REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000201
ASUNTO : PP11-D-2010-000201
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA
FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: Identidad Omitida
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE DROGAS
DECISIÓN: CONDENATORIA
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. MARIA GABRIELA MAGO NAVARRO y el Fiscal Auxiliar Abg. JOSE RAMON SALAS en contra del adolescente Identidad Omitida Caserío La Lucía Estado Portuguesa, por la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, específicamente el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 31 de la mencionada Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la cual la Representación Fiscal hizo la adecuación de la sanción de Privación de Libertad, originalmente solicitada, indicando al Tribunal en esta sala de audiencias que por ser el adolescente primario y haber tenido buen comportamiento, ya que no se desprende lo contrario de las actuaciones de la causa y para garantizarle el desarrollo pleno como adolescente en su entorno social y familiar de conformidad al Interés Superior de Niños y Adolescentes previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en cuenta que la finalidad del proceso es la reeducación de los adolescentes para lograr una adecuada convivencia familiar, hace un cambio en cuanto a la sanción de Privación de Libertad, solicitada inicialmente, manifestando que solicitaba como sanciones definitivas las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 626 y 624 respectivamente y como lapso para su cumplimiento solicitaba, OCHO (8) MESES, para ambas, de manera simultanea, por lo que este Tribunal observa lo siguiente: .
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para su admisión, se admite totalmente la acusación por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser legales, idóneas y pertinentes. Asimismo el Tribunal considero acertada la adecuación realizada por el Representante del Ministerio Público de la sanción de Privación de Libertad originalmente solicitada por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 626 y 624 respectivamente, en virtud de la fundamentación realizada y siendo que el propósito fundamental de nuestra Ley Especial es la reinsertación de nuestros jóvenes adolescentes cuando están en conflicto con la Ley Penal, es por lo que el Tribunal considera pertinente dicho cambio y así se decide.
En vista que el acusado admitió los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los siguientes:
En fecha 25 de Marzo de 2010, funcionarios castrenses adscritos al comando regional N° 04, Destacamento N° 41, tercera Compañía, Segundo Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, punto de control fijo de La Lucia, avistan un vehículo con un casco de taxi alusivo a la Línea Car's Tour, los funcionario castrenses retienen el vehículo para revisarlo y luego de solicitarle los documentos al conductor del taxi, le piden a los ciudadanos bajar del vehículo para realizarles una inspección de personas bajo el cumplimiento de todas las previsiones de Ley, donde uno de los ocupantes identificado como adolescente Identidad Omitida se le incauta un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en papel plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida, de color blanco la cual a la Experticia Química arroja un Peso Neto de SEIS (06) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA, igualmente se le localizo en su pie derecho dentro del zapato que calzaba un (01) mini envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, el cual a la Experticia Botánica arroja un Peso Neto de OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA, sustancias que por sus características organolépticas actualmente no tiene uso terapéutico. El adolescente se retiene acompañado de otros ciudadanos adultos a los cuales uno de ellos se le incautaron cantidades importantes de Cocaína identificado como JOHANDER JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ.
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:
PRIMERO: El Acta de Policial de fecha 26/03/2010, suscrita por el funcionario SM/2DA. RIVAS TERAN JUAN, quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano S/AYU BRICEÑO CUBIRO PEDRO, comandante de la expresada unidad operativa, en la fecha 25 de marzo del presente año en curso, siendo las 08:38 horas de la noche, encontrándome de servició de primer turno en pista del punto de control fijo del peaje la Lucia,'en compañía de los funcionarios S1RO. MÉNDEZ MONTES PATRIKS Y S/2DO GALINDEZ COLMENAREZ LUIS, avistamos un vehículo particular con casco de taxi alusivo a la Línea Car's Tours, que circulaba en sentido Acarigua-Barquisimeto, indicándole a su conductor, se parquear a un lado derecho de la calzada, una vez estacionado fue identificado según su cédula de identidad como José Leonardo Alvarado Escalona C.l. V-19.051.011, mostrando el documento de la propiedad del vehículo, quien manifestó que venia a Acarigua con destino al caserío Guaimaral, con la finalidad de trasladar tres pasajeros, acto seguido se les ordeno a los ocupantes del vehículo que bajaran del mismo para efectuarle un chequeo corporal, según lo establecen los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado el adolescente como: Identidad OmitidaLa Lucia, Estado Portuguesa a quien se le practico el chequeo corporal, localizándole al nivel de sus genitales UN (01) ENVOLTORIO DE REGUALR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA COMPACTA DE COLOR BLANCO CON OLR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTAMENTE DE LA DROGA CONOCIDA COMO COCAÍNA, igualmente se le localizo en el pie derecho dentro del zapato que calzaba, UN (01) MJINI ENVOLTORIO DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDO PRESUNTAMENTE DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA. Motivo por el cual el adolescente fue aprehendido en compañía de dos adultos, imponiéndolo de sus derechos consagrado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los derechos del Imputado, siendo testigos presenciales del procedimiento, el conductor del vehículo y el ciudadano JOSÉ GREGORIO LINAREZ MENDOZA titular de la cédula de identidad V-20.643.987, de 21 años de edad. Notificándole a la ciudadana Fiscal 5to del Ministerio Publico, Dra. Maria Gabriela Mago Navarro...". Acta que riela en la causa.
