REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000250
ASUNTO : PP11-D-2010-000250

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSA PÚBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: LINNORA ANGELIZ OCHOA MARCANO (BRISAS DEL MAR)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

DECISION: DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 2 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000250
ASUNTO : PP11-D-2010-000250







Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 557, 648, 650 literal b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presenta ante este Juzgado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de que se le oiga declaración si así deseare hacerlo, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°04 de los Municipios Agua Blanca-San Rafael de Onoto, Comandancia General de Policia del Estado Portuguesa, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mencionado adolescente fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial denominado “Bar Brisas del Mar”, representado por la ciudadana LINNORA ANGELIZ OCHOA MARCANO, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, profesión u oficio: empleada, residenciada en callejón 04, casa sin numero, Barrio Caño Amarillo, Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad Nro V-1 4.001 .264, teléfono de ubicación: 0255-9880686. Así mismo solicita la pertinencia de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, e igualmente que le sea impuesta la detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo planteado por el Ministerio Público, este Juzgado fijó la audiencia oral y privada de Presentación de Detenidos en la que se resolvió en los siguientes términos:

I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia oral, expuso una relación breve del hecho ocurrido, y elevó los pedimentos, en los mismos términos en que se expresa en el escrito presentado.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA señalado como imputado, una vez que se le ha explicado los derechos y garantías que le asisten durante todo el proceso penal e impuesto como efectivamente fue, de la garantía constitucional consagrada en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de forma individual, libre y espontánea que NO deseaba declarar, de lo cual se dejó expresa constancia en acta.

La Defensora Pública Especializada, representada a estos efectos por la abogada SIRLEY BARRIOS, manifestó expresamente: rechazo la imputación que por el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, en virtud de el adolescente refiere no haber ejecutado conducta alguna que comprometa la responsabilidad penal en el delito atribuido con fundamento a lo cual rechazo la imputación señalada ya que no es posible adecuar los hecho en el delito imputado. Ahora bien en relación a la medida cautelar solicitada la defensa precisa que no están dados los extremos legales o lo que en doctrina se conoce como el fomus bonis juris o periculum in mora para acordar dicha detención y siendo que uno de los pilares fundamentales del sistema acusatorio es la excepcionalidad de la privación de la libertad la defensa solicita que se impongan medidas cautelares menos gravosas como las previstas en los literales “C” y “G” del artículo de la norma adjetiva, con las cuales quedaría el adolescente sujeto al proceso lográndose el cometido del mismo, señalando que el adolescente tiene contención familiar y que el adolescente refiere que nunca antes había estado sometido a un proceso penal”. Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo.

La ciudadana LINNORA ANGELIZ OCHOA MARCANO, en su carácter de victima, expuso: “Yo venia de la parte de atrás, en donde hay una residencia de alquiler y él tiene apuntada a mi hermana (señalo al imputado) y el otro estaba recogiendo la plata y que yo lo conozco, se llama Erick, y el otro se quedo parado ahí viendo todo y me dio un empujón y me dijo quédate quieta”. Es todo.


II.- HECHO ATRIBUIDO

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo saber el hecho que se le imputa al adolescente identificado en autos, tal como se desprende de las actas procesales que se citan a continuación:

1.- Del Acta Policial, de fecha 01-05-2010, suscrita por el funcionario Cabo Segundo'.'(PER). PEÑA CESAR, portador de la cédula de identidad N° 09.536.104, quien deja constancia de la siguiente diligencia "Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana del día sábado 01-05-2010, me encontraba cuando en uno de los recorridos me acerco al negocio de nombre "Bar Brisas del Mar", ubicado en la calle 05 con avenida 01 del Barrio Caño Amarillo de este Municipio. En ese instante ya encontrándome al frente de dicho negocio se me acerca la ciudadana LINNORA OCHOA en cargada del centro nocturno quien me informa que hacían unos minutos se habían introducido tres personas en la barra donde atienden al publico y sacando un arma de fuego procedieron a robar llevándose el dinero de la venta del día y otros productos para la venta, nos dice además que logro identificar plenamente a uno de los atracadores quien es hijo de un funcionario policial que laboraba en este Municipio de nombre Víctor Pérez. El adolescente según 'la denunciante lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA y vestía para el momento un blue jeans y una franelilla de color negro, los otros dos también vestían blue Jean con una franela a rayas y el otro con una franela de color blanco, además nos dice la dirección hacia donde salieron en la huida por lo que de inmediato nos abocamos a dar el recorrido para tratar de ubicar a las tres personas que roban en el negocio. Acto seguido en un sector del Barrio Trina de Moreno, eran como la 01:45 de la mañana avistamos a tres personas con las mismas características en su vestimenta de la que nos menciona la denunciante LINNORA OCHOA, al notar la presencia de la comisión policial emprenden la huida saliendo en direcciones diferentes, logrando nosotros darle alcance a uno de ellos a quien de manera instantánea reconocemos como IDENTIDAD OMITIDA, a quien le dimos la voz de alto procediendo a asumirla de manera inmediata, le informamos en el lugar de la denuncia en su contra y que debía Acompañarnos hasta la sede policial para dar curso a la investigación correspondiente, de igual manera se le instruyeron los cargos y leyeron sus derechos...según los articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...se procede a su identificación plena cumpliendo con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal...quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA...de 17 años de edad...le realizaron una revisión de personas de acuerdo a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrar ningún tipo de objeto para la investigación...".

