REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000295
ASUNTO : PP11-D-2010-000295
JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
SECRETARIA: Abg. ALBA VIVAS SOAZO
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA MAGO
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS
IMPUTADO: Identidad Omitida
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al imputado Identidad Omitida Municipio Turén del Estado Portuguesa, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Sirley Barrios, a quién se le atribuye la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que dio inicio a la investigación en fecha 22 de Mayo de 2.010, mediante notificación procedente de la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez” Turén Estado Portuguesa, realizando las debidas notificaciones legales, en virtud del acta policial de fecha 22/05/2.010, suscrita por el funcionario Policial Agente (PEP) Carvajal Yorman, adscrito a dicha Comisaría, quien dejaba constancia de la siguiente diligencia policial:
"El día de hoy ... siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, ... cuando realizábamos un patrullaje a la altura de la Calle Principal del Barrio La Lucha, visualizamos a un sujeto, el cual al ver la comisión policial se dio a la fuga en veloz carrera, motivo por el cual le dimos la voz de alto la cual no acato, dándole alcance a una media cuadra aproximadamente, el cual se despojo de un objeto lanzándolo a orillas de la calle el mismo manifestó ser adolescente, se actuó de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al verificar el objeto del cual se había despojado era un arma de fuego tipo chopo, ... se le hizo saber sobre sus derechos ... quedo identificado según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como PAEZ RODRÍGUEZ JOSÉ RAMÓN, ... lo incautado ... UN ARMA TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 28 ... ". Cita del acta que riela la folio seis (06) de la causa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al adolescente Identidad Omitida, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medida cautelar la prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente Identidad Omitida, en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Rechazo la imputación que por el delito de porte ilícito de arma ha realizado el Ministerio Público, en contra del adolescente Identidad Omitida, por no existir suficientes elementos de convicción que lo individualicen como el autor del hecho punible que se le atribuye, pues solo existe el dicho de los funcionarios actuantes y no existe ningún otro elemento de convicción. Si se parte que la aprehensión se produjo supuestamente de manera flagrante en la comisión del referido delito se requiere entonces como presupuesto necesario la correspondiente experticia del arma a los fines de determinar si ciertamente se esta o no en presencia del tipo legal imputado, de tal manera aun cuando la investigación se esta iniciando la experticia constituye una elementos previo necesario para la realización de la audiencia y para la imputación misma y no es un elemento que debe emerger en el desarrollo de la investigación... Por último solicito copias simples de las actuaciones y de la decisión que se dicte. Es todo”.
Impuesto el ciudadano, Identidad Omitida, ya identificado, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:“No Querer Declarar”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL
Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente Identidad Omitida en el mismo.
En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:
El Acta Policial de fecha 22-05-2010, suscrita por el funcionario Agte. (PEP) CARVAJAL YORMAN, adscrito a la Comisaría "Coronel Miguel Antonio Vásquez", Turén, Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "El día de hoy ... siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, ... cuando realizábamos un patrullaje a la altura de la Calle Principal del Barrio La Lucha, visualizamos a un sujeto, el cual al ver la comisión policial se dio a la fuga en veloz carrera, motivo por el cual le dimos la voz de alto la cual no acato, dándole alcance a una media cuadra aproximadamente, el cual se despojo de un objeto lanzándolo a orillas de la calle el mismo manifestó ser adolescente, se actuó de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al verificar el objeto del cual se había despojado era un arma de fuego tipo chopo, ... se le hizo saber sobre sus derechos ... quedo identificado según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como PAEZ RODRÍGUEZ JOSÉ RAMÓN, ... lo incautado ... UN ARMA TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 28 ... ". Cita del acta que riela la folio seis (06) de la causa.
El Acta de Imputación levantada al adolescente Identidad Omitida, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio dos (02) de la causa.
La Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: "1.- UN ARMA TIPO CHOPO, DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 28". Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa.
De tal manera que como consecuencia, de lo antes expuesto, cabe destacar, que de los reseñados elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, el cual sucedió el día 22 de Mayo de 2.010 a las 01:00 horas de la madrugada, cuando en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Comisaría de “Coronel Miguel Antonio Vásquez” de Turén Estado Portuguesa, en las adyacencias de la Calle Principal del Barrio La Lucha de la ciudad de Villa Bruzual Turén Estado Portuguesa, observaron a un ciudadano, que resulto ser el adolescente, Identidad Omitida, quien asume una actitud nerviosa y evasiva frente a la comisión policial , dándose a la fuga en veloz carrera, motivo por el cual los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, la cual no acato, dándole alcance a una media cuadra aproximadamente, el cual se despojo de un objeto lanzándolo a orillas de la calle, en atención a esta actitud los funcionarios de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo detuvieron para realizarle una inspección de personas , según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al verificar el objeto del cual se había despojado era un arma de fuego tipo chopo, según lo -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción- todo lo cual hacen presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y esta comprometida la responsabilidad penal del imputado Identidad Omitida y en virtud de los elementos de convicción presentados, lo prudente y necesario es imponer la medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por ante el Consejo de Protección de la ciudad de Turén Estado Portuguesa, por el lapso de SEIS (6) meses. Y así se decide. Líbrese lo pertinente.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad Omitida conforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Se admite la precalificación legal del delito consistente en PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.
4.- Impone al adolescente Identidad Omitida la Medida Cautelar, establecida en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, desde esta sala de audiencias, sujeto a la medida cautelar ya indicada, ordenando librar todo lo conducente.
Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo de 2010.
Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. ALBA VIVAS SOAZO
LA SECRETARIA