REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 20 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000290
ASUNTO : PP11-D-2010-000290
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA: Abg. PATRICIA FIDHEL

IMPUTADOS: Identidad Omitida
Identidad Omitida

VICTIMA: Identidad Omitida
DELITOS: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN: MEDIDAS CAUTELARES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal a los imputados Identidad Omitida de Araure Estado Portuguesa y Identidad Omitida Araure Estado Portuguesa, debidamente asistidos en este acto por la Defensora Pública Abg. Patricia Fidhel, a quienes se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente Identidad Omitida Araure Estado Portuguesa, y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
El Ministerio Público expresó oralmente que inicio la investigación en fecha 18 de Mayo de 2.010, mediante notificación telefónica de procedimiento realizado por la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Acarigua-Araure Estado Portuguesa, en virtud del acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario SM/1ERA. (GNB) Guevara Canelón Ramón, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:

“El día de hoy martes 18 del mes de mayo del presente año, siendo las 14:00 horas de la tarde, Salí de comisión en vehículo militar placas GN-1670, en compañía de los efectivos: SM/2DA. (GNB) OSAL ROÑAL TOMAS, SM/3RA. (GNB) JOYO BERRIOS WILMER, SM/3ERA. (GNB) ROJAS RODRÍGUEZ JOSÉ Y., S/1ERO. (GNB) BARCO PÉREZ CAROLINA, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana, siendo las 15:40 horas de la tarde, nos encontramos por la urbanización Baraure IV, específicamente por la calle principal, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en ese momento se nos acerco un ciudadano, quien manifestó llamarse ZAPATA ROSALES JOSÉ, manifestó que tres ciudadanos portando arma de fuego le habían arrebatado un teléfono celular a una vecina de la vereda siete (7) de la urbanización Baraure Uno, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa; una vez dicha comisión procedió a realizar un recorrido por la zona, logrando darle captura a dos ciudadanos al final de la calle principal de la urbanización Baraure IV, Araure Estado Portuguesa, a quienes se les informo que iban hacer objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: Identidad Omitida y Identidad Omitida , posteriormente el SM/2DA. (GNB) OSAL ROÑA TOMAS, al realizar un chequeo corporal le consiguió al ciudadano: Identidad Omitida , en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular maca Black Berrv de color blanco, serial N° 351961021111446. sin batería, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según los Artículos 126 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse Identidad Omitida Identidad Omitida la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Y Identidad Omitida de Araure Estado Portuguesa, a quienes se les hizo del conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos (Atraco) previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, así mismo se procedió a imponerlos de sus derechos contemplados en los articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Del Adolescente (LOPNNA). Seguidamente nos trasladamos al Comando de la Tercera Compañía dé la Guardia Nacional, a los fines de continuar con las averiguaciones, una vez en el comando se informo el procedimiento a la ciudadana Abogada María Gabriela Mago, Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con competencia en responsabilidad penal del Adolescente...informando que los adolescentes serán recluidos en el Centro de Formación Integral Acarigua A/O de esa representación fiscal, quien ordeno que el teléfono celular fuera remitido al CICPC Sub-delegación Acarigua, con la finalidad de realizar las experticias correspondientes y le remitieran todas las actuaciones urgentes...". Cita del acta que ríela al folio dos (02) y vuelto en la causa.
Seguidamente la Representación Fiscal procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que les imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de los adolescentes imputados Identidad Omitida y Identidad Omitida en la perpetración del mismo. Consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y manifestó al Tribunal que había solicitado originalmente la medida de Detención Para Asegurar su Comparecencia a La Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero que atendiendo a la situación de que los adolescentes imputados son primarios, presentan contención familiar ya que están presentes en esta sala de audiencias los representante legales de los adolescentes así como el hecho de la inasistencia de la victima, dejaba a consideración de este Tribunal la imposición de medidas cautelares, considerando la posibilidad de que se le impusiera las previstas en el artículo 582 literales “F” y “G”, las cuales consisten en la prohibición para los dos adolescentes imputados de acercarse a la victima y su entorno familiar y la del segundo literal consistente en la constitución de una fianza, para garantizar las finalidades del proceso. Precalifico los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.
SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Por su parte, la Defensora Pública en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Rechaza los hechos presentados por el Ministerio Público en su totalidad, y que se le impute el delito de Robo Agravado y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego en su contra, por no existir suficientes elementos de convicción en este caso y procedimiento practicado y que se hace necesario se continúe la investigación por el procedimiento ordinario e incorporar los elementos exculpatorios y solicito que vista la adecuación realizada de la medida y en virtud de que la misma es menos gravosa y se puede llevar el proceso en libertad declara estar de acuerdo con la adecuación realizada y que se le explique a los adolescentes el alcance de la misma” …. Es todo”

Impuestos los adolescentes, Identidad Omitida y Identidad Omitida de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por el abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada uno por separado: “No Querer Declarar”.