2.-Con el Acta de Denuncia de fecha 01-05-2010, interpuesta por la ciudadana OCHOA IVÍÁRCÁNÓ LINNORA ANGELIZ. encargada del negocio Bar Brisa del Mar, quien expuso lo siguiente: "En el día de hoy, aproximadamente a la 01:45 horas de la mañana, me encontraba laborando en el negocio del cual soy encargada identificado como Bar Brisas del Mar, ubicado en el Barrio Caño Amarillo, calle 05 con avenida , sin numero, de pronto se presentan en el mismo tres personas quienes andaban vestidos con pantalón largo y camisas de raya, otro una franelilla de color negro y uno con una franela blanca. Uno de ellos de inmediato lo reconozco porque es hijo de un funcionario policial que trabaja en este Municipio, este muchacho "estaba vestido con un pantalón y una franelilla de color negro y se llama IDENTIDAD OMITIDA, yo como lo conozco nunca pensé que este joven traía malas intenciones, de inmediato se introduce hacia la parte donde atendemos y saca un arma de fuego con la que nos amenaza de muerte y enseguida los otros que lo acompañaban comienzan a robar en el negocio, se llevaron e! dinero de la venta aproximadamente 2400 bolívares, mas cajas de cigarro y fósforos. Luego se retiran del negocio en carrera y en se momento llega la patrulla de la policía al negocio sin dejar que se bajaran de la misma salgo y les digo que nos, acaban de atracar y le dijimos que uno de los ladrones era el hijo del funcionario policial Víctor Pérez, además les hacia la dirección donde se dirigían y salen a su búsqueda, no habían pasado ni diez minutos cuando la unidad de la policía regresa al negocio y me informa que habían detenido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA hijo del funcionario policial el cual hacia pocos minutos nos había atracado en el negocio. Es por ello que vengo a este comando a formular la denuncia ya que no es posible que aun conociéndolo se haya atrevido a robar sin ni siquiera taparse la cara, ahora los otros que lo acompañaban no los conozco".

3.-Con el Acta de Entrevista de fecha 01-05-2010, rendida por las ciudadanas OCHOA MARCANO YUDITH MARINA y NORELIS ANTONIA RAMOS PERALTA, quienes son contestes en señalar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que portaba el arma de fuego con la cual fueron sometidas en el Bar Brisas del Mar para permitir el despojo del dinero y otros productos para la venta de dicho negocio, en compañía de dos personas mas que se dieron a la fuga.

4.-Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del contenido de las actas procesales ya reseñadas y de las exposiciones de las victimas hechas en la audiencia oral, tenemos que se desprende:

1.-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se vio perseguido por la autoridad policial el día 01 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente 01:45 horas de la mañana, poco después de que este adolescente, en compañía de dos personas mas que se dan a la fuga, se introdujo en un establecimiento comercial denominado “Bart Brisas del Mar”, ubicado en la calle05 con avenida 01 del Barrio Caño Amarillo del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, donde es encargada la ciudadana LINNORA ANGELIZ OCHOA MARCANO, portando un arma de fuego y mientras bajo amenazas de muerte, apuntaba con el arma de fuego, a las personas que se encontraban presentes dentro del establecimiento comercial, los otros dos acompañantes procedieron a apoderarse del dinero producto de las ventas del día, aproximadamente 2.400 bolivares fuertes, así como de unas cajas de cigarrillos y fosforos para luego huir del lugar con estos objetos y con el dinero, en ese momento llega una comisión policial y la ciudadana LINNORA ANGELIZ OCHOA MARCANO, los aborda y les cuenta lo sucedido y les indica el lugar por donde estas personas huyen y les aporta las características de la vestimenta que estos cargaban y les manifiesta que conoce a uno de los que participa en el hecho, siendo este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo es hijo de un funcionario policial que labora en ese Municipio, los funcionarios policiales inmediatamente logran la aprehensión de este adolescente y sus acompañantes se dan a la fuga.