Con esta Acta Procesal Penal, señala la Representación Fiscal, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios al efectuarles una revisión corporal se le incautan la cantidad de sustancia ilícita, así como la identificación del adolescente y los testigos presenciales del procedimiento.
SEGUNDO: El acta testifical tomada al ciudadano JOSÉ LEONARDO ALVARADO ESCALONA, titular de la cédula de identidad V-19.051.011 quien expuso: "Yo trabajo como taxista, con lo cual mantengo a mi familia, me encontraba dando vueltas en busca de pasajeros y cuando me desplazaba a la altura del centro comercial Llano Malí, me sacan la mano tres muchachos y me solicitan una carrera para el caserío Guaimaral, a lo cual accedo y les voy a cobrar 30 Bolívares, ellos se montaron y arranque, cuando estamos pasando por el peaje la Lucia., me mando a apara la Guardia Nacional, me pidieron los documentos del carro, yo se los di y mandaron a bajar a los muchachos para revisarlo y entonces veo que le sacan algo de sus partes intimas y me dicen que es droga y los guardias me dijeron que tenia que acompañarlos para rendir declaraciones".
Con esta Acta Procesal Penal, señala el Ministerio Público, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios advierten su presencia evasiva y al efectuarles una revisión corporal se le incauta la cantidad de sustancia ilícita, conforme lo expresa el testigo presencial del procedimiento.
TERCERO: El acta testifical tomada al ciudadano JOSÉ GREGORIO LINAREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-20.643.987, quien expuso: "Yo iba llegando con mi termo de café para vender café, cuando me llamo la Guardia Nacional para que viera que estaban revisando a tres muchachos que le habían conseguido unas paqueticos de plástico con una piedra blanca y otros de papel aluminio con un monte luego de eso agarraron a los muchachos y se los llevaron para el comando y a mi también para declarar, eso es todo".
Con esta Acta Procesal Penal, señala el Ministerio Público, se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios advierten su presencia evasiva y al efectuarles una revisión corporal se le incauta la cantidad de sustancia ¡lícita, conforme lo expresa el testigo presencial del procedimiento.
CUARTO: El Acta de Imputación levantada al adolescente Identidad Omitida, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dicho elemento de convicción, señala el Representante del Ministerio Público, es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
QUINTO: La Cadena de Custodia de evidencia Físicas suscrita por el funcionario S/1RO MÉNDEZ MONTES PATRIKS, donde deja evidencia de la incautación de la siguiente evidencia: "1.- TRES (03) ENVOLTORIOS DE PAPEL PLÁSTICO TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA COMPACTA DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. 2.-TRES (03) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDO".
Dicho elemento de convicción, señala el Ministerio Público, es eficaz para acreditar que la evidencia incautada presta el debido resguardo y custodia desde el primer acto de investigación.
SEXTO: La Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente Identidad Omitida, por parte de la Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. SIRLEY BARRIOS GARCÍA, mediante el cual se le asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D-2009-000201-10. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción, indica el Representante del Estado, es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.
SÉPTIMO: La Audiencia Oral en fecha 27 de Marzo de 2010, en donde se acordó Con Lugar por el Juez de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, según solicitud PP11-D-2009-000201, la imposición de la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a la adolescente Identidad Omitida, así mismo ordena la realización del examen Toxicológico. Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción, indica el Representante Fiscal, es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y se encuentra sujeto al proceso dentro de las medidas establecidas en ley especial.
