REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000224
ASUNTO : PP11-D-2009-000224
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA.


SECRETARIA: Abg. JENNY RIVERO


FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS



DEFENSORA: ABG. SIRLEY BARRIOS


IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO Y ROBERTO ANTONIO DURAN RIVERO.


DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ROBO AGRAVADO

DECISION: AUTO DE ENJUICIAMIENTO Y SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000224
ASUNTO : PP11-D-2009-000224


Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación y la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo, interpuestas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado JOSE RAMON SALAS, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, por imputárseles la presunta Comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO DURAN RIVERO, venezolano, mayor de edad y residenciado en el Caserío Choro Araguaney, calle Principal, Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ordinal 1° del Código Penal, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 15 de Mayo de 2009, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, para el momento en el cual una comisión policial adscrita a la Comisaría General José Antonio Páez, Acarigua, estado Portuguesa, realizaba labores de patrullaje por la urbanización Gonzalo Barrios, de esta ciudad, son notificados por la Central de Radio de la Comisaría informándoles que se dirijan hacia las inmediaciones de la redoma La Espiga, que había ocurrido un robo y aportando las características físicas de los presuntos autores de mismo y específicamente a la altura de la Avenida 52, del Barrio San Vicente, Acarigua, estado Portuguesa, los funcionarios observan a dos personas quienes coincidían con las características que les fueron suministradas por la Central de Radio dadas por la Victima de los presuntos autores del robo, y ese sentido los funcionarios policiales dan la vos de alto y estas personas emprenden la huida y uno de ellos saca un arma de fuego y hace frente a la Comisión Policial, ante lo cual en aplicación del protocolo de seguridad sacan sus armas de reglamento ante el peligro en el cual se encontraban y el Agte. (PEP) saca su arma y la acciona logrando alcanzar herir a uno de los ciudadanos quien portaba el arma neutralizándolo al instante, deponen ambos su actitud levantando sus manos y son efectivamente retenidos e identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quien portaba el arma de fuego y resulta herido presentando herida por arma de fuego en pierna izquierda, con orificio de entrada y salida sin lesiones óseas y IDENTIDAD OMITIDA.

El Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos objeto de la acusación, como constitutivos del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 Ordinal 1° del Código Penal, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó la imposición a los mencionados adolescentes de la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir merito suficiente para el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento de los mencionados adolescentes y solicitó como sanción definitiva a imponer a los mismos, la sanción de Amonestación, prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando sin efecto la solicitud de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, previstas en el artículo 626 y 624 respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas por el lapso de Un (01) año, realizada en el escrito acusatorio, ello en virtud de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada Abogada SIRLEY BARRIOS, quien expuso: “Rechazo niego y contradigo los hechos atribuidos por el Ministerio publico a mis defendidos por no corresponderse a la realidad de lo sucedido, mis representados no ha ejecutado conducta alguna que se subsuma en el precepto jurídico invocado y que lo haga responsable penalmente, invoco a favor de mi defendido el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el Art. 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a los elementos de convicción recogidos durante la investigación señala que estos son insuficientes para sostener la acusación en contra de sus defendidos en lo que respecta a la existencia del delito mismo, las circunstancias de modo en que el hecho fue cometido, la calificación jurídica y la participación de sus defendidos, invoca el principio de comunidad de la prueba a favor de su defendido en cuanto las mismas lo exculpen del hecho atribuido y en este sentido la defensa se servirá de las mismas en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, la defensa señala que una vez realizado el control material y formal de la acusación dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico solicita se deje sin efecto toda vez que la misma ya cumplió su finalidad y los adolescentes han demostrado la sujeción al proceso penal que se les sigue, por lo cual se hace innecesaria Finalmente solicito copias del acta y de la decisión que se dicte.
Seguidamente este Tribunal garantizándole los derechos que le asisten a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, les preguntó si entendían a cabalidad el motivo de la audiencia, respondiendo los mismos que Sí, este Tribunal les impuso a los mencionados adolescentes de sus derechos constitucionales y legales y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándoles si deseaban declarar, quienes manifestaron de manera individual, libre de toda coacción y apremio que “NO” deseaban declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1, al realizar el control formal y material de la misma observa que reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamento serio para el Enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo es la del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal.
Los elementos de convicción recabados durante la Investigación para sustentar la acusación presentada son los siguientes:

