REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000299
ASUNTO : PP11-D-2010-000299

JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: Abg. DELVIS PIRELA


FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO


DEFENSA: Abg. PATRICIA FIDHEL


IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: ERIKA SOLEDAD ARAUJO

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS


DECISION: SOBRESIMIENTO PROVISIONAL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 27 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000299
ASUNTO : PP11-D-2010-000299
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada MARIA GABRIELA MAGO y el Fiscal Auxiliar Abogado JOSE RAMON SALAS, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente solicitud, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de la ciudadana ERIKA SOLEDAD ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.347.295, aporta como su domicilio docente de la Unidad Educativa 19 de Abril ubicada en la Calle 4, del barrio 19 de Abril, Acarigua, Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 11 de Febrero de 2009, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana ERIKA SOLEDAD ARAUJO, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, tal como consta de las siguientes actuaciones, acompañadas a la solicitud Fiscal:
PRIMERO: Del acta de denuncia de fecha 11 de Febrero de 2009, levantada a la ciudadana ARAUJO ERIKA SOLEDAD, quien expuso: "Vengo a este despacho con la finalidad de denunciar a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, aproximadamente, quien me lanzo una bomba de agua y me pego en el oído derecho y desde ese día he tenido dolor constante en la parte interna del oído y luego de esto en dos oportunidades me ha llegado frente a la escuela con intenciones de agredirme a mi persona y mi hija Maria José Riera Araujo, de 6 años, es todo".
SEGUNDO: Con el Acta Investigación de fecha suscrita por el funcionario AGENTE JESÚS RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en finís labores de guardia en la sede de este Despacho, me traslade en compañía del funcionario Francis Olivares, ... hacia LA CALLE 4, DEL BARRIO 19 DE Abril, deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso".
TERCERO: Con el Acta de la Inspección Ocular suscrita por los funcionarios AGENTES FRANGÍS OLIVARES y GUSTAVO RAMOS, realizada en: LA CALLE 4 DEL BARRIO 19 DE ABRIL. ESPECÍFICAMENTE AL FRENTE DE LA UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL 19 DE ABRIL, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ...se deja constancia de lo siguiente: " ...El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso cerrado, ...".
CUARTO: Del resultado del informe Medico Legal físico signado 9700-161-0671, realizado por el Dr. ORLANDO PEÑALOZA, a la victima ERIKA SOLEDAD ARAUJO, el cual arroja como resultado: "PARA EL MOMENTO DEL EXAMEN FÍSICO EXTERNO NO HAY LESIONES MEDICO LEGAL QUE CALIFICAR".
QUINTO: Con el Acta de Aceptación del Cargo de Defensora de la Adolescente imputada, por parte de la Abg. PATRICIA FIDHEL GONZÁLEZ, previa solicitud del Ministerio Público ante el Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, estado Portuguesa, según solicitud signada 1CS-2741-09.
SEXTO: De la comunicación dirigida a la Zona Policial N° 02 Acarigua Araure, tendente a la comparecencia de la victima ERIKA SOLEDAD ARAUJO las cuales resultan infructuosas, negándose en comparecer
SEPTIMO: Del acta policial suscrita por el Inps. Larry Aular, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la ubicación de la victima ERIKA SOLEDAD ARAUJO y del adolescente denunciado como imputado IDENTIDAD OMITIDA, la cual resulto infructuosa.
Señala el Ministerio Publico que una vez que ha analizado los elementos de Convicción que emergen de las actas que sustentan la presente causa y al tomar en consideración el contenido de la denuncia presentada por ante el órgano investigador por la ciudadana ERIKA SOLEDAD ARAUJO, quien denuncia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como la persona que le lanza una bomba de agua y le lesiona su oído, mas sin embargo al resultado del Informe Medico Legal no hay lesiones físicas externas que calificar, siendo necesario la participación de la victima para establecer con un especialista lesión interna de su oído, y así mismo coadyuvar en la ubicación del adolescente denunciado para determinar su real existencia, datos de identificación e imputación. Sin embargo como único elemento convicción que sustente la participación de la adolescentes es la mención o testimonio de la victima, mas sin embargo no comparecer a fin de sustentar otros elementos de convicción o testigos a fin de sustentar lo denunciado y la veracidad del hecho y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente para que permita un ejercicio responsable de la acción penal y ante lo expuesto resulta evidente que lo actuado es insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y señala el Ministerio Público que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, es la razón por la cual el Ministerio Público solicita sea dictado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad con lo así dispuesto en el Artículo 561 Literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, reservándose el Ministerio Publico solicitar la reapertura de este procedimiento si surgen nuevos elementos de convicción dentro del lapso de Ley, o por el contrario se Decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como así bien lo señala el Artículo 562 ejusdem.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.
Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este tribunal para decidir observa:
Que después de analizar la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional este Tribunal considera que ciertamente se inicia la investigación en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua por la ciudadana ERIKA SOLEDAD ARAUJO, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, quien sólo realiza la denuncia y señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que le lanza una bomba de agua y le lesiona su oído, mas sin embargo el informe médico forense que se le practica arroja como resultado que no hay lesiones físicas externas que calificar, siendo necesario la participación de la victima para que un médico especialista le realice un reconocimiento médico y establezca si existe alguna lesión interna en el oido donde esta señala que fue golpeada por la bomba llena de agua; asi mismo se hace necesario que la victima comparezca a fín de aportar otros datos que permitan identificar plenamente al adolescente que señala como el autor del hecho; pero es el caso que dicha ciudadana no comparece por ante la Fiscalía del Ministerio Público y como único elemento convicción que sustente la participación del adolescente es la mención o testimonio de la victima, mas sin embargo no comparece por ante la Fiscalía del Ministerio Público a fin de sustentar otros elementos de convicción, no existiendo otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente para intentar la acción penal y solicitar el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestando la Representación Fiscal que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan un ejercicio responsable de la acción Penal Pública y solicitar el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, motivo por los cuales la Representación Fiscal, solicita sea dictado el Sobreseimiento Provisional en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reservándose el Ministerio Público solicitar la reapertura de este procedimiento dentro del lapso de ley, establecido en el Artículo 562 ejusdem o por el contrario sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto como antes se señaló no existen suficientes elementos que demuestren o hagan presumir la participación o comisión del delito que le fuere imputado al mencionado Adolescente y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a; todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diez.

ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA.
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. DELVIS PIRELA
SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.