TERCERO
PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, respectivamente,del Código Penal, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción referente a la aprehensión de los adolescentes Identidad Omitida y Identidad Omitida , y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no de los citados adolescentes en el hecho que se les imputa en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

El Acta policial de fecha 18-05-2010, suscrita por el funcionario SM/1ERA. (GNB) GUEVARA CANELÓN RAMÓN, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela...el día de hoy martes 18 del mes de mayo del presente año, siendo las 14:00 horas de la tarde, Salí de comisión en vehículo militar placas GN-1670, en compañía de los efectivos: SM/2DA. (GNB) OSAL ROÑAL TOMAS, SM/3RA. (GNB) JOYO BERRIOS WILMER, SM/3ERA. (GNB) ROJAS RODRÍGUEZ JOSÉ Y., S/1ERO. (GNB) BARCO PÉREZ CAROLINA, con la finalidad de realizar un patrullaje de seguridad ciudadana, siendo las 15:40 horas de la tarde, nos encontramos por la urbanización Baraure IV, específicamente por la calle principal, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, en ese momento se nos acerco un ciudadano, quien manifestó llamarse ZAPATA ROSALES JOSÉ, manifestó que tres ciudadanos portando arma de fuego le habían arrebatado un teléfono celular a una vecina de la vereda siete (7) de la urbanización Baraure Uno, de la ciudad de Araure Estado Portuguesa; una vez dicha comisión procedió a realizar un recorrido por la zona, logrando darle captura a dos ciudadanos al final de la calle principal de la urbanización Baraure IV, Araure Estado Portuguesa, a quienes se les informo que iban hacer objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico
Procesal Penal, quienes dijeron ser y llamarse: Identidad Omitida y Identidad Omitida , posteriormente el SM/2DA. (GNB) OSAL ROÑA TOMAS, al realizar un chequeo corporal le consiguió al ciudadano: Identidad Omitida , en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular maca Black Berrv de color blanco, serial N° 351961021111446. sin batería, motivo por el cual se procedió a identificar y aprehender a los ciudadanos según los Artículos 126 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse Identidad Omitida de Araure Estado Portuguesa. Y Identidad Omitida la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, a quienes se les hizo del conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incursos en uno de los delitos (Atraco) previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, así mismo se procedió a imponerlos de sus derechos contemplados en los articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Del Adolescente (LOPNNA). Seguidamente nos trasladamos al Comando de la Tercera Compañía dé la Guardia Nacional, a los fines de continuar con las averiguaciones, una vez en el comando se informo el procedimiento a la ciudadana Abogada María Gabriela Mago, Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, con competencia en responsabilidad penal del Adolescente...informando que los adolescentes serán recluidos en el Centro de Formación Integral Acarigua A/O de esa representación fiscal, quien ordeno que el teléfono celular fuera remitido al CICPC Sub-delegación Acarigua, con la finalidad de realizar las experticias correspondientes y le remitieran todas las actuaciones urgentes...". Cita del acta que ríela al folio dos (02) y vuelto en la causa.

El Acta de Denuncia de fecha 18-05-2010, levantada a la adolescente Identidad Omitida , quien expuso lo siguiente. "El día de hoy 18 de mayo del presente año en curso, a eso de las 03:30 horas de la tarde, aproximadamente, cuando iba la vereda 07 de la urbanización Baraure Uno de la Ciudad de Araure Estado Portuguesa, estaban parado tres jóvenes y me persiguieron y uno de ellos saco un arma y me apunto y otro me quito mi celular de mi propiedad, después salen corriendo y me voy para mi casa, en ese momento un vecino vio cuando me despojaron de mi celular y le informo a una comisión de la Guardia Nacional, que pasa en ese momento, de las características de los jóvenes que me atracaron, después llego una comisión de la Guardia Nacional a mi casa y me dijeron que habían detenido a dos jóvenes v le de que si eran los mismos jóvenes que me atracaron el teléfono celular marca Black Berry y que era de mi propiedad y luego me trasladaron hasta el comando a formular la denuncia". SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO LA CIUDADANA ADOLESCENTE DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA/ ¿Diga Usted, como vestían los jóvenes que menciono en su exposición para el momento en que es despojada de su teléfono celular? CONTESTO: "Blue Jean y franelas de diferentes colores. PREGUNTA/ ¿Diga Usted, si los jóvenes que menciona en su exposición que la despojaron del teléfono celular de su propiedad portaban algún tipo de arma de fuego CONTESTO: "Si". PREGUNTA/ ¿Diga Usted, si sufrió algún tipo de maltrato físico o verbal por parte de los jóvenes que la despojaron de su teléfono celular. CONTESTO: "Si, físico y amenaza de muerte". Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.

El Acta de Entrevista de fecha 18-05-2010, levantada al ciudadano ZAPATA ROSALES JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-15.869.044, quien manifestó lo siguiente. "El día de hoy 18 de mayo del presente año en curso, a eso de las 03:30 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi casa ubicada en la dirección antes mencionada (urbanización Baraure Uno, Sector II, Vereda 04, casa N°, 01, deja Ciudad de Araure Estado Portuguesa) vi que pasaron tres jóvenes corriendo por frente de mi casa, cuanto vi a una joven vecina llorando porque le habían quitado un teléfono celular de su propiedad, luego me monte en mi vehículo para ver si veía a los jóvenes que pasaron corriendo por mi casa, en ese momento venia una comisión de la Guardia Nacional y le informe que esos jóvenes habían robado a una vecina y la comisión inmediatamente le dio captura a dos jóvenes y uno de los funcionarios al revisar a uno de los "jóvenes le encuentra en la parte derecha del pantalón, dentro del bolsillo, un celular maca Black Berry propiedad de mi vecina, luego me dirigí con la comisión de la Guardia Nacional hasta la casa de la vecina para hacer reconocimiento del celular y la vecina dijo que si era el de su propiedad y eran dos de los jóvenes que le habían atracado y faltaba uno, luego me trasladaron hasta el comando con la finalidad de ser entrevistado, es todo lo que tengo que informar al respecto". SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA/ ¿Diga Usted, si tiene conocimiento a quien le pertenece el teléfono celular marca Black Berry. CONTESTO: "A mi vecina porque siempre me lo prestaba". Cita del acta que riela al folio seis (06) de la causa, Con el Acta de Imputación levantada a los adolescentes Identidad Omitida y Identidad Omitida , con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que les asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) y cinco (05) en la causa.

El Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 18/05/2010 suscita por el funcionario SM/2DA. (GNB) OSAL RÓÑALO TOMAS, donde deja constancia de la incautación de lo siguiente; "UN TELEFONO CELULAR MACA BLACK BERRY, DE COLOR BLANCO, SERIAL N° 351961021111446, Sin Batería. Cita del acta que riela al folio nueve (09) en la causa.

Recipe Medico suscrito por medico adscrito a la Emergencia del Ambulatorio Adarigua, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia que fue atendido el ciudadano Identidad Omitida , para dejar constancia de sus condiciones físicas y de salud. Cita del acta que riela en la causa.
Recipe Medico suscrito por medico adscrito a la Emergencia del Ambulatorio Adarigua, Acarigua Estado Portuguesa, donde deja constancia que fue atendido el ciudadano Identidad Omitida , para dejar constancia de sus condiciones físicas y de salud. . Cita del acta que riela en la causa.



Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia de los hechos ya precalificados desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal, l, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentran involucrados los adolescentes Identidad Omitida y Identidad Omitida , , puesto que los mismos, con un acompañante que se dio a la fuga, persiguieron a la victima el día 18 de Mayo de 2.010, cerca de las 03:30 de la tarde, aproximadamente, cuando la victima transitaba por la Urbanización Baraure de Araure Estado Portuguesa y portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte la despojan de su teléfono celular , siendo observada dicha acción por un vecino quien informa a las autoridades policiales, realizando los mismos un recorrido por el sector, logrando capturar a dos ciudadanos, que resultaron ser los adolescentes Identidad Omitida y Identidad Omitida , encontrándoseles a uno de ellos, en el bolsillo del pantalón un teléfono celular, el cual resulto ser propiedad de la victima Identidad Omitida -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción. conjuntamente con las actas de denuncia formulada por la victima, la ciudadana Identidad Omitida , todo lo cual hacen presumir la participación de los mismos en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “F” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera es decir la contenida en el literal “F” en la prohibición para los adolescentes imputados Identidad Omitida y Identidad Omitida , de acercarse a la victima, la adolescente Identidad Omitida y su entorno familiar y la segunda medida contenida en el literal “G”.que consiste en la obligación de prestar una Fianza personal de dos o más personas idóneas, que cumplan con los requisitos previstos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez presentada dicha fianza y cumplidos con dichos extremos legales, el Tribunal ordenara la libertad de los adolescentes, quedando sujetos al cumplimento de la medida cautelar ya mencionada. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante de los adolescentes Identidad Omitida y Identidad Omitida , conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se admite la precalificación legal de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares, en consecuencia, impone a los adolescentes Identidad Omitida y Identidad Omitida , Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literales “F” y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Niñas y Adolescente.
5.- Acuerda la orden de REINGRESO a la Casa de Formación Integral Acarigua I de los adolescentes, ordenando librar las correspondientes Boletas. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2010.

Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
JUEZ DE CONTROL N° 02 Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA
SECRETARIO