REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000263
ASUNTO : PP11-D-2009-000263
JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. DELVIS PIRELA.


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISION: REBELDIA














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000263
ASUNTO : PP11-D-2009-000263

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia Preliminar, con motivo de la acusación que hiciera la Representante del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisiòn del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Este Tribunal de Control, observando la incomparecencia del adolescente Imputado a la Audiencia Preliminar convocada para el día de hoy, para decidir observa:
PRIMERO: Que consta a los folios 24 al 33 de la causa, acta y decisión con motivo de la celebración de audiencia oral y privada, donde consta que este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2009, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada 20 días por ante este Tribunal, medida ésta a la cual el mencionado adolescente no ha dado cabal cumplimiento, tal como se desprende del folio 322, del libro de presentaciones llevado por este Tribunal.
SEGUNDO: Que consta a los folios 92 al 100 de la causa, acta y decisión con motivo de la celebración de audiencia oral donde este Tribunal Homologa acuerdo conciliatorio entre las partes y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no cumplió con las obligaciones contraídas en dicho acuerdo, lo que conlleva a que el Ministerio Público ejerciera las opciones establecidas en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y presentará formal acusación en su contra.

TERCERO: Que consta a los folios 173 al 174 que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no compareció a la celebración de la audiencia Preliminar convocada para el día 12-05-2009.

CUARTO:: Que consta a los folios 186 al188 que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no compareció a la celebración de la audiencia Preliminar convocada para el día de hoy 26-05-2010.

QUINTO: Que consta al folio 152 vto al dorso de la boleta de notificación librada por este Tribunal, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA diligencia suscrita por el alguacil Jacinto Rivero donde se puede leer que “ Residía en la casa N°24 ,la vivienda esta sola, la puerta principal presenta signos de violencia y según los vecinos , la familia la abandonó.”

SEPTIMO: Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tiene conocimiento del proceso penal que se sigue en su contra.

OCTAVO:: Que la Defensa Pública Especializada ha manifestado ante este Tribunal que no tiene conocimiento de los motivos por los cuales el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA no ha comparecido a las audiencias convocadas.

NOVENO: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:” Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en Rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones es por lo que este Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, acuerda declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena su Ubicación Inmediata y si esta no se logra en un lapso de treinta (30) días se ordenará su captura, se acuerda librar oficios a los órganos de Seguridad correspondientes y boleta de notificación a los Representantes Legales del identificado adolescente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, veintiséis (26) de Mayo de Dos mil Diez.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA .



LA SECRETARIA

Abg. DELVIS PIRELA.




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.