REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 19 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2008-000029
ASUNTO : PV11-P-2008-000029



JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ



SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO


FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADA: Identidad Omitida

VICTIMA: Identidad Omitida

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada con las formalidades de Ley, respecto a la causa donde aparece como imputada la adolescente Identidad Omitida Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE , previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida Araure Estado Portuguesa, con el objeto de controlar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en Audiencia Oral y Privada de fecha 11 de Junio de 2.008, mediante el cual se HOMOLOGO el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes, y así constatar que las mismas se han cumplido de acuerdo con lo dispuesto en la decisión que la ordena.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de la adolescente Identidad Omitida, respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se informó a los presentes que de las actuaciones que conforman la causa consta que el lapso de SEIS (06) MESES establecido para la SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA ha fenecido, debiendo en consecuencia determinarse si efectivamente hubo o no el cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente antes identificado, las cuales fueron las siguientes:
1.- La Obligación de la adolescente Identidad Omitida, de no agredir física ni verbalmente a la victima la adolescente Identidad Omitida.
2.- La obligación de la adolescente Identidad Omitida de no incurrir en la comisión de hechos delictivos
3-Someterse a la orientación y supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad, de conformidad a lo dispuesto en el literal “e” del artículo 566 d la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será por lapso de SEIS (6) MESES y comenzara a partir del momento en que se fije la primera cita.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone entre otras cosas, lo siguiente: “Visto lo manifestado por la imputada adolescente y por su representante y por cuanto mi representada ha cumplido totalmente con las obligaciones impuestas solicitaba al tribunal el Sobreseimiento definitivo y así solicito se declare.

Seguidamente se impuso a la adolescente, Identidad Omitida del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en el articulo 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual le pregunta al adolescente sí deseaba declarar algo con relación de los hechos motivos del presente caso, a lo cual respondió de manera clara que “Y he cumplido con todas las condiciones impuestas y señalo que no he mantenido contacto con la victima”. Es todo”.

La Representación del Ministerio Público, en su oportunidad, entre otras cosas, manifestó: De la revisión de las actas se comprueba el hecho de que la imputada adolescente Identidad Omitida, ha cumplido con todos las obligaciones impuestas por el Tribunal en su debida oportunidad y en consecuencia solicita el sobreseimiento del causa en virtud de los establecido en el Art. 568 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Finalmente observa este Tribunal que de la revisión efectuada a la presente causa, constan las boletas de notificación libradas a la victima la adolescente Identidad Omitida las cuales fueron debidamente efectuadas por el Departamento de Alguacilazo, quedando de esta manera notificada para la presente audiencia, lo que indica a este Tribunal que su incomparecencia significa que no tiene interés alguno en el presente proceso, más sin embargo se le debe garantizar sus derechos establecidos en la ley por lo que en consecuencia se ordena le notificación de la decisión que dicte este tribunal.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de los presentes, este Tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra una finalidad primordialmente educativa, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; por lo que, podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la conciliación, y en consecuencia del debido cumplimiento de las obligaciones pactadas durante la conciliación, la cual es homologada por el juez.

Que en el presente caso, quien decide concluye que la adolescente Identidad Omitida, ha cumplido a cabalidad con las obligaciones impuestas por este Tribunal, en virtud de quedar ello acreditado con los diferentes informes consignado por el Equipo Técnico Multidisciplinario a través de los cuales se puede constatar la sujeción que ha tenido la referida adolescente para con ellos, y por otra parte en razón de que no reposan en la presente causa, elementos que indiquen a esta Juzgadora que la adolescente Identidad Omitida, se haya acercado a la victima, la adolescente Identidad Omitida así como para agredirla física o verbalmente, reafirmado lo anterior en atención a declaración efectuada por la victima en Audiencia diferida con anterioridad en la cual manifestó ala Tribunal que se encuentra estudiando en la ciudad de Barquisimeto, así como que durante todo este tiempo la imputada Identidad Omitida no la ha agredido ni física ni verbalmente desde que ocurrieron los hechos, constatándose que cumplió con la obligaciones impuestas, ya que su declaración realizada en esta misma sala de audiencia fue contundente, por lo que se demuestra que la adolescente ya identificada cumplió de manera correcta y responsable con todas las obligaciones impuestas en la Audiencia de Homologación efectuada en fecha 11 de Junio de 2.008 , por lo que en consecuencia este Tribunal de Control decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida a la adolescente Identidad Omitida conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Notifíquese a la victima así como al Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad de la presente decisión.


DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor de la adolescente, Identidad Omitida Acarigua Estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del total y correcto cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso establecido de suspensión del proceso a prueba. Se ordena librar el oficio respectivo al Equipo Técnico Multidisciplinario, a los fines de informar sobre el cese de las citas por ellos establecidas. Notifíquese a la victima.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02. Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Publíquese y líbrese lo conducente.
Se ordena, vencido el lapso de ley, la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Regional del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2010.


ABG. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. CESAR ZAMBRANO PUERTA
EL SECRETARIO