OCTAVO: El Resultado de la Prueba de Orientación signada Nro. 9700-161-PO-084-10, suscrita por la experto Nidia Balaguera, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia de lo siguiente: "1.- Dos envoltorios elaborados en papel aluminio... 02.- Un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales color verde parduzco... con un Peso Neto: Ochocientos Miligramos, se toma toda la muestra para los análisis. 03.- Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético..... 04.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de sustancia sólida de color beige... con un Peso neto: Seis (06) gramos con Ochocientos (800) miligramos... Las alícuotas de las muestras 01 y 02... Dando positivo a MARIHUANA Las alícuotas de las muestras 03 y 04 dando positivo a COCAÍNA". Acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción, señala el Representante Fiscal, es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
NOVENO: El resultado de la Experticia BOTÁNICA, suscrita por la Experto NIDIA BALAQUERA, donde arroja como resultado: "...02.- Un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio contentivos en su interior de restos vegetales color verde parduzco... con un Peso Neto: Ochocientos Miligramos, se toma toda la muestra para los análisis... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia de LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA, CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO". Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción, señala el Representante Fiscal, es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
DÉCIMO: El resultado de la Experticia QUÍMICA, suscrita por la Experto NIDIA BALAQUERA, donde arroja como resultado: "...04.- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente contentivo en su interior de sustancia sólida de color beige... con un Peso neto: Seis (06) gramos con Ochocientos (800) miligramo... CONCLUSIÓN: se detecta la presencia del ALCALOIDE DE COCAÍNA. LA CUAL NO TIENE UN USO TERAPÉUTICO". Cita del acta que riela en la causa.
Dicho elemento de convicción, asegura el representante Fiscal, es eficaz para acreditar que la sustancia incautada a. la adolescente acusada arroja en ser en su naturaleza ilícita y determina el peso neto de dicha sustancia.
SEGUNDO
Los hechos señalados constituyen el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el adolescente Identidad Omitida, es retenido, en fecha 25 de Marzo de 2.010, por funcionarios castrenses adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana cuando en el punto de control fijo ubicado en La Lucía de este Estado Portuguesa, avistan un vehiculo con un casco de taxi, reteniendo el vehiculo para revisarlo, encontrándose como pasajero el adolescente ROBERTH JOSE VEROEZ RODRIGUEZ , quien es objeto de una revisión personal, amparados dicho funcionarios en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, confeccionado en papel plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco la cual arroja un PESO NETO de SEIS (6) GRAMOS con OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de la droga conocida como COCAINA, igualmente se le localizo en el pie derecho dentro del zapato que calzaba, UN (01) MINI ENVOLTORIO de papel de aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de color verde, el cual arroja un PESO NETO DE OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS de la droga conocida como MARIHUANA, por lo que de la manera como ocurrieron los hechos se desprende que estamos en presencia del delito previsto en la ley como TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS en la modalidad de OCULTAMIENTO. Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no ha prescrito, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y la participación del adolescente, quedando demostrado con la incautación de las sustancias, así como con las actas procesales que integran el presente expediente.
En este mismo orden, es menester señalar que la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado, en aquellos casos donde sea procedente la imposición de la medida de privación de libertad, disminuir la sanción a imponer, y aunado a ello también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción verdaderamente congruente, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño.
En tal virtud, en atención a estas pautas, esta Juzgadora analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, tomando en consideración muy especialmente este Tribunal de Control, que este delito de Tráfico Ilícito de Drogas, se ha convertido en un flagelo para nuestra juventud por lo que hay que combatirlo acertadamente y siendo que la finalidad de este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente es reinsertar a nuestros jóvenes adolescentes, así como orientarlos y guiarlos, de tal manera que con estas sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS, adecuadas por la Representación Fiscal y que comparte totalmente esta Juzgadora, es por lo que este Tribunal, determina que en el presente caso lo ajustado y procedente en derecho es imponer al adolescente, Identidad Omitida las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (8) MESES, a ser cumplidas de manera simultanea.
Finalmente, considera este Tribunal SUSTITUIR la Medida de Detención impuesta en Audiencia de Presentación en fecha 27 de Marzo de 2.010, por este Tribunal de Control, imponiendo en su lugar la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal, en consecuencia se ORDENA su Libertad desde esta misma sala de Audiencias, sujeto a la medida cautelar ya indicada la cual cesara una vez que el Tribunal de Ejecución lo imponga de la sanción ya indicada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, y conforme a lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, CONDENA al adolescente Identidad Omitida, debidamente identificado, a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, establecidas en los artículos 626 y 624, respectivamente, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de OCHO (8) MESES, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra EL Tráfico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.
Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2010.
ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. CESAR ZAMBRANO SECRETARIO
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