto a las armas de fuego de fabricación rudimentaria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, en sentencia de fecha ocho de agosto de 2008, sostiene que estas deben reputarse como armas que no son de guerra y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrarse en lo así establecido en el artículo 277 del Código Penal.
Señala la referida sentencia, que: ”Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República”.
5.-Que en sus declaraciones ambos adolescentes se atribuyen la posesión del arma de fuego incautada, y los funcionarios son precisos en el acta al establecer que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le incautan el arma de fuego de fabricación rudimentaria y el cartucho y al adolescente LUIS ENRIQUE CARPIO le incautan los envoltorios de presunta droga, señalando los funcionarios policiales las características de la vestimenta que cargaban cada uno de los adolescentes, siendo estas las mismas con la que vestían al presentarse en la audiencia.
Cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, establecido en el articulo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estimándose que en la ocurrencia del hecho constitutivo del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tal como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que el mismo al momento de su aprehensión le incautan siete envoltorios medianos elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana y dos bolsitas transparentes tamaño pequeñas contentiva en su interior de un polvo color amarillento de presunta droga de la denominada cocaína, que al ser sometidos a prueba de orientación, esta arroja como resultado que laMuestra A peso neto de veintiséis (26) gramos con trescientos (300) miligramos, Muestra B, peso neto de cuarenta y dos (42) gramos con doscientos (200) miligramos, la muestra A dio positivo a la planta conocida como Marihuana y la Muestra B dio positivo a la sustancia denominada Cocaina y en la ocurrencia del hecho constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tal como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que el mismo al ser aprehendido se le incauta en su poder un arma de fuego de fabricación artesanal, adaptada al calibre 44 mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir.
Siendo aprehendidos los mencionados adolescentes en flagrancia y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en la citada norma legal.
Ahora bien, tal como lo demuestran los elementos de convicción recabados durante la investigación que realiza el Ministerio Público y plasmados en las actas que conforman la solicitud, de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de dichos elementos y en segundo lugar que por sus características se identifica la conducta desplegada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA como una conducta ilícita, por lo que existiendo suficientes elementos de convicción que revelan la comisión de un hecho contrario a la ley y que hace presumir la participación de los mencionados adolescentes en la comisión del hecho ilícito que se les imputa y encontrándose el hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA dentro de las previsiones establecidas en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y el hecho imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA dentro de las previsiones establecidas en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprehendido al encontrársele en su poder siete envoltorios medianos elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana y dos bolsitas transparentes tamaño pequeñas contentiva en su interior de un polvo color amarillento de presunta droga de la denominada cocaína y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido para el momento en que se encontraba en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encontrándosele en su poder un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44 mm con un cartucho del mismo calibre sin percutir, es por lo que este Tribunal determina que se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que determinan la aprehensión en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal, es por lo que este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámites de la investigación decreta procedente la solicitud Fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario ello a los fines de que se continúe con la investigación.
IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DE MEDIDAS CAUTELARES AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA A FIN DE SUJETARLO AL PROCESO.
A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que se determina la Comisión de un hecho Punible considerado como de Lessa Humanidad, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de orden jurídico, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevé como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse en el presente caso, por lo que existe un riesgo razonable de evasión de dicho adolescente al proceso, todo ello constituye presupuesto válido para imponer al identificado adolescente, la Detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y en virtud de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y portando un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, es por lo que se presume su participación en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo cual este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en que el mencionado adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal, medidas estas impuestas con fines estrictamente procesales.
Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga y existiendo suficientes elementos de convicción, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso del mencionado adolescente a la Casa de Formación Integral Acarigua I, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal y decreta procedente imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en que el mencionado adolescente deberá presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal .





V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Conforme a lo mencionado up supra, ante la investigación que dio lugar a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende de lo expresado por la Representación Fiscal y de las actas que conforman la solicitud que los adolescentes plenamente identificados en autos, fueron aprehendidos bajo los supuestos de flagrancia, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido al incautársele en su poder siete envoltorios medianos elaborados en papel aluminio contentivo en su interior de presunta droga de la denominada marihuana y dos bolsitas transparentes tamaño pequeñas contentiva en su interior de un polvo color amarillento de presunta droga de la denominada cocaína, que al ser sometidos a prueba de orientación da como resultado que la Muestra A peso neto de veintiséis (26) gramos con trescientos (300) miligramos, Muestra B, peso neto de cuarenta y dos (42) gramos con doscientos (200) miligramos, la muestra A dio positivo a la planta conocida como Marihuana y la Muestra B dio positivo a la sustancia denominada Cocaina, sustancias estas que se encuentran estipuladas en ley como ilícitas y en cantidades que se exceden de lo establecido y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA es aprehendido en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir .

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara legítima y flagrante la aprehensión de la que han sido objeto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se produjo en flagrancia, bajo los supuestos de la citada norma legal y así se decreta.
Segundo: Se considera pertinente y necesario la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
Tercero: Se precalifican los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 y los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la zona policial N°02 de Acarigua- Araure del Estado Portuguesa y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le impone la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo ésta en la presentación que deberá hacer el adolescente cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Así se decreta.
Se autoriza al Ministerio Público para la Práctica de Experticia Botánica y Química a las sustancias incautadas, conforme a lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda la práctica de examen toxicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el día dieciocho (18) de Mayo de 2010, en horas de la mañana, conforme a lo establecido en los artículos 41, 51 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. A los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil Diez.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. JENNY RIVERO
Secretaria.


Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret