REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000322
ASUNTO : PP11-D-2010-000322



JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. DELVIS PIRELA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSA PUBLICA: Abg. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS


VICTIMAS: JANETTE MILAGRO PEÑA TORIN Y ANALI OMAIRA LOYO


DELITO: ROBO PROPIO

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 26 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000322
ASUNTO : PP11-D-2010-000322
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS; debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Abg. PATRICIA FIDHEL, a quienes se les atribuye la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 357 tercer aparte ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas PEÑA TORIN JANETTE MILAGRO, de nacionalidad venezolana, natura de Acarigua, Estado Portuguesa, nacida el 14/05/72 de 38 años de edad, estado civil soltera, de profesión oficio Docente, residenciada en el barrio Villa Pastora, avenida 24, casa numero 1-14, Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad V-11.075.722. Teléfono de ubicación 0255^6216572 y LOYO SOTO ANALI OMAIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacida el 06/09/82, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u ofidio Estudiante; residenciada en el barrio El Limoncito, avenida 08, casa sin número, Araure Estado –Portuguesa. Titular de la cédula de identidad V- 15.341.867. Teléfono de ubicación 0424-5087715.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público expresó oralmente que se inicio la investigación en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2.010, mediante procedimiento policial realizado por funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N°02 de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, realizando las debidas notificaciones de ley, según acta policial suscrita por el funcionario policial Sargento Segundo (PEP) WILMER SANCHEZ, Titular de la cédula de Identidad N°10.729.680, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: " ... "El día de hoy me encontraba en labores de patrullaje motorizado por los diferentes sectores del sector centro en compañía de los funcionarios policiales Cabo/Primero (PEP) LUEGO FERNÁNDEZ LUÍS, titular de la cédula de identidad V-10.641.926 y el Agente (PEP) SILVIO ANTONIO BRICENO, titular de la cédula de identidad V-17.599.817. cuando en horas de la tarde aproximadamente a las 5:30pm nos dirigíamos para el modulo policial del barrio Paraguay cuando avistamos a un ciudadano que nos hizo señas en ese momento nos dirigimos de inmediato hasta donde se encontraba el ciudadano que nos estaba haciendo señas y nos informo que había visto unos adolescentes se habían introducido en una zona boscosa acto seguido procedimos a introducirnos en la zona boscosa que el ciudadano nos había informado donde logramos encontrar a tres adolescentes que vestían: uno tenia franelilla color naranja, otro suéter azul y gorra color blanco, mientras el otro vestía un suéter de color rojo y gorra de color negro quienes al notar la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo nosotros a preguntarles que estaban haciendo en esa zona boscosa, y estos adolescentes solo dijeron que los venían persiguiendo para golpearlos. Acto seguido procedimos a informarle que serian objeto de una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico procesal penal a quines les fueron encontrados cuatro teléfonos celulares y les preguntamos la procedencia de los teléfonos quienes no supieron darnos respuesta. Luego en el momento que estamos realizando la revisión de los adolescentes escuchamos vía radio de la central de Operaciones Policiales, estaban informando a todos los motorizados acerca del Robo de una buseta por tres adolescentes por la funeraria la Corteza, al mismo tiempo que dieron la descripción de la vestimenta. De inmediato nosotros le informamos a la centralista que teníamos retenidos a tres adolescentes por una zona boscosa por la calle 29 y que la vestimenta coincidía. En vista se trataba de unos adolescentes procedimos a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de- la-- Ley Orgánica Para la protección de Los Niños, Niñas y Adolescentes y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Para luego trasladarlos junto con los teléfonos celulares incautados hasta la comisaría Gral. José Antonio Páez. Zona Policial 02 Acarigua-Araure y continuar con las averiguaciones una vez en el departamento de investigaciones los adolescentes, llegaron dos ciudadanos agraviadas del robo de la unidad de transporte publico a fin de colocar la respectiva denuncia, quienes identificaron a los adolescentes como los que habían cometido el robo de la unidad de transporte al mismo tiempo que informaron qué a ellas le habían sustraído unos teléfonos celulares. Y una de las ciudadanas menciono que el adolescente del suéter de color azul fue quien le quito los teléfonos celulares y hasta golpeo en la cabeza a su hijo de siete años de edad. Aunado a esto le informamos a las ciudadanas agraviadas que a los adolescentes les habían incautado cuatro teléfonos celulares al mismo tiempo que se los mostramos para que nos dijeran si alguno de los teléfonos les pertenecía a alguna, quienes nos informaron que si una de las ciudadanas identifico los teléfonos. Seguidamente los adolescentes fueron identificados según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDADES OMITIDAS. Este vestía un suéter de color tojo y gorra color negro quien también simulaba tener un arma de fuego por debajo del suéter. Al igual que la siguiente evidencia física: CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES 1).- UNO (01) MARCA NOKIA, COLQR AZUL, MODELO E63-2, LINEA MOVILNET, SRIAL 356838020032002, SIN BATERÍA NI CHIP. 2).- UNO (01) MARCA ZTE, MODELO ZTE-G R230, COLOR NEGRO, LINEA MOVILNET, SIN BATERÍA, SIN CHIP, SERIAL 325600773762. 3).- UNO (01) MARCA HUAWEI, MODELO C5588, SERIAL PL7NBA1842600384, COLOR NEGRO Y ROJO, LINEA MOVILNET, CON SU RESPECTIVA BATERÍA. 4).-MARCA KYOCERÁ, COLOR NEGRO, MODELO NO VISIBLE SERIAL 011248000326272. LINEA DIGITEL, CON SU CHIP SERIAL 89580 20705 17131 6871F Y SU BATERÍA. De igual manera fueron identificadas las ciudadanas agraviadas... y se le hizo la participación vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico".
De las diversas actas que conforman la solicitud fiscal, cabe destacar:
1.- Con el Acta de Denuncia de fecha 24-05-2010, interpuesta por la ciudadana PEÑA TORIN JANETTE MILAGRO, quien expuso lo siguiente: "El día de hoy me monte en una ruta aso vecinos en la cuál venían tres muchachos y a la altura de la funeraria la corteza cuando de pronto nos dicen señores pasajeros este es un atraco, ellos nos sometieron con algún objeto que ocultaban debajo de la camisa después qué nos quitaron las pertenencias y como a la altura de las plumas se bajaron de la buseta, hay fue cuando llegaron los funcionarios se le dio como andaban vestidos y se marcharon atrás de los ciudadanos".
2.- Con el Acta de Denuncia de fecha 24-05-2010, interpuesta por la ciudadana LOYO SOTO ÁNALIA OMARIA, quien expuso lo siguiente: "El día de hoy 24/05/10 venia de buscar a mi hijo de la escuela me monte en una ruta aso vecinos en la cual venían tres muchachos y a la altura de la funeraria la corteza cuando de pronto nos dicen señores pasajeros este es un atraco, y nos dicen que les den todo lo que tengan, celular, cadenas, plata, a mi me quietaron el puro teléfono y unos de ellos me le pego a mi hijo con la manó cerrada por la cabeza y como a la altura de las plumas se bajaron de la buseta yo hice una llamada a un funcionario de la policía que yo conozco le di la dirección la descripción y la ubicación en donde ellos más o menos se habían bajado ".
3.-Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LAPROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
4.- Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA, de fecha 25-05-2010, en la cual se deja constancia de la evidencia incautada: "01.- CUATRO (04)'TELÉFONOS CELULARES 1).- UNO (01) MARCA NOKIA, COLOR AZUL, MODELO E63-2, LINEA MOVILNET, SERIAL 356838020032002. SIN BATERÍA NI CHIP. 2).- UNO (01) MARCA ZTE, MODELO ZTE-G R2ÍO,'CÓÍIÓR NEGRO LINEA MOVILNET, SIN BATERÍA. SIN CHIP SERIAL 325600773762. 3).- UNO (01) MARCA CON SU RESPECTIVA BATERÍA. 4).-MARCA KYOCERA, COLOR NEGRO, MODELO NO VISIBLE SERIAL 011248000326272a. LINEA DIGITEL, CON SU CHIP SERIAL 89580 20705 17131 6871F Y SU BATERÍA".
Señala el Ministerio Público que del acta policial levantada durante el procedimiento policial que dio origen a la investigación se evidencia que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, de 14, 17 y 15 años de edad respectivamente, se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose el delito como ROBO PROPIO, establecido en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 357 tercer aparte ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas JANETTE MILAGRO PEÑA TORIN Y ANALI OMAIRA LOYO, por cuanto de los hechos antes narrados se evidencia que los adolescentes VÍCTOR DAVID HERRERA ORTIZTULIO ALEXANDER RIERA AGUAJEYEISON YOAN VÁSQUEZ, se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, precalificándose el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 357 tercer aparte Ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas PEÑA TORIN JANETTE MILAGRO y LOYO SOTO ANALI OMAIRA, ya que los mismos simulando portar un arma de Fuego en sus manos amenazan a las ciudadanas antes identificadas pasajeros de la unidad de Transporte Publico de la Línea ASOVECINOS, para que le entregasen sus pertenencias, luego se dan a la fuga hacia el sector del barrio Paraguay donde se introducen en una zona boscosa y son observados por una comisión policial que se encontraba por el sector, quines al realizarle la revisión corporal bajo las previsiones de la ley, les incauta en su poder cuatro (04) teléfonos celulares, los funcionarios reciben una notificación vía radio por parte de la central de la policía donde informan sobre un robo a una unidad colectiva, donde le dan las características de los sujetos que cometieron el hecho, coincidiendo estas características con la de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, así como la descripción de lo robado. Al momento de trasladar a los tres adolescentes hasta la Zona Policial numero II Acarigua-Araure, hacen acto de presencia las ciudadanas agraviadas quienes identifican a los tres adolescentes como los autores del hecho y reconocen los teléfonos celulares recuperados por la comisión policial como los de su propiedad.

SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LOS DERECHOS DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados en la perpetración del mismo. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y manifestó al Tribunal que solicita las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la Comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública Especializada, si así lo manifiestan.
Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA de manera individual, de los hechos que se les imputan, asistidos como lo están de su Defensa y verificado que los mencionados adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su abogada asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno de ellos “NO QUERER DECLARAR”.
Por su parte, la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora pública de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS “rechazo la imputación que por el delito de ROBO PROPIO Previsto en el Art. 455 del Código Penal que ha formulado el Ministerio Público, por no existir suficientes elementos de convicción que los individualice como los autores del hecho que se les atribuye, y los adolescentes refieren no haber ejecutado conducta alguna que se subsuma en el tipo legal invocado, vale destacar, reforzando la presunción de inocencia que los ampara, solicita se continué la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, Con relación a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico y indico que estoy de acuerdo con la medida solicitada solicito se le explique las condiciones de cumplimiento de las mismas. Finalmente solicito copia de todos los procedimientos, del acta y de la decisión.
Se le confirió el derecho de palabra a la victima, ciudadana, PEÑA TORIN JANETTE MILAGRO, quien manifestó: Bueno yo lo que puedo decir es que los hechos sucedido en talo como aparece en el informe y uno dice vale la pena denunciar si ellos cometieron el robo y se les va a dejar libre, es todo.
Se le confirió el derecho de palabra a la victima, ciudadana, ANALI OMAIRA LOYO, quien manifestó: tal como dice el informe fui víctima del robo y si llegue a sospechar del niño el fue el que me quito el teléfono y además yo llevaba un niño de siete años venia de buscarlo a el de la escuela si note a el como sospechoso y al montarme a la unidad el fue el que dijo esto es un atraco y me pidió la cadena de plata y el teléfono, apareció solo el teléfono la cadena no se que paso y quien me garantizar a mi que no me vayan a hacer algo por que ya que salen en libertad.
TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que los hechos antes señalados se subsumen en el Ilícito Penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 357 del Código Penal, hecho este, que según se desprende de las actas procesales, fue cometido por los dos adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, en perjuicio de las ciudadanas JANETTE MILAGRO PEÑA TORIN Y ANALI OMAIRA LOYO, por cuanto se desprende de las actas y de lo expuesto en la audiencia oral que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°02 de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, el día veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Diez, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde y en la actuación policial los funcionarios actuantes efectivamente aprehenden a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA y al realizarles la revisión personal de acuerdo a las previsiones legales, le incautan cuatro teléfonos celulares, siendo que las victimas señalan que dos de ellos son de su propiedad.
De tal manera que, en razón de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificados desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 357 del Código Penal, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, puesto que los identificados adolescentes imputados son aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial N°02 de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, después de que estos se introducen en una unidad de transporte público y bajo amenazas de graves daños despojan a las ciudadanas JANETTE MILAGRO PEÑA TORIN Y ANALI OMAIRA LOYO de teléfonos celulares propiedad de cada una de ellas, siendo que consta de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, que las victimas se dirigen al órgano respectivo a presentar formalmente su denuncia, en la cual manifiesta de manera clara y precisa como ocurrieron los hechos, manifestando igualmente en su denuncia que los adolescentes que son aprehendidos por los funcionarios y a quienes les encuentran en su poder los teléfonos celulares propiedad de estas, son los mismos que las despojaron de los referidos teléfonos, tal como se evidencia de las actas, que son ofrecidas como elementos de convicción, en las cuales las victimas narran de manera concreta y clara como ocurrieron los hechos, por lo que en atención a lo ya señalado es lo que hace presumir la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación de los imputados, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los adolescentes imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos a los delitos aquí calificados; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión de los mencionados adolescentes fue flagrante.
Por último, estimando que en la comisión de los hechos imputados su naturaleza punible se encuentra acreditada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto se presume la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho, el cual esta tipificado como el delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 357 del Código Penal, es por lo que este Tribunal impone las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo estas medidas en C: que los mencionados adolescentes deberán presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y F: en la Prohibición que tienen los mencionados adolescentes de acercarse a las victimas y a su entorno familiar, en consecuencia se ordena la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos a las medida impuesta. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se admite la precalificación legal del delito que indica el Ministerio Público, consistente en ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 357 del Código Penal.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de las medidas cautelares previstas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo estas medidas en que los mencionados adolescentes deberán presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal y tienen la prohibición de acercarse a las Victimas y a su entorno familiar, ello con fines estrictamente procesales sin quebrantar la presunción de inocencia de los mencionados adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso.
5.- Acuerda la Libertad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS sujetos a las medidas impuestas. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2010.


Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 01

LA SECRETARIA
Abg. DELVIS PIRELA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.