REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Mayo de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000253
ASUNTO : PP11-D-2010-000253



JUEZ: Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ


SECRETARIO: Abg. CESAR ZAMBRANO PUERTA


FISCAL: Abg. JOSE RAMON SALAS

DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS

IMPUTADO: Identidad Omitida

VICTIMA: ILEANA RAQUEL RAMIREZ DE MONSALVE

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR


Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente Identidad Omitida Acarigua Estado Portuguesa, a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, precalificando el delito como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializada Abogado Sirley Barrios, en perjuicio de la ciudadana ILEANA RAQUEL RAMIREZ DE MONSALVE, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida el día 19/08/1958, de cincuenta y un (51) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.611.395, de estado civil casada, profesión u oficio comerciante y residenciada en la Avenida Lara residencias Can Rana, Piso 03, Barquisimeto Estado Lara , este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que dio inicio a la investigación en fecha 03 de Mayo de 2.010, mediante notificación realizada por la Zona Policial Nº 02 Acarigua-Araure, realizándose las debidas notificaciones de ley, procedía en virtud del acta policial de esa misma fecha suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) Martínez Karla, quien dejaba constancia de la siguiente diligencia policial:
"Siendo Aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy 03/05/10, me encontraba a la altura de la avenida 30 y 31 con calle 26 específicamente frente al tijerazo en compañía del funcionario Agente (PEP) MESA DOCMAR, titular de la cédula de identidad V-17.958.083, cuando vimos a una ciudadana que iba corriendo y nos llamo avisándonos que acababa de ser victima de un robo de un celular SAMSUNG de color Negro con gris y que la persona vestía una camisa azul marino con cuello rojo y que era alto, moreno, rápidamente le dimos la persecución y a la altura de la calle 27 entre avenidas:.32 y 33 específicamente en la esquina de la licorería el tonel logramos darle la captura al sujeto con las mismas características aportadas por la ciudadana. Donde comisione al Agente (PEP) Mesa Docmar, para, que realizar una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrando en su poder específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón un celular con las mismas características aportadas por la ciudadana, en vista de lo encontrado y como el, detenido manifestó ser adolescente. Se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y trasladarlo hasta la comisaría de Páez. Una vez en el Departamento de Investigaciones quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidad Omitida Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad V-24.020.728. a quien se le incauto: UN (01) CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E1085L SERIAL 012015009986724 con la batería, sin chip de línea. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.


ALEGATOS DE LAS PARTES

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado Identidad Omitida en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “C” y “F” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo está de su Defensa Pública, si así lo manifiesta. La Representación Fiscal precalificó el hecho como constitutivo del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ILEANA RAQUEL RAMIREZ DE MONSALVE, ya identificada.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ La defensa rechaza los hechos imputados y la participación del adolescente en el delito precalificado, señalo que en cuanto a la investigación realizada por el órgano policial así como lo realizado por la fiscalia no son suficientes elementos de convicción… “

Impuesto el ciudadano Identidad Omitida, ya identificado, de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogado asistente, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “No Querer Declarar”.

FUNDAMENTACION JURIDICA DEL TRIBUNAL

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ILEANA RAQUEL RAMIREZ DE MONSALVE, ya identificada, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente Identidad Omitida, y asimismo determinar en el supuesto de resultar confirmada la existencia del hecho lo que respecta a la participación o no del adolescente en el mismo.

En virtud de lo anterior, se observa que los elementos de convicción presentados y señalados durante la investigación, son los siguientes:

El Acta de Investigación Policial, de fecha 03-05-2010, suscrita por el funcionario Distinguido (P.E.P) MARTÍNEZ KARLA, titular de la cédula de identidad V-17.599.316, quien deja constancia de |a siguiente diligencia policial: "Siendo Aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy 03/05/10, me encontraba a la altura de la avenida 30 y 31 con calle 26 específicamente frente al tijerazo en compañía del funcionario Agente (PEP) MESA DOCMAR, titular de la cédula de identidad V-17.958.083, cuando vimos a una ciudadana que iba corriendo y nos llamo avisándonos que acababa de ser victima de un robo de un celular SAMSUNG de color Negro con gris y que la persona vestía una camisa azul marino con cuello rojo y que era alto, moreno, rápidamente le dimos la persecución y a la altura de la calle 27 entre avenidas:.32 y 33 específicamente en la esquina de la licorería el tonel logramos darle la captura al sujeto con las mismas características aportadas por la ciudadana. Donde comisione al Agente (PEP) Mesa Docmar, para, que realizar una revisión de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrando en su poder específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón un celular con las mismas características aportadas por la ciudadana, en vista de lo encontrado y como el, detenido manifestó ser adolescente. Se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y trasladarlo hasta la comisaría de Páez. Una vez en el Departamento de Investigaciones quedo identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: Identidad Omitida Acarigua Estado Portuguesa. Titular de la cédula de identidad V-24.020.728. a quien se le incauto: UN (01) CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E1085L SERIAL 012015009986724 con la batería, sin chip de línea. Cita del acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.

El Acta de Denuncia levantada a la ciudadana RAMÍREZ DE MONSALVE ILEANA RAQUEL, en fecha 03-05-10, quien expuso lo siguiente: "Yo iba saliendo del negocio con el celular de la mano cuando un ciudadano se me planto al frente y con altanería me dijo que le diera el celular y como yo me negué el primer momento y me lo acerque al pecho, el me dio un golpe y me lo arrebato y salió a la fugo corriendo y yo me pegue atrás al momento del hecho pasaron dos funcionarios y los pare y le dije que había sido victima de un robo le di las características a los funcionario, era alto, moreno y cargaba una camisa azul marino con cuello rojo, ya que le había dado las características a los funcionarios fueron detrás de el y le dieron captura a dos cuadras. De inmediato me fui a la comandancia para formular la denuncia". Cita del acta que riela al folió tres (03) de la causa.

El Acta de Imputación levantada al adolescente Identidad Omitida, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que riela al folio cinco (05) de la causa.

La Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02-11-09 relacionada con la recolección de la evidencia por parte de la funcionaría Distinguido (PEP) MARTÍNEZ «ARLA, adscrita a la Zona Policial; N° 02 de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositadas en la Sala; de Resguardo y Custodia de Evidencias de la mencionada Zona Policial, correspondientes a: "01.- UN (Q1) CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E1085L. SERIAL 012015009986724, CON BATERÍA y-SIN CHIP DE LINEA". Acta que riela la folio ocho (08) de la causa.

De tal manera que, de lo antes expuesto, cabe destacar que de los reseñados elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescentes imputado Identidad Omitida, puesto que el mismo, en fecha 03/05/2.010, es aprehendido en horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02 de Acarigua-Araure, a la altura de la calle 27 entre Avenidas 32 y 33 de esta ciudad de Acarigua, a pocos momentos de que mediante amenazas de causarle daños a la victima la ciudadana Ileana Raquel Ramírez de Monsalve, le despojara de su teléfono celular marca Samsung, hecho que ocurre cuando la victima salía de un negocio ubicado en el centro de esta ciudad, participando de inmediato a la comisión policial que venia pasando por el lugar, por lo que en dicha actuación policial los funcionarios policiales aprehenden efectivamente al adolescente Identidad Omitiday al realizarle la revisión de personas, le incautan en su poder, específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un teléfono con las mismas características aportadas por la victima -según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, así como del acta de denuncia y la planilla de Registro de Cadena de Custodia- todo lo cual hace presumir la participación del mismo en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.
Por último, estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado Identidad Omitida, hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto este Tribunal impone la Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente el literal “C” en la obligación del adolescente de presentarse por ante este Tribunal de Control cada TREINTA (30) DIAS; medida ésta impuesta por el lapso de seis (06) meses. Asimismo, este Tribunal acuerda no imponer la prevista en el literal “F” del mismo artículo dado que la victima no tiene contacto con el adolescente imputado, por cuanto reside en el Estado Lara, de tal manera que no es pertinente la imposición de la misma.



DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1.- La aprehensión flagrante del adolescente Identidad Omitidaconforme lo establecido en el artículo 557 de Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Se admite la precalificación legal del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal.

3.- Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

4.- Impone al adolescente Identidad Omitida, la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

5.- Acuerda la Libertad del referido imputado, desde esta sala de audiencias, ordenando librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2010.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
Abg. ZULAY ROJAS DE MARQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. CESAR ZAMBRANO