PRIMERO: Del Acta Policial, de fecha 15-05-2009, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEP) BARAHONA JHONNY, Destacado en la sub. Comisaría Gonzalo Barrios, Acarigua, y Adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez" de Acarigua Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 08:50 horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada como Móvil 23 en compañía de los funcionarios policiales; DISTINGUIDO (PEP) CASTILLO SAMIR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.040.914, AGENTE (PEP) MUJICA ALEXIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.601.188, al momento en que nos desplazábamos por la Urbanización Gonzalo barrios, específicamente por la avenida principal, cuando recibimos un llamado vía radio de la central de operaciones policiales de la comisaría general José Antonio Páez, donde nos indican que .en la espiga unas personas armadas vestidos uno con franela de color azul y bermudas y el otro con una franelilla de color blanco y pantalón de color negro, acababan de despojar de sus pertenencias a un ciudadano y que los mismos se desplazaban a pie por la vía que conduce al barrio san Vicente, inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta el sitio indicado desplegando un operativo por la zona, y a la altura de la avenida 52 del barrio San Vicente avistamos a dos adolescentes que se desplazaban a pie con actitud de nerviosismo y con las mismas características aportadas por la central de radio al notar la comisión policial intentan emprender la huida, es allí cuando le indicamos la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo policial y uno de ellos saca a relucir de su cinto un arma de fuego y hace frente a la comisión policial en vista de lo sucedido nos vimos en la imperiosa necesidad de sacar nuestras armas de reglamento ya que estaban en peligro nuestras vidas y el AGENTE (PEP) MUJICA ALEXIS hace uso de su arma logrando alcanzar herir al adolescente que portaba el arma, neutralizándolo al instante y el adolescente a su vez se rinde y levanta las manos con el arma de fuego en su mano derecha, es allí cuando procedimos con cautela y tomando las debidas precauciones que ameritaba la situación a indicarle que colocara el arma en el suelo, luego de esto se le indica que va a ser objeto de una Inspección de Personas según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono al funcionario DISTINGUIDO (PEP) BARAHONA JHONNY, para dicha revisión, primeramente agarrando el arma de fuego del suelo la cual era un arma de fabricación rudimentaria, adaptado al calibre 44, y dentro de esta una capsula del mismo calibre percutida, posteriormente le hace la respectiva revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda dos (02) capsulas del mismo calibre sin percutir, al mismo tiempo el funcionario DISTINGUIDO (PEP) CASTILLO SAMIR le hace la revisión corporal el otro adolescente no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, en vista de lo incautado y acontecido y debido a que las características de estos eran las mismas aportadas por la central y procedimos a indicarle a los mismos el motivo de su detención e imponerlo de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y trasladar al herido hasta la sede del hospital José María Casal Ramos para que fuera atendido por los médicos después de ser revisado por el medico de guardia y haber sido dado de alta, se procedido a trasladarlos hasta este Comando policial junto a lo incautado, específicamente al Departamento de Investigaciones, quienes quedaron identificados según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal uno como: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-01-94, de 15 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Bella Vista 2, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.564.258, y el otro como: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-09-93, de 15 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio fe y alegría, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.056.258, lo incautado quedo descrito de la siguiente manera; un arma de fabricación rudimentaria, adaptado al calibre 44 dentro de esta un capsula del mismo calibre percutida, dos capsulas del mismo calibre sin percutir, Quedando los mismos y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso. Cabe destacar que al momento de la detención del referido ciudadano no se contó con la colaboración de una persona que fungiera como testigo...". Señala el Ministerio Público que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios tienen conocimiento deL hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial impedir la evasión del mismo y la recuperación de lo robado.

SEGUNDO: Con el Acta de Denuncia de fecha 15-05-2009, interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO DURAN RIVERO, victima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: "Resulta que el día de hoy 15-05-09, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, me encontraba trabajando de vigilante en la empresa comeza, después salí a comprar un perro, diagonal al liceo San Vicente de Paúl, cuando de repente me salen tres sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojan del dinero, el teléfono y un bolso, me dicen que no intente hacer nada, en ese momento iba pasando la policía, les participe lo sucedido, después uno de los policías me dice que venga a este comando a formular la denuncia que ya tenían unos de los sujetos que me robaron". A pregunta ¿Diga usted, las personas que trajo detenida la comisión policial fueron las mismas que lo despojaron de su dinero? Contesto: "Si, son los mismos". Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata como fue abordado por el adolescente, así mismo describe físicamente y es aprehendido por los funcionarios actuantes.

TERCERO: Con el Acta de Imputación, levantada a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO: Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0330-09, de fecha 15-05-09 relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario Distinguido (PEP) JHONNY BARAHONA, adscrito a la Comisaría "Gral. José Antonio Páez", Acarigua Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Comisaría, correspondientes a: "01.- UN ARMA DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADO AL CALIBRE 44 DENTRO DE ESTA UN CAPSULA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA, DOS CAPSULAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presto el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.

QUINTO: Con la Solicitud y Designación de la Defensa publica Especializada por ante el Juez de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA, según solicitud PP11-D-2009-000224. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

SEXTO: Con los recipes médicos correspondientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde dejan constancia que presenta herida por arma de fuego y del correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde dejan constancia que se encuentran en buenas condiciones generales, sin evidenciar maltrato o lesiones. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado sostiene enfrentamiento con uso de arma de fuego ante la comisión policial quienes hicieron frente a la resistencia resultando herido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SÉPTIMO: De la solicitud realizada ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, presentes el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, Defensora Pública, el testigo reconocedor ROBERTO ANTONIO DURAN RIVERO, encontrándose las personas que van hacer reconocidas, alineados así, de izquierda a derecha. 1.- LUIS ROJAS, 2.- IDENTIDAD OMITIDA 3.- ABILIO GREGORIO. VARGAS 4.- LUIS PÉREZ. Seguidamente fue interrogado el testigo reconocedor de la siguiente manera. Diga usted, si reconoce alguna persona entre las personas que se encuentra numerados de izquierda a derecha con los nro. 1, 2, 3, 4 y 5, así mismo manifieste que hizo el día de los hechos. CONTESTO: "NO RECONOZCO A NINGUNO". Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado no fue individualizado por la victima como luna de las personas que le roba.

OCTAVO: De la solicitud realizada ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, presentes el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico, Defensora Pública, el testigo reconocedor ROBERTO ANTONIO DURAN RIVERO, encontrándose las personas que van hacer reconocidas, alineados así, de izquierda a derecha. 1.- LUIS ROJAS, 2.- IDENTIDAD OMITIDA. 3.- ABILIO GREGORIO VARGAS 4.- LUIS PÉREZ. Seguidamente fue interrogado el testigo reconocedor de la siguiente manera. Diga usted, si reconoce alguna persona entre las personas que se encuentra numerados de izquierda a derecha con los nro. 1, 2, 3, 4 y 5, así mismo manifieste que hizo el día de los hechos. CONTESTO: "NO RECONOZCO A NINGUNO". Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado no fue individualizado por la victima como luna de las personas que le roba.

NOVENO: Con el Acta contentiva de la Decisión levantada por el Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa con motivo de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 19 de Mayo de 2009, en la cual consta el cumplimiento de las formalidades de Ley, y la victima manifiesta no poder identificar a los autores del robo del cual fue objeto, en tal sentido el Tribunal de Control decide de la siguiente manera "...acuerda en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA su Libertad Plena, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acuerda la medida cautelar establecida en el literal "C" del articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante el tribunal", según solicitud signada PP11-D-2009-000000224. Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida en el articulo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO: Con el Acta Investigación de fecha 16-05-2009, suscrita por el funcionario Detective YILBER OSUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Comisaría JOSÉ ANTONIO PAEZ, trayendo oficio 1968, de fecha 15-05-2009... remiten... actuaciones relacionadas con la detención de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, así mismo remiten: un arma de fabricación rudimentaria, adaptado al calibre 44 dentro de esta un capsula del mismo calibre percutida, dos capsulas del mismo calibre sin percutir, a objetos de que se practiquen las experticias ... ". Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el cumplimiento de lo así establecido en el articulo 651 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a la recepción de la investigación por parte del órgano principal de investigación.

DÉCIMO PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN RAMOS YOLDALBY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso".

DÉCIMO SEGUNDO: Con el Acta de la Inspección Ocular N° 1206, fecha 16-05-2009, suscrita por los funcionarios AGENTES LINAREZ JULIO y YOSDALBY RAMOS, , realizada en: CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO SAN VICENTE DIAGONAL AL LICEO SAN VICENTE DE PAUL, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ...se deja constancia de lo siguiente: " ...El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, ... se procede a realizar un rastreo en busca de alguna evidencia física de interés criminalistico, que guarde relación con la presente causa que nos ocupa, obteniendo resultados negativos...". Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el sitio físico exacto del hecho investigado.

DÉCIMO TERCERO: Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nro. 9700-058-AB-1005, realizada por el T.S.U HEVERT GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Acarigua, realizada a: "...UN ARMA DE FUEGO, DOS (02) CARTUCHOS Y UNA CONCHA, a fin de reconocimiento técnico...01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son portátil y corta por su manipulación según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, ... 02.- Dos (02) Cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 44,... 03.- Una (01) Concha que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta... PERITACIÓN: se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado y uso original se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- Los Cartuchos descritos anteriormente son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo Escopeta,... calibre 44... 03.- La Concha descrita anteriormente formaba parte del cuerpo de un cartucho las cuales eran utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44, ... 04.- Se utilizaron los cartuchos para efectuar disparos de prueba con el arma antes descrita. 05.- El arma de fuego antes descrita es devuelta al funcionario Agente TORRES DAYANA, Cédula de identidad V.-17.364.100, depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia de la comisaría GENERAL JOSÉ ANTONIO PAEZ, Acarigua,...". Señala el Ministerio Público que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que para el momento que son abordados por los funcionarios policiales estos hacen frente a la comisión utilizando para ello un arma de fuego siendo recuperada en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.




ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTO:
PRIMERO: EXPERTO T.S.U HEVERT GARCÍA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058- AB-1005, realizado a: "... UN ARMA DE FUEGO, DOS (02) CARTUCHOS Y UNA CONCHA, a fin de reconocimiento técnico... 01.- Las características del arma de fuego suministrada como incriminada son portátil y corta por su manipulación según su sistema de mecanismo es semejante a un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, ... 02.- Dos (02) Cartuchos para arma de fuego tipo escopeta calibre 44, ... 03.- Una (01) Concha que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta... PERITACIÓN: se encuentra en BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- Con el arma de fuego en su estado y uso original se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte ... 02.-los Cartuchos descritos anteriormente son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo Escopeta, ... calibre 44 ... 03.- La Concha descrita anteriormente formaba parte del cuerpo de un cartucho las cuales eran utilizadas para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44, ... 04.- Se utilizaron los cartuchos para efectuar disparos de prueba con el arma antes descrita. 05.- El arma de fuego antes descrita es devuelta al funcionario Agente TORRES DAYANA, Cédula de identidad V.-17.364.100, depositada en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencia de la comisaría GENERAL JOSÉ ANTONIO PAEZ, Acarigua, ...". Su incorporación se realiza de conformidad con lo dispuesto en el articulo 354 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y consulte su notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Señala el Ministerio Público que esta Prueba pertinente por cuanto es el arma de fuego utilizada por el adolescente acusado en la comisión del delito y con la cual somete la voluntad de la victima, siendo prueba licita y pertinente al ser demostrativa del delito en cuanto a la agravante invocada y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

TESTIGOS:

VICTIMAS: FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO: Dtgdo. (PEP) BARAHONA JHONNY, titular de la cédula de identidad numero V-16.072.718, Funcionario policial adscrito a la Comisaría "Gral. JOSÉ ANTONIO PAEZ", ubicada en el Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención de los adolescentes quienes oponen resistencia a la autoridad haciendo uso de un arma de fuego, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

SEGUNDO: Dtgdo. (PEP) CASTILLO SAMIR, titular de la cédula de identidad numero V-13.040.914, Funcionario policial adscrito a la Comisaría "Gral. JOSÉ ANTONIO PAEZ", ubicada en el Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención de los adolescentes quienes oponen resistencia a la autoridad haciendo uso de un arma de fuego, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

TERCERO: Agte. (PEP) MUJICA ALEXIS, titular de la cédula de identidad numero V-17.601.188, Funcionario policial adscrito a la Comisaría "Gral. JOSÉ ANTONIO PAEZ", ubicada en el Sector Campo lindo, calle 23, Acarigua, Estado Portuguesa. Incorporación que se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 355 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le escuche su testimonio como funcionario aprehensor del adolescente Acusado, cuando actúan en labores de patrullaje logrando la retención de los adolescentes quienes oponen resistencia a la autoridad haciendo uso de un arma de fuego, lo cual hace pertinente, licita y necesaria esta prueba.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 ° Y 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, este Tribunal admite:

1. La incorporación para su Lectura de la Inspección Ocular N° 1206, fecha 16-05-2009, suscrita por los funcionarios AGENTES LINAREZ JULIO y YOSDALBY RAMOS, realizada en: CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO SAN VICENTE DIAGONAL AL LICEO SAN VICENTE DE PAUL, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal,...se deja constancia de lo siguiente: "...El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, ... se procede a realizar un rastreo en busca de alguna evidencia física de interés criminalistico, que guarde relación con la presente causa que nos ocupa, obteniendo resultados negativos...". Prueba pertinente y necesaria por cuanto la misma fija el lugar en donde se materializa el delito.

La incorporación para su Lectura de los recipes médicos expedidos por el centro de salud publico identificado Comité Bolivariana de Salud Campo Lindo, Barrio Adentro II, Acarigua, Estado Portuguesa, correspondientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde dejan constancia que presenta herida por arma de fuego en pierna izquierda, con orificio de entrada y salida sin lesiones óseas y del correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde dejan constancia que se encuentran en buenas condiciones generales, sin evidenciar maltrato o lesiones. Siendo licita y pertinente al demostrar las atenciones medicas que procuran los funcionarios policiales actuantes por la salud de los adolescentes retenidos, una ves que uno de ellos tuvo que ser neutralizado resultando herido rasante en su pierna izquierda.

La incorporación real del objeto incautado, es decir, Un Arma de Fuego la cual se
encuentra descrita como UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA los efectos de ser exhibidas durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La misma se encuentra depositadas en la Sala de Resguardo y Custodia de Evidencias de la Comisaría "GENERAL JOSÉ ANTONIO PAEZ", ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA, según Planilla de Registro de Cadena de Custodia y a partir de la presente fecha queda a disposición de ese Tribunal, de conformidad con el articulo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Señala el Ministerio Público que esta prueba es pertinente por cuanto es el arma de fuego utilizada por el adolescente acusado en la comisión del delito y con la cual somete la voluntad de la victima, siendo prueba licita y pertinente al ser demostrativa del delito en cuanto a la agravante invocada y necesaria para establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 ejusdem, explicándole a los mencionados adolescentes en que consiste, manifestando los mismos en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y no admitir los Hechos por los cuales se les acusa.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal, para asegurar la comparecencia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, a los actos del proceso este Tribunal acuerda no imponer la misma por cuanto los mencionados adolescentes han demostrado su sujeción al proceso, compareciendo a los actos fijados por este Tribunal.






ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos atribuidos a los mencionados adolescentes, narrados por el Ministerio Público y precedentemente expuestos, los cuales se adecuan a la calificación Jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal concurran ante dicho Tribunal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Ahora bien, en virtud de que la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogado MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar abogado JOSE RAMON SALAS, solicitan de este Tribunal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, en la presente causa, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO DURAN RIVERO, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1° y “|2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su solicitud en que como único de elemento de convicción que sustente la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de Robo, es la mención en el acta policial que estos se encontraban cerca del lugar de los hechos y son aprehendidos por portar la misma vestimenta descrita, pero del resultado de la rueda de reconocimiento de Imputados realizada, la victima es contundente al señalar que no reconoce a ninguna de las personas que integran la rueda, como alguno de los ciudadanos actuantes en el delito del cual fue victima y ante lo expuesto resulta evidente que lo actuado es insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal y no puede el Ministerio Público promover el ejercicio de la acción penal en relación con el delito imputado de ROBO AGRAVADO.






RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION EN CUANTO A LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Después de analizar la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, considera quien juzga que dicha solicitud está ajustada a derecho por cuanto se hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al desprenderse de las actas de investigación que el hecho investigado no puede ser atribuido a los adolescentes imputados, ya que son aprehendidos por presentar una vestimenta igual a la descrita por la victima a los funcionarios policiales, tampoco se les incautó ningún objeto propiedad de la victima y esta no los reconoce como los autores del hecho, es por lo que este Tribunal acuerda decretar el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Articulo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Articulo 537 de la citada ley, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a los mencionados adolescentes.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en la sala de audiencias del Tribunal de Control N°01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los cinco (05) días del mes de Mayo de Dos mil Diez.-



Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
Juez de Control N° 01


ABG. JENNY RIVERO
Secretaria




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.