2.-Que tanto lo expuesto por los funcionarios policiales en relación a como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, coincide con lo expuesto por la ciudadana LINNORA ANGELIZ OCHOA MARCANO y por las ciudadanas OCHOA MARCANO YUDITH MARINA Y NORELIS ANTONIA RAMOS PERALTA, quienes manifiestan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es la persona que en compañía de otras dos, se introduce en el establecimiento comercial denominado “Bart Brisas del Mar, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, impide la libertad individual de los presentes y los constriñe mientras sus acompañantes se apoderababan del dinero producto de las ventas del día, así como de cajas de cigarillos y fósforos.

3.-Que en sus declaraciones rendidas ante el órgano investigador y por ante este Tribunal, la victima ciudadana LINNORA ANGELIZ OCHOA MARCANO en su exposición rendida ante el órgano de investigación, manifiesta que la persona que portaba el arma de fuego y se introduce, en compañía de dos personas mas, en el establecimiento comercial del cual es encargada, es el adolescente IDENTIDAD OMITIDA lo que coincide con la exposición rendida por las ciudadanas OCHOA MARCANO YUDITH MARINA Y NORELIS ANTONIA RAMOS PERALTA, quienes igualmente relatan los hechos y señalan al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor de los hechos, junto a dos personas mas.

4.-Que la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, lo que recoge dicha norma legal en uno de sus supuestos como la flagrancia real, por cuanto el adolescente es aprehendido en plena comisión del hecho, todo ello en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

5.-Que en la audiencia oral, celebrada, la ciudadana LINNORA ANGELIZ OCHOA MARCANO, señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que portaba el arma de fuego y apuntaba a su hermana y a los presentes, con la misma.

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende del acta policial y de la denuncia formulada por la víctima LINNORA ANGELIZ OCHOA MARCANO, así como del acta de exposición rendida por las ciudadanas OCHOA MARCANO YUDITH MARINA Y NORELIS ANTONIA RAMOS PERALTA, hecho éste que por sus características se identifica como una conducta ilícita, al observar este Juzgado, que los hechos se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 458 del Código Penal, que tipifica el hecho como Robo Agravado, en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, que establece la coautoria, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otras personas y manifiestamente armado con un arma de fuego, somete, bajo amenazas de muerte, a la ciudadana LINNORA ANGELIZ OCHOA MARCANO y a las personas presentes en el establecimiento comercial denominado Bar Brisas del Mar, mientras sus acompañantes, cargaban con mercancía de dicho establecimiento y dinero producto de las ventas del día, para luego huir del lugar, siendo perseguido por por funcionarios policiales y aprehendido a pocos momentos de ocurrir el hecho, cerca del lugar donde ocurre el mismo.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



IV.- DE LA PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A los fines de determinar la procedencia de la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer una detención como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que la víctima y las personas presentes en el establecimiento comercial vieron amenazadas sus vidas bajo la intimidación de un arma de fuego y amenazas de muerte, correspondiéndole al Estado, el castigo a los infractores de la normas de convivencia social, en razón de la naturaleza del hecho ilícito cometido, el cual está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente por cuanto como ya se indicó el delito que se le imputa es de los delitos mas graves que prevén como sanción la Privativa de Libertad, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, lo que se traduce en un riesgo razonable de evasión del proceso, así mismo se toma en consideración el peligro grave para la victima y para las personas que presenciaron el hecho, que vieron amenazadas sus vidas con un arma de fuego, el daño causado, se toma en consideración que se trata de un delito pluriofensivo, que atenta contra el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad individual y al derecho de propiedad, por lo que se acuerda imponer al identificado adolescente, la detención, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, medida esta impuesta con fines estrictamente procesales.

Así pues revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud se evidencia la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este Tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la detención para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia el reingreso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a la Casa de Formación Integral Acarigua I.



V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcado dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia, ello en virtud de que el adolescente plenamente identificado en autos, fue aprehendido en flagrancia, en el momento de ocurrir el hecho, con los objetos que hacen presumir la participación del mismo en el hecho, lo que hace presumir con fundamento que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, es el autor del hecho ilícito que se le imputa, tal como se prevé en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al establecerse que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara legítima la detención de la que ha sido objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se califica que la aprehensión de los adolescentes antes mencionados, se realizó bajo las circunstancias previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial mencionada, y así se decreta.

Segundo: Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se acuerda.-

Tercero: Se acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, consistente en la comisión de delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, al determinarse que es coautor junto a sus acompañantes en el hecho investigado.

Cuarto: Se decreta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se ordena su reingreso a la Casa de Formación Integral Acarigua I, a través de la Comisaría Gral José Antonio Páez de Acarigua, Estado Portuguesa. Así se decreta.-

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan todos los presentes notificados de la decisión dictada. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa. Se libró lo conducente.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua. Acarigua, Dos (02) de Mayo del año dos mil Diez.



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01



Abg. CESAR ZAMBRANO
Secretario